STS, 20 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 1982

Núm. 519.-Sentencia de 20 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Estima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Cáceres de 29 de noviembre de

1980.

DOCTRINA: Indemnización civil en caso de accidentes. Perjudicados.

No se da en el caso de autos colisión de intereses entre la esposa y los padres del fallecido en el

accidente sino coexistencia de intereses plenamente compatibles entre si, al ser esposa y padres

todos ellos perjudicados por el hecho punible, ahora bien para determinar los referidos perjuicios

han de tenerse en cuenta tres factores: gastos funerarios; desamparo en que haya quedado el

pariente o parientes presuntamente perjudicados que dependían económicamente del fallecido y

pecunia doloris

, o daño moral.

En la villa de Madrid, a 20 de abril de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Esteban , contra sentencia pronunciada por la

Audiencia Provincial de Caceres en fecha 29 de noviembre de 1980, en causa contra Héctor por delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte y lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido acusador don Esteban , representado por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez y dirigido por Letrado; igualmente el procesado Héctor , representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y dirigido por el Letrado don José Hoya Coromina; siendo igualmente parte en concepto de parte recurrida doña Melisa , representada por el Procurador don Julián Pérez Serradilla y dirigido por el Letrado don Miguel Ángel González Pérez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara: que sobre la 1,30 horas, del día 29 de julio de 1977, el procesado Héctor , conducía el automóvil de su propiedad matrícula W-.... , con seguro de la compañía «La Constancia» por la carretera C-513, kilómetro 92,300, término de Zarza de Granadilla, en tramo descendente, y al salir de una curva hacía su derecha previamente señalizada con la indicación de curvas peligrosas en 1,7 kilómetros»,como circulare a velocidad aproximada de 100 kilómetros hora, le derrapó el coche hacía la derecha, circulo por el arcén terrizo durante 30 metros, entró de nuevo en la calzada descontrolado y rodó otros 48 metros, para salirse definitivamente por el lado derecho, caer por un barranco, estrellarse contra un puente y salir rebotado hasta colisionar contra una higuera. A resultas del accidente falleció en el acto el usuario Eloy , casado con Melisa y que no deja hijos; igualmente falleció el 13 de marzo de 1978, y a resultas del accidente, Bernardo , soltero y conviviendo con sus padres; el tercer usuario Ángel Daniel sufrió fracturas con aplastamientos de las vértebras 12, dorsal y primera lumbar de lo que curó a los doscientos sesenta y un días. Por gastos de asistencia se adeudan al Instituto Nacional de Previsión 400.000 pesetas. La viuda de Eloy acredito gastos de enterramiento por importe de 45.920 pesetas. Los padres del fallecido Bernardo desembolsaron por gastos de sepelio 49.151 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones graves, previsto y castigado en el artículo 565, párrafo primero, en relación con el 407 y 420, número tercero, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Héctor , como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pago de costas sin incluir las de la acusación particular, privación por dos años del permiso de conducir y abono de las siguientes indemnizaciones: a Melisa , con cargo al seguro obligatorio, en 300.000 pesetas, y personalmente en un 1.500.000 pesetas, más; a Gregorio y Montserrat , conjuntamente, en 300.000 pesetas, con cargo al seguro obligatorio más otras 900.000 pesetas, como obligación personal; al Instituto Nacional de Previsión, y con cargo al seguro obligatorio, en 400.000 pesetas; y a Ángel Daniel , con cargo al seguro obligatorio, en 130.000 pesetas, y personalmente en otras 130.000 pesetas. Dada la insolvencia del procesado, las cantidades que deberá a satisfacer a título personal lo serán por cuenta del tercero civil responsable, la compañía de seguros «La Constancia». Se aprueban por sus propios fundamentos los autos de insolvencia del procesado y solvencia del tercero civil que obran en las piezas respectivas.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del acusador don Esteban

, basándose en los siguientes motivos: Primero. Infracción de los artículos 104 y 105 del Código Penal , en cuanto no se han aplicado en la sentencia recurrida para condenar en la misma al pago de indemnización alguna al heredero perjudicado, padre del fallecido Eloy , el recurrente don Esteban , quien actúa en beneficio, también, en beneficio de su esposa, en la causa. Se invoca este motivo al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entendemos, al invocar este motivo, que ha existido infracción de los artículos indicados en el mismo, por no aplicación de dichos artículos, en lo que se refiere a la indemnización solicitada -no en cuanto a su «quantum», sino a su derecho a ser indemnizada-, al no considerarse al recurrente tercero perjudicado o familia del fallecido, hijo del mismo, «sin descendencia».-Segundo. Infracción de la doctrina legal que sobre el artículo 104, del Código Penal ha sido establecida por el Tribunal Supremo, al entender como «tercero perjudicado» a la persona que- sufre o en su ser o en su patrimonio, o en ambos a la vez, las consecuencias del accidente. Este motivo se invoca, igualmente, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que se ha infringido, con ello, una norma jurídica que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Para que pueda estimarse la existencia de una doctrina legal útil a los efectos del recurso, es preciso que la misma se halle establecida en repetidas y uniformes sentencias del Tribunal Supremo, sin que valga una sola (Sentencias de 7 de marzo de 1933, 17 de abril de 1952 y 11 de octubre de 1958 , entre otras muchas avalan la admisión de este motivo). La doctrina legal sobre el artículo 104, del Código Penal , en cuanto al concepto de «perjudicado», viene determinada por el Tribunal Supremo en casi, podríamos decir, diarias sentencias en las que se pone de manifiesto que el «perjudicado» es el que sufre o en su ser o en su patrimonio, o en ambos a la vez, las consecuencias del accidente, como indicamos en el motivo invocado. En nuestro caso, se ha infringido dicho artículo por no haber aceptado la doctrina legal sobre el mismo existente, que debió tenerse en cuenta, para llegar a la conclusión de que no solamente el recurrente había resultado dañado en su ser, -daño moral-, sino también en su patrimonio, al perder un derecho futuro cual es de poder ser alimentado por su hijo, más todos aquéllos que se derivan de la relación paterno filial de ambos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida doña Melisa , personado en los autos, se instruyeron de los mismos. La representación del procesado recurrido no evacuó el traslado de instrucción que le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Miguel Alvarez Encinas, Letrado del acusador don Esteban , mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal apoyó el recurso. El Letrado don José Hoya Coramina,en nombre del procesado y el Letrado don Miguel Ángel González Pérez, que patrocina a doña Melisa impugnaron el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que contra lo sostenido en la sentencia recurrida no se da en el caso de autos colisión de intereses entre la esposa y los padres de Eloy , que resultó muerto en el accidente que se describe en el relato de hechos, sino coexistencia de intereses plenamente compatibles entre si, al ser esposa y padres todos ellos perjudicados por el hecho punible; ahora bien, para determinar los referidos perjuicios hay que tener en cuenta, según se establece, en sentencias de 1 de febrero de 1974 y 12 de noviembre de 1981 , estos tres factores: a) gastos funerarios; b) desamparo en que haya quedado el pariente o parientes presuntamente perjudicados que dependían económicamente del fallecido y c) «pecunia doloris» o daño moral, el cual estriba en el «doloroso vacio» a que se refiere la sentencia de 5 de julio de 1972 , siendo de la conjunción de estos tres factores de donde ha de seguir el «quantum» de la referida indemnización.

CONSIDERANDO que según aparece de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, el fallecido Eloy estaba casado con Melisa , y no deja hijos, agregándose con indudable sentido fáctico en el cuarto Considerando de la referida sentencia que, además, tenía padres, pero que convivía con su esposa con la que había contraído matrimonio recientemente, la cual dependía económicamente de la víctima, y fue la que sufragó los gastos de sepelio; por lo que aplicando a estos supuestos de hecho, aquéllos factores enunciados en el precedente Considerando debe reconocérseles a los padres el derecho a participar en la indemnización fijada, por el dolor moral producido por la perdida del hijo que recientemente acababa de contraer matrimonio y el cual carecía de descendencia, todo lo razonado hace forzosamente estimable los dos motivos del recurso en los que se denunciaba la infracción por no aplicación de los artículos 104 y 105, del Código Penal , a los padres de la víctima, motivos que por su estrecha relación han sido conjuntamente tratados y a los que se adhirió el Fiscal en el acto de la Vista, lo que obliga a anular y casar la sentencia recurrida y a dictar sentencia segunda más ajusfado y conforme a derecho en la cual se determinará el «quantum» que de la indemnización corresponde a cada uno de los perjudicados, no por su cualidad de herederos sino como perjudicados por el hecho punible.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusador don Esteban , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Caceres en fecha 29 de noviembre de 1980 , en causa contra Héctor por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Manuel García Miguel.- Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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