STS, 13 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 1982

Núm. 491.-Sentencia de 13 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Inadmite el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Santander de de 22 de enero de

1981.

DOCTRINA: Homicidio frustrado y lesiones.

Un cuchillo de 20 centímetros es medio idóneo para matar, asestando una cuchillada en bajo

vientre que produce una herida inciso punzante en fosa ilíaca, con desgarro de peritoneo posterior

interesando mesocolon y paquete vascular con hemorragia interna grandes desgarros en epiplon,

por lo que la calificación es de homicidio en grado de frustración, y no de lesiones.

En la villa de Madrid, a 13 de abril de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por él Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial

de Santander en causa seguida a Cesar , por delito de lesiones, estando este último representado por el Procurador doña Elena Cárdenas Chávarri; siendo también parte en concepto de recurrido don Lucas ; siendo también parte en concepto de recurrido don Silvio , representado por el Procurador don Isidoro Argos Simón y defendido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 22 de enero de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 19 horas del día 18 de octubre de 1978, en el bar-tienda "Manolo» de la localidad de Oreña, se encontraba Silvio y, posteriormente, llegó el procesado Cesar , entre los cuales, antiguos amigos, se inició una conversación que, tras evocar comunes y pasadas incidencias, degeneró en acalorada discusión y dio lugar a insultos recíprocos, también referidos a sus respectivas esposas, con el empleo de las más ofensivas expresiones; en tal estado de las cosas, el procesado se dirigió a su domicilio, distante unos 90 metros y, nada más coger un cuchillo de cocina de unos 20 centímetros de hoja, regresó inmediatamente al establecimiento, desde cuya puerta invitó a salir a Lucas a la calle, y como éste no aceptara, penetró en el local con el arma en la mano y le asestó a quél una cuchillada en el bajo vientre que le produjo una herida inciso punzante en fosa ilíaca izquierda, con desgarro de peritoneo posterior, que interesó mesocolon y paquetevascular, con hemorragia interna y grandes desgarros en epiplon, de la cual tardó en curar 34 días, durante los que precisó asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones, quedándole una eventración en la cicatriz que requiere el uso de un faja para su corrección y en el futuro habrá de ser operada con el mismo fin. El perjudicado acredita gastos médicos y hospitalarios por importe de 124.000 pesetas, y otras 6.000 pesetas por desperfectos del vestuario.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 420, número tercero, del Código Penal , siendo el autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Cesar , como autor responsable de un delito de lesiones graves ya definido anteriormente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; e igualmente condenamos al procesado a que abone en concepto de indemnización de perjuicios, 130.000 pesetas, en concepto de gastos; 34.000 pesetas por el tiempo de incapacidad laboral y 100.000 pesetas por la deformidad, y asimismo debemos absolver a dicho procesado del delito de homicidio frustrado de que era acusado. Declaramos la solvencia del procesado, ratificando al efecto el auto dictado a tal fin por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, le abonamos la totalidad de la prisión preventiva que hubiera sufrido por esta causa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo: Infracción por indebida aplicación del artículo 420, número tres, del Código Penal , e inaplicación del artículo 407 , en relación con los artículos 3, párrafo segundo, y 51 del mismo Cuerpo legal, ya que la conducta del procesado, al agredir en la ocasión y lugar de autos a Silvio , hiriéndole con un cuchillo de cocina que después de discutir con él, fue a recoger a su domicilio, volviendo al lugar de la discusión y asestándole una puñalada en fosa ilíaca izquierda, que interesó mesocolon y-paquete vascular, con hemorragia interna y grandes desgarros en epiplon, de cuya herida tardó en curar 34 días, constituye no el delito de lesiones por el que condenó la Sala de instancia, sino el de homicidio en grado de frustración, por el que fue acusado.

RESULTANDO que la representación del procesado Cesar , se instruyó del recurso, así como la de don Silvio ; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 30 de marzo último, el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado del procesado recurrido.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 de marzo de 1974, 12 de diciembre de 1978, 23 de enero y 14 de mayo de 1980, 20 de enero, 8 de abril y 12 de mayo de 1981 , entre otras), la circunstancia de ser uno y a la vez el mismo bien jurídico penalmente protegido por el Derecho punitivo en el homicidio frustrado y las lesiones consumadas, la delimitación entre ambos exige una marcada y una destacada importancia, hasta él punto de ser revisable en vía casacional el llamado "animus necandi», destacando este elemento como primordial y nuclear del tipo de los primeramente indicados y de ahí el que la doctrina de esta Sala, en tesis general, pero sin afirmaciones maximalistas y con las debidas y ponderadas cautelas, para la determinación y captación de ese elemento anímico ha venido exigiendo dos elementos concurrentes, el primero, meramente subjetivo, al exigir en el agente el propósito de producir o causar la muerte a persona determinada y el segundo, la exteriorización de ese ánimo o propósito mediante la puesta en juego de una serie de factores comisivos materiales necesarios para la producción del resultado de muerte, que, sin embargo, no se produce por causa totalmente ajena o independiente de la voluntad del agente, unido a la concurrencia de toda una serie de factores concomitantes que evidencian y ponen de relieve aquél propósito o ánimo de matar que guía al agente, y así, últimamente, y a vía de ejemplo, esta Sala ha podido precisar, por su semejanza con el caso que ahora se enjuicia, que un cuchillo de 10 ó 16,5 centímetros de hoja es medio idóneo para matar; la índole de las lesiones que pueden provocar la muerte, como las que por arma blanca se causan en la región corporal sita en el abdomen y las lesiones causadas, como la perforación del peritoneo y epilplon mayor (sentencias de 23 de enero y 22 de diciembre de 1980 ).

CONSIDERANDO que aplicando esta doctrina al caso de autos, aparece claramente manifestada la voluntad homicida del procesado, toda vez que en el resultado correspondiente de narra que encontrándose en un bar el que fue víctima, llegó el procesado, amigos entrambos que, tras evocar comunes y pretéritas incidencias, degeneraron la conversación en acalorada disputa y recíprocos insultos, y estando así las cosas, dice gráficamente la sentencia inmpugnada, el procesado abandonó el lugar y se dirigió a sudomicilio, distante unos 90 metros y tras coger un cuchillo de cocina de unos 20 centímetros de hoja, regresó inmediatamente al bar, invitando desde la puerta a que su amigo saliera a la calle, y ante su negativa, penetró en el local con el arma en la mano, asestando a aquél una cuchillada en el bajo vientre que le produjo una herida inciso punzante en fosa ilíaca izquierda, con desgarro de peritoneo posterior, que interesó el mesocolon y paquete vascular, con hemorragia interna y grandes desgarros en epiplon, curando de las lesiones a los 34 días, durante los cuales precisó asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole una eventración en la cicatriz que requiere una faja para su corrección y en el futuro habrá de ser operada con el mismo fin.

CONSIDERANDO que, por todo ello, es visto que la calificación procedente es la de homicidio en grado de frustración, procediendo, en consecuencia, casar la sentencia impugnada al prosperar el único motivo del recurso del Ministerio Fiscal, articulado por la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la indebida aplicación del número tercero del artículo 420 e inaplicación del 407 , en relación con el párrafo segundo del artículo 3 y 51 del mismo Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 22 de enero de 1981 , en causa seguida a Cesar , por delito de lesiones, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta.- Juan Latour Brotóns.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 13 de abril de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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