STS, 15 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 1982

Núm. 347.-Sentencia de 15 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Inadmite el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 12 de diciembre de

1980.

DOCTRINA: Infracción de ley. Artículo 849, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No cita

particulares del documento auténtico.

El escrito de interposición del recurso no cita cuáles serán los particulares de ese documento, requisito que es exigido por el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y cuya ausencia conlleva inadmisión.

En la villa de Madrid, a 15 de marzo de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Tomás , y sólo por infracción de ley por Federico , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 12 de diciembre de 1980, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública.

RESULTANDO

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Federico , basándose, además de en otro, en el siguiente motivo: Primero. En base al número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida dicta su fallo condenatorio para el procesado en base, a que en el resultando de hechos declarados probados se afirma que éste participa en los beneficios del tráfico levado a efecto con la droga hallada en el domicilio de Tomás y por éste punto viene, como ya se dijo la condena del procesado. Sin embargo, nos encontramos que esto, está en total contradicción con la sentencia dictada por el Tribunal de Contrabando de Valencia, el cual absuelve de toda culpa en los hechos aquí enjuiciados al procesado. Dicha sentencia fue señalada como documento auténtico en el escrito de preparación del presente recurso, designándose como particulares, el fallo de dicha resolución.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso interpuesto por el condenado Federico , lo es por infracción de ley del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , citando comodocumento auténtico, la de que el recurrente llama sentencia del Tribunal de Contrabando de Valencia, la cual absuelve de toda culpa «en los hechos aquí enjuiciados a mí representado». El escrito de interposición del recurso no cita cuáles sean los particulares de ese documento que acrediten la equivocación evidente del Juzgador, requisito exigido por el artículo 855 de aquella ley y que conlleva la inadmisión del recurso por imposición del artículo 884 , sexto. Que esta exigencia no es un exceso de formulismo del legislador, lo pone bien de manifiesto el caso que se examina, pues el documento invocado como auténtico se limita a decir a Federico , que «en el expediente instruido por aprehensión de estupefacientes... se ha acordado absolverle de toda responsabilidad en materia propia de esta Jurisdicción», por lo que en nada interfiere ese acuerdo, puramente administrativo, en los pronunciamientos penales propios de esta jurisdicción. Por otra parte, el documento no tiene el menor dato que sirva para afirmarse que los hechos allí perseguidos sean los mismos que los aquí enjuiciados. Por todo lo cual procede inadmitir este motivo del recurso debiendo continuarse el trámite respecto a los demás articulados.

FALLAMOS

No ha lugar a la admisión del motivo primero del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Federico , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 12 de diciembre de 1980 , en causa seguida al mismo y a Tomás , por delito contra la salud pública y en cuanto al motivo segundo de dicho recurso y a los interpuestos por la representación del procesado Tomás , se declaran admitidos y conclusos, señalándose día para la Vista de los mismos cuando por turno le corresponda. Comuníquese a su tiempo esta resolución a los efectos legales oportunos y en cuanto a costas en su día se acordará. Y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Así lo acordaron, mandaron y firman los excelentísimos señores expresados al margen, de lo que como Secretario, certifico.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Madrid, a 15 de marzo de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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