STS, 9 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 1982

Núm. 310.-Sentencia de 9 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 31 de octubre de

1980.

DOCTRINA: Robo, artículo 501 del Código Penal.

La expresión "cuando con motivo u ocasión del robo resultare» del artículo 501 del Código Penal, ha

sido interpretada en el sentido de que los resultados y violencias precedan, acompañen o subsigan

al robo y la violencia coetánea a la perpetración del delito, siquiera lo fuese en su fase postrera,

pero en todo caso en directa y estrecha conexión de causalidad con el hecho punible, están

comprendidas en el aludido precepto.

En la villa de Madrid, a 9 de marzo de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados

Jose Ramón y Mauricio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia de fecha 31 de octubre de 1980, en causa seguida a los mismos por delito de robos, estando representados por el Procurador Juan Miguel Sánchez Mesa, defendidos por el Letrado don Carlos Carretero Benito, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente dice: Primero. Resultando probado y así se declara, que en Valencia, los procesados Mauricio y Jose Ramón , ambos de mayor edad penal, sobre las 18,00 horas del día 25 de noviembre de 1978, puestos de común acuerdo y en acción conjunta, con el deseo de beneficiarse económicamente, tomaron de "Galerías Preciados», una cazadora tasada en 7.500 pesetas, que introdujeron en una bolsa del "Corte Inglés», lo que fue advertido por el guarda jurado Carlos María , que procedió a detenerles, en cuyo momento los procesados reaccionaron con insultos y puntapiés, negándose a devolver la mercancía, recibiendo un cabezazo el referido Carlos María que le ocasionó la pérdida completa de todas las piezas dentarias del maxilar superior; en la citada bolsa les fue hallada una cazadora que momentos antes habían sustraído del "Corte Ingles», tasada en 6.000 pesetas/siendo posteriormente detenidos y recuperándose las cazadoras,igualmente les fueron ocupadas a los procesados sendas navajas que portaban en la realización de estos hechos en los bolsillos y no exhibieron en momento alguno.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, comprendido en los artículos 500, 501 , cuarto y párrafo último y artículo 512 y una falta de hurto del artículo 587, preceptos todos del Código Penal; que de dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autores los acusados Mauricio y Jose Ramón , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran, con independencia de que las heridas fuesen causadas por uno de los procesados o conjuntamente por los dos, pues existiendo acuerdo en el ataque contra la propiedad entre ambos procesados, ambos son responsables del recurso de su acción, sin a concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y con el consiguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Mauricio y Jose Ramón como responsables, en concepto de autores de un delito de robo con violencia en las personas y una falta de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: por delito de robo con violencia en las personas de diez años y un día de presidio mayor y por la falta de hurto quince días de arresto menor a cada uno de los procesados, a las accesorias de inhabilitación absoluta de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad por el delito y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Carlos María , la cantidad de 250.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Se decomisan las navajas ocupadas a las que se les dará el destino legal. Hágase entrega definitiva de las cazadoras recuperadas a sus propietarios en la persona de sus Gerentes.

RESULTANDO que en el recurso de Mauricio y Jose Ramón , se basa en los siguientes motivos, únicos admitidos: Segundo. Por quebrantamiento de forma, acogido al número dos del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 742 del mismo Cuerpo legal por cuanto no resuelve hechos que han sido cuestionados y probados.-Tercero. Por infracción de ley amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por aplicación indebida del artículo 500 y 501 del Código Penal , por cuanto dicho artículo ha sido aplicado indebidamente al calificarse el hecho como robo.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la Vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el segundo motivo del presente recurso, al amparo del artículo 851, segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resolución, por parte de la sentencia recurrida de los hechos cuestionados y probados, es contradictorio entre si, porque de las alegaciones formuladas en el motivo habla de documentos auténticos que, según el recurrente, acreditan extremos contrarios a los afirmados por la sentencia recurrida, por lo cual el motivo debió articularse al amparo del artículo 849, segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y aunque así se hubiera hecho, los documentos que se señalan como auténticos, tales como declaraciones testificales, informes periciales, procesamiento y conclusiones del Ministerio Fiscal, no tienen la calidad de documento auténticos a los fines casacionales, con lo cual en este trámite, el motivo ha de desestimarse, según constante doctrina de esta Sala. De otro lado, si lo que se pretende argumentar es que no se han resuelto todos los puntos objeto de acusación y de la defensa, debe recordarse que, según doctrina jurisprudencial, todas las sentencias condenatorias o absolutorias, en general resuelven, los puntos debatidos, puesto que los no admitidos se entienden implícitamente denegados o rechazados (Sentencias de 16 de marzo de 1979, 3 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1982 entre otras), aparte de referirse a cuestiones jurídicas transcendentales. Razones que por uno u otro concepto llevan a la desestimación del motivo del recurso.

CONSIDERANDO que relación con el tercer motivo del recurso, se alega la infracción del artículo 500 y 501 del Código Penal , argumentándose fundamentalmente, que la violencia realizada por el recurrente, no fue para tomar la prenda, sino para proteger la huida, concluyendo, por tanto, por sostener que no se trata de delito de robo, en la figura del artículo 501 del Código Penal . Más el recurso debe decaer, en cuanto que olvida que el texto legal, se encabeza diciendo que el culpable de robo con violencia o intimidación, será castigado. Y en todos sus apartados menciona "cuando con motivo u ocasión del robo resultare». Y esta expresión legal, ha sido interpretado de manera concorde y uniforme por esta Sala que los resultados y violencias, precedan, acompañen o subsigan al robo (Sentencias de 27 de febrero de 1980 ), y que la violencia coetánea a la perpetración del delito, siquiera lo fuese postrera, pero en todo caso endirecta y estrecha conexión de causalidad con le hecho punible, está comprendida en el aludido precepto (Sentencias de 6 de octubre de 1978 ).

CONSIDERANDO que por tanto si en el momento de cometer el robo, el recurrente, es advertido el hecho por guarda jurado de que "Galerías Preciados», que procede de inmediato a su detención, contestando los procesados, con insultos y puntapiés y atacado con un cabezazo que le ocasionó la pérdida de todas la piezas dentarias, es evidente que estas lesiones, se producen con motivo u ocasión del robo, en estrecha relación de causalidad con el mismo, razón por lo que procede la desestimación del motivo. Y por ser así preceptivo conforme al artículo 512 del Código Penal.

CONSIDERANDO que no obstante y de acuerdo con el artículo segundo del Código Penal, de la rigurosa aplicación de la ley, es evidente que la pena que debe imponerse, resulta notablemente excesiva, tanto por el grado de malicia de los recurrentes como el daño causado por el delito, por lo que a juicio del Tribunal, debe proponerse un indulto de los procesados, rebajando la pena de diez años y un día, a seis años y un día de presidio menor, puesto que la sustracción era una cazadora tasada en 7.500 pesetas, que fue recuperada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Jose Ramón y Mauricio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia de fecha 31 de octubre de 1980 , en causa seguida a los mismos por delito de robos. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del presente recurso y a la cantidad importe de los depósitos, si llegaren a mejor fortuna. Y a lo acordado sobre indulto. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 9 de marzo de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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