STS, 18 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 1982

Núm. 363.-Sentencia de 18 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Abusos deshonestos.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de La Coruña de 21 de febrero de

1981.

DOCTRINA: Embriaguez.

Reconocido que el procesado "se encontraba ebrio", sin que fuera dicho estada "habitual" el

principio "pro reo", conduce a reconocer trastorno o perturbación mental, pero sus efectos penales,

sin otras circunstancias o connotaciones, no pueden traspasar los previstos para la circunstancia

segunda del artículo 9 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 18 de marzo de 1982.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado don Adolfo Serul-lo García Alvarez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1981

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las ocho de la tarde del día 8 de agosto de 1979, el procesado Mariano , abordó en la calle Juan Canalejo de esta ciudad al niño Benjamín ., nacido el día..., al que con amenazas obligó a que lo acompañase a la playa conocida como "playa del matadero", y una vez en ella, en un lugar escondido entre las peñas, le bajó los pantalones tirándolo al suelo y colocándose encima del menor, para satisfacer sus deseos lascivos le introdujo el pene en el año y consumado éste acto le obligó a que se lo chupara, a lo que también accedió el niño; el procesado se encontraba ebrio el día de autos, a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, en lo que no consta sea habitual, teniendo por ello limitados sus frenos morales inhibitorios, sin estar privado de su discernimiento y voluntad.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de abusos deshonestos previsto y penado en el artículo 430 en relación con el429, número tercero, del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia atenuante segunda del artículo 9 de dicho código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Mariano , como autor responsable de un delito de abusos deshonestos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (sic), a la pena de un año y un mes de prisión menor, con las accesorias de sus pensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales; para el cumplimiento de la pena principal abonamos al condenado todo el tiempo que estuvo privado de libertad durante la tramitación de esta causa; y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, para acordar lo procedente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Mariano , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Inaplicación del número primero del artículo 9 en relación con el número primero del artículo 8 ambos del Código Penal , y consiguiente inaplicación del artículo 66 del mismo texto legal, ya que la ingestión de bebidas alcohólicas llevó al recurrente a una embriaguez fortuita y casi plena que le privó, no por completo, pero si intensamente de reciocinio, colocándole en un estado de limitación volitiva y alteración anímica bastante más pronunciado del que la ley exige para la simple apreciación de la atenuante de embriagadez genérica, y que en consecuencia alcanzaba la amplitud e intensidad suficientes para considerarla constitutiva de la semi-eximente, de trastorno mental transitorio incompleto que invocaban.-Segundo. Inaplicación de la regla quinta del artículo 61 del Código Penal , en relación con el número dos del artículo 9 del mismo texto legal, toda vez que si la sentencia consideró que la embriagadez que sufría el recurrente en el momento de la comisión del delito era constitutiva no de eximente incompleta sino sólo de la atenuante recogida en el número dos del artículo 9 , debió otorgársele el carácter de muy calificada, con la consiguiente aplicación o mejor dicho degradación de penalidad prevista en la regla quinta del artículo 61 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 11 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el tratamiento penal diferenciador de la embriagadez por sus consecuencias punitivas de total exención, semi-exención, atenuación calificada o mera atenuación, se encuentra determinado por el origen de la misma y por sus efectos sobre el psiquismo de quién la padece: ya que para encajarla dentro de la eximente del artículo 8, primero, del Código Penal , ha de ser fortuita y plena; para que se incremente dentro de la semi-eximente del artículo 9, primero, en relación con el 8 , primero, debe poseer el mismo origen fortuito incidiendo sobre la imputabilidad de manera intensa o considerable, aunque sin alcanzar la plenitud de la grave ebriedad antes descrita; y se ha de tratar como específica causa de atenuación, la prevista en el artículo 9 , segundo, del citado Texto legal, cuando teniendo un origen culposo y no concurre el requisito normativo de la habitualidad en el vicio, influye en menor medida sobre el psiquismo del agente, limitando y rebajando sólo aquéllas facultades de conocimiento y de voluntad, si bien cuando por las condiciones psicosomáticas del sujeto u otras circunstancias que afecten a su libre determinación la embriaguez ejerce en su ánimo una influencia notable que supere los límites ordinarios, y siempre que no concurra circunstancia alguna de agravación, podrá otorgársele el carácter de muy calificada de acuerdo con la regla quinta del artículo 61 del Código Penal.

CONSIDERANDO que los dos motivos del recurso en busca de la degradación personal que permiten, respectivamente, el artículo 66 del Código Penal y la regla quinta del artículo 61 del mismo Texto, pretenden subsumir la situación anímica del sujeto, como consecuencia de la embriagadez que se recoge en los hechos y con base en una común argumentación, en la eximente incompleta del artículo 9, primero, en relación con el 8 , primero, -motivo primero-, y en la atenuante segunda del artículo 9 en relación con a regla quinta, antes citada -motivo segundo-; pero el Resultando de hechos probados si" bien hacía referencia a que el procesado "se encontraba ebrio el día de autos" sin que fuera dicho estado "habitual", afirmaba su discernimiento y voluntad aunque con limitación en sus frenos inhibitorios, es decir venía a admitirse el origen culposo de la embriagadez pero sus efectos sobre el psiquismo se valoraban como meramente perturbatorios de sus potencias, sin facilitar elemento de juicio alguno que permitiese reconocer la más profunda afectación que la semi-eximente exige; es decir que probado el estado de embriaguez el principio "pro reo", conduce indefectiblemente a reconocer cierto grado de trastorno o de perturbación mental con sus secuelas sobre conocimiento y voluntad, pero sus efectos penales -sin otras circunstancias o connotaciones- no pueden traspasar los previstos para la circunstancia segunda del artículo 9 , máxime cuando la actuación planeada del sujeto y la dinámica de la acción delictiva no revelan una intensa perturbación anímica, y ya en el campo de la atenuación aplicada no se señala o advierte ningún indicativo de una influencia notable de la embríagadez sobre su psquismo que supere los niveles ordinarios y quejustifique su aplicación muy calificada; por todo ello, es procedente desestimar los dos motivos de casación que por la vía del numero primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citan, como infringidos, los artículos arriba citados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia provincial de La Coruña, con fecha 21 febrero de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en le presente recurso y a la perdida de deposito constituido, la que se diva el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remito.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y fírmanos. Fernando Diaz palos. José Hermenegildo Moyna Ménguez Jesús Rodríguez López. Rubricados

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 18 de marzo de 1982. Fausto Moreno. Rubricado

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