STS, 23 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 1982

Núm. 539.-Sentencia de 23 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Hurto.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Jaén de 2 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Hurto. Delito "masa».

El delito "masa» subespecie del delito continuado precisa el cumplimiento de todos los requisitos

de éste.

En la villa de Madrid, a 23 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Blas , contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Jaén, en fecha 23 de enero de 1981, en causa seguida al mismo, por delito de hurto, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Rodríguez y dirigido por el Letrado don Carlos García Cabero.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así expresamente se declara, que el día 9 de enero de 1980, el procesado Blas , puesto de acuerdo con otra persona no identificada; y aprovechando la aglomeración producida en la ciudad de Baeza, el citado día, con motivo de la visita de los Reyes de España, recibía el procesado y guardaba las carteras, bolsos y dinero que en el acto sustraía la persona no identificada, para repartirse el producto de estas sustracciones entre los dos según habían convenido. Las sustracciones realizadas fueron las que se detallan a continuación: A Germán , cartera apreciada en 300 pesetas con documentos. A Armando , cartera apreciada en 150 pesetas con 3.000 pesetas. A Angelina , cartera apreciada en 200 pesetas con

1.600 pesetas. A Eugenia , cartera apreciada en 350 pesetas, con 1.400 pesetas. A Miguel Ángel , cartera apreciada en 100 pesetas con 7.800 pesetas. A Carlos María , cartera apreciada en 150 pesetas con 1.400 pesetas. A Teresa , cartera apreciada en 500 pesetas con 1.000 pesetas. A Rubén , cartera apreciada en 400 pesetas con 2.200 pesetas. A Iván , cartera valorada en 500 pesetas con 5.750 pesetas. Algunos monederos y parte del metálico fue recuperado y entregado a sus dueños en depósito. Así se recuperó y entregó en depósito la cartera del señor Germán , la del señor Armando más 3.000 pesetas; el bolso de la señora Eugenia y sus 1.400 pesetas; la cartera del señor Miguel Ángel , monedero y 1.400 pesetas del señor Carlos María , cartera de doña Teresa y la cartera del señor Iván y sus 5.750 pesetas. El procesado Blas , nacido el 15 de octubre de 1932, ha sido condenado con anterioridad a esos hechos: 1.° En sentencia de 21 de marzo de 1957 , por el delito de deserción militar, a la pena de seis meses y un día de prisión. 2° Por delito de robo, en sentencia de 12 de noviembre de 1959 , a la pena de ocho meses de presidio menor.3.° En sentencia de 24 de enero de 1962 , por dos delitos de robo, a seis años de presidio menor por el primero y cinco años por el segundo. 4.° En sentencia de 8 de marzo de 1962 , a tres meses de arresto mayor por un delito de robo y 1.000 pesetas de multa por un delito de uso de nombre supuesto. 5.° Por un delito de escándalo público, en sentencias de 16 de enero de 1964, a cinco meses de arresto mayor, 3.000 pesetas de multa y nueve años de inhabilitación especial. 6.° En sentencia de 8 de marzo de 1966 , por dos delitos de hurto, a la pena de seis meses de arresto mayor por cada uno de ellos. 7.° En sentencia de 28 de junio de 1966 , por un delito de robo, en el que se le aprecia la reincidencia múltiple, seis años y un día de presidio mayor. 8.° Por un delito de homicidio, en grado de frustración, en sentencia de 16 de marzo de 1972 , se le impuso la pena de diez años y un día de prisión mayor.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de nueve delitos de hurto, previstos y penados en los artículos 514, número primero, y 515, número cuarto, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor de los nueve delitos el procesado, con la concurrencia de las circunstancias agravantes siguientes: 1.°, multirreinci-dencia quince del artículo 10 , en relación con la regla sexta del artículo 61 del Código Penal ; 2o, la agravante de reiteración catorce del artículo 10 del Código Penal , y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al Í>rocesado Blas , como autor responsable de os nueve delitos ya definidos, de hurto, con la concurrencia en todos ellos de las circunstancias agravantes de multirreincidencia y reiteración, a la pena de un año de presidio menor por cada uno de los nueve delitos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho se sufragio; y con la limitación en cuanto al cumplimiento de las penas impuestas de lo dispuesto en la regla segunda del artículo 70 del Código Penal ; a que indemnice a los perjudicados siguientes en las cantidades que a continuación se detallan: a don Germán , en 300 pesetas; a doña Angelina , en 1.800 pesetas; a don Miguel Ángel , en 7.800 pesetas; a doña Teresa , en 1.000 pesetas y a don Rubén , en 2.600 pesetas; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva de lo recuperado, a la libre disposición de sus dueños. Aprobamos, por sus mismos fundamentos, el auto de insolvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Blas , basándose en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por inaplicación del artículo 69 del Código Penal , en relación con el artículo 514 , cuarto, del mismo Texto legal, al tipificar como pluralidad de delitos los hechos cometidos por el procesado y condenado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Carlos García Cabrero, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la figura del delito continuado, opuesta a su semejante del delito repetido, que en sus orígenes pudo concebirse como una institución humanitaria normalmente favorable al reo, y en época más reciente como expediente procesal para obviar la dificultad probatoria de precisar veces y cuándo en los delitos defraudatorios, ha sido fielmente estructurada como un delito o entidad penal perfectamente diferenciada por la conjunción de una serie de elementos que no se dan en otras entidades delictivas. Es el primero y fundamentalmente el subjetivo o psicológico constituido por un único dolo, designio, finalidad o propósito, que determina que los varios hechos sucesivos sean abarcados por el dolo inicial previo a la realización del primer acto, que puede ser constituido en ocasiones por la simple homogeneidad del elemento subjetivo inspirador de todos y cada uno de los hechos. A este planteamiento esencial hay que añadir los elementos objetivos de la unidad de ley violada, de tiempo u ocasión (circunstancia histórica), de tipo penal, de sujeto pasivo y de indeterminación procesal de los hechos, aunque estos dos últimos la, jurisprudencia más reciente no los estima como esencialmente imprescindibles, sobre todo el de la unidad del sujeto pasivo, pues en la continuidad persiste aunque las víctimas sean diversas personas individualizadas de antemano, o incluso una colectividad amorfa de ellas que de momento no se sabe quiénes van a ser, variante ésta que constituye la subespecie del delito masa. Pero estos últimos elementos objetivos pueden concurrir en los delitos repetidos. Por ello el elemento diferenciador será únicamente el subjetivo del ánimo o intención unitaria, que como siempre y por tratarse de algo psicológico e interno habrá de deducirse de las circunstancias concretas que en cada caso concurran; sin olvidar que la institución del delito continuado representa una institución jurídica de trascendente significado en el incremento o disminución de la responsabilidad penal y que en definitiva busca adecuar la pena a la gravedad de la conducta realizada, en una función de justicia material.CONSIDERANDO que el único motivo del recurso se formula por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 69, cuarto, del Código Penal, en relación con el 514 , cuarto, del mismo Texto legal, al tipificar como nueve delitos de hurto los hechos cometidos por el procesado, quien -como relata el resultando primero de la sentencia- puesto de acuerdo con otra persona no identificada, y aprovechando la aglomeración producida en la ciudad de Baeza, con motivo de la visita de los Reyes de España, recibía el procesado y guardaba, las carteras, bolsos y dinero, que en el acto sustraía la persona no identificada, para repartirse el producto de estas sustracciones entre los dos, según habían convenido; las víctimas identificadas de las sustracciones fueron al menos nueve; quiénes en parte recuperaron lo sustraído, que ascendió en total a 28.600 pesetas; no como dice el recurrente a 12.800, sin duda por error en la suma. El recurso postula por la calificación de los hechos como un sólo delito masa, por esta última cifra. Pretensión que debe ser acogido, excepto dicha cifra, pues esta especie de delito, subespecie -como se tiene dicho- del delito continuado, precisa el cumplimiento de todos los requisitos de éste, puntuali-zandos en el considerando primero, requisitos que pueden apreciarse existen en el relato fáctico, no obstante su parquedad; aparece un designio defrauda torio único -coger todos los bolsos, carteras, etc., posibles-, que desde el momento inicial abarca el resultado total de las acciones; que se desarrollan con una conexión de espacio y tiempo próximos -las aglomeraciones que se producen en aquel día-; violación de los diversos actos de un mismo precepto penal sustitutivo-, y finalmente la existencia de un sujeto pasivo masa, pues el designio o propósito del culpable tuvo como destinatario el público en general, o la colectividad indeterminada de personas que recibían y honraban a los Reyes. Finalmente, la sentencia que se anula condenaba al recurrente a nueve penas de un año de presidio menor, con la limitación de un sólo deber de cumplirse tres, conforme a la regla segunda del artículo 70 ; con la nueva calificación al estimar la existencia de un sólo delito de hurto con la agravante de plurirreincidencia, y poder aplicar la pena superior en grado (presidio menor), esta Sala puede imponer tal pena en la cuantía que estime adecuada, artículo 61, sexto, del Código Penal , y sentencia de 5 de diciembre de 1947 , es decir, de seis meses y un día a seis años, con lo que la acogida del recurso podría perjudicar al reo, si no fuera porque el principio de la "reformado in peius», recogido en el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo impide (sentencia de 26 de enero de 1960, 19 de enero de 1961, 13 de enero de 1962, 28 de junio de 1963, 12 de febrero de 1966, 12 de febrero de 1970 , etc., etc.). Exacerbando la argumentación puede afirmarse que aún respetando la pena los tres años de prisión menor que ha de cumplir el reo, también se infringiría el principio de la "reformado» ya que no es lo mismo tres penas de un año (con posibilidad de aplicar la condena adicional -artículo 93 - a cada una de las penas), que una pena de tres años, que necesariamente ha de cumplirse; supuesto que no es el caso enjuiciado, ya que por concurrir en el echo la circunstancia de multirreincidencia tendría que cumplir cada una de las penas impuestas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Blas , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén en fecha 2 de febrero de 1981 , por la que se condenaba como autor de nueve delitos de hurto previstos en el artículo 514, número primero, y 515, número cuarto, del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de multirreincidencia y reiteración a la pena de un año de presidio menor por cada uno de los delitos, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta.-Manuel García Miguel.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 23 de abril de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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