STS, 29 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 1982

Núm. 575.- Sentencia de 29 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Hurto de uso.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Cádiz de 17 de enero de 1981.

DOCTRINA: Documento no auténtico en casación.

El documento que se invoca como auténtico ni lo es ni muestra la equivocación que se predica,

pues ni siquiera se relata en el recurso cual es la parte del citado documento incompatible con los

probados.

En la villa de Madrid, a 29 de abril de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación conjunta de los procesados Luis Angel , Juan Antonio y Lourdes , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz el día 17 de enero de 1981, en causa seguida contra los mismos, por delito de hurto de uso y otros, estando representados por el Procurador don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre y defendidos por el Letrado don José Luis Gómez López, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: que los procesados Luis Angel , anterior y ejecutoriamente condenado por un delito de resistencia, otro contra la salud pública y otro de robo y uno de hurto, con apreciación de reincidencia en este último, y Lourdes , montaron en la madrugada del 17 de septiembre de 1979, en el automóvil, Y-.... , propiedad de Franco y que se encontraba estacionado en la calle Albóndiga de Arcos de la Frontera, al parecer sin las puertas cerradas, y tras ponerlo en marcha haciendo para ello un puente Juan Antonio , y conduciéndolo Luis Angel , quién carecia del correspondiente permiso, se trasladaron los Ubrique, donde lo abandonaron en el mismo día aunque con desperfectos causados en el citado viaje y que han sido tasados en 8.400 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de hurto de uso y otro de conducción ilegal, previstos y penados en los artículos 516 bis, y 340 bis, a), respectivamente, ambos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autores del delito de hurto de uso los 3 procesados y del de conducción ilegal sólo el primero de los citados, todo ello con arreglo al número primero, del artículo 14 del citado código y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos, a los procesados Luis Angel , Juan Antonio y Lourdes ,como autores responsables de un delito ya definido de hurto de uso, con las circunstancias agravantes de reiteración en el primero y de multirreincidencia en el segundo a las penas de seis meses de arresto mayor y seis meses de privación del derecho a obtener permiso de conducir a dicho primer procesado, siete meses de presidio menor y seis de igual privación al segundo, y dos meses de arresto mayor y seis meses de la repetida privación a la tercera, y a Luis Angel además como autor responsable de un delito de conducción ilegal con reiteración y reincidencia a 40.000 pesetas, de multa con arresto sustitutorio de cuarenta días caso de impago con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en dos cuartas partes, Luis Angel y Una cuarta parte a cada uno de los restantes condenados, con indemnización solidaria al perjudicado Franco , en 8.470 pesetas, siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en periodo de ejecución de sentencia. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado.

RESULTANDO que en el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Luis Angel , Juan Antonio y Lourdes , basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número segundo, del artículo 849 , al haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, error emanado de documento auténtico, atestado de la Guardia Civil, que evidencia la equivocación del juzgador al no haber tenido en cuenta para anular las actuaciones que no se hizo a los procesados ofrecimiento de los derechos que establece el artículo 520, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la Vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por dos razones fundamentales es de desestimar el único motivo del recurso de casación articulado por los recurrentes para combatir la sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de Cádiz, a saber; en primer lugar, porque el error de hecho en la apreciación de las pruebas tiene que resultar de documentos auténticos que muestren la equivocación evidente del juzgador al hacer la valoración de las mismas, y, en este caso, el documento que se invoca como auténtico, ni merece tal conceptuación, ni, lo que es más importante, nuestra la equivocación que se predica, pues ni siquiera se relata en el recurso cual es la parte del citado documento incompatible con el Resultando de los hechos estimados como probados por los juzgadores de instada; y, en segundo lugar, porque el artículo 520, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es el que se cita por los recurrentes como violado amparado tal pretensión impugnatoria en el cauce casacional del número segundo, del artículo 849, de la referida ley , (que dicho sea de paso no es el idóneo para ello), no ha sido quebrantado en modo alguno, ni por la Sala sentenciadora, a la que su aplicación no corresponde, ni por la Guardia Civil, que instruyó los atestados, pues basta la simple lectura del folio 5, del citado documento original, alegando como auténtico, (folio 12, de las actuaciones sumariales), para comprobar que la diligencia que se dice impracticada se realizó sin embargo en la concordancia con la ley, lo que obliga a rechazar el recurso y a confirmar por contrario imperio la resolución reclamada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación conjunta de los procesados Luis Angel , Juan Antonio y Lourdes , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, el día 17 de enero de 1981 , en causa seguida contra los mismos, por delito de hurto de uso y otros; condenándoles al pago de las costas de este recurso y al abono de 750 pesetas, a cada uno de ellos, importe del depósito dejado de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta.- Manuel García Miguel.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 29 de abril de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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