STS, 18 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 1982

Núm. 368.-Sentencia de 18 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Violación.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de M. de 15 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Violación. Autoría y complicidad.

La violencia e intimidación del recurrente es nítida en cuanto no hubo por su parte la menor actitud

o proceder para evitar el resultado, sino que, antes bien, su contribución activa al mismo, ya que

una vez en la habitación el otro procesado, hoy no recurrente, despojando de sus ropas a la joven y

empleando fuerza física, "con la anuencia del otro procesado», consiguió introducir su miembro viril

en la vagina, desflorándola, realizando el mismo actos contra natura, todo ello con esa

complaciente presencia del recurrente, calificada certeramente como anuencia, por lo que debe

considerarse al recurrente como autor y no cómplice como postula el recurso.

En la villa de Madrid, a 18 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Francisco , contra sentencia pronunciada

por la Audiencia de M., en fecha 15 de enero de 1981, en causa contra dicho procesado y otro por violación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y dirigido por el Letrado don Bernardo de Mirones Morían.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que sobre la 145 del día 10 de agosto de 1979, los procesados Jesús Carlos , de veintiséis años de edad, sin antecedentes penales, y Juan Francisco , de veinticinco años de edad, y ejecutoriamente condenado por un delito de hurto a la pena de arresto mayor en sentencia de 1 de marzo de 1974 , que circulaban en un automóvil alquilado, invitaron a subir a él a la joven M., de veintiún años de edad, que se encontraba en la parada del autobús, sita en las inmediaciones del "Puerto Banús», de Marbella, y ante su negativa, puestos ambos de acuerdo y con unidad de propósito y acción, la hicieron montar en el coche contra su voluntad, trasladándose a continuación a Torremolinos, donde uno de los procesados adquirió una bolsa de comida en tanto el otro impedía que la muchacha bajara del coche, y seguidamente se dirigieron al "HotelGuadalmina», término municipal de Marbella, donde contra su voluntad la obligaron a penetrar en la habitación número 226, que el día de antes habían alquilado los procesados; una vez en la habitación, el procesado Jesús Carlos , despojando bruscamente de sus ropas a la joven y empleando fuerza física, con la anuencia del otro procesado, consiguió introducir su miembro viril en el vestíbulo vaginal de ésta, desflorándola, y después de dejarla durante algún tiempo por el dolor que sentía en sus genitales, más tarde el mismo procesado Jesús Carlos , también contra la voluntad de M., realizó con ésta actos contra natura; M. resultó con hematoma en porción occipital de la cabeza y en la parte interna del labio superior, con tres escoriaciones en la espalda, con fisura en región del orificio anal y con desgarros a nivel de labios menores en comisura labial inferior. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de violación y otro de abusos deshonestos, previstos y castigados, respectivamente, en los artículos 429, primero, y 430, en relación con el 429, primero, todos del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados Jesús Carlos y Juan Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús Carlos y Juan Francisco , como autores criminalmente responsables de un delito de violación y otro de abusos deshonestos, ambos consumados, a la pena de doce años y un día de reclusión menor por el primero y seis meses y un día de prisión menor por el segundo, a cada uno de los procesados, con la accesoria de inhabilitación absoluta y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, respectivamente, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales en la mitad de las tres quintas partes a cada uno, e indemnización mancomunada y solidariamente de 1.000.000 de pesetas a

M., siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente, y debemos de absolver y absolvemos á dichos procesados de los dos delitos de violación de que además habían sido acusados los procesados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las otras dos quintas partes de las costas y tasas judiciales. Y desglósense los documentos obrantes al folio 19 dejando nota suficiente, que se remitirán al Juzgado instructor para la incoación del correspondiente sumario, acompañando a los mismos los datos necesarios obrantes en la causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan Francisco , basándose en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley, en base al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que de los hechos que se declaran probados en la sentencia esta parte deduce que se infringen dos preceptos penales de carácter sustantivo, que debieron de ser aplicados; se trata de los artículos 429 y 430 , en relación con el artículo 53, todos del Código Penal , y dado que la sentencia ha calificado en los hechos declarados probados, respecto al procesado Juan Francisco , calificándole como de autor, cuando a esta persona se le debería de haber aplicado la calificación penal de cómplice, puesto que es lo que se deduce de los referidos hechos. No considera necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y mostró su conformidad con lo solicitado por el recurrente de no considerar necesaria la celebración de Vista, e impugnó el único motivo. La representación del recurrente no evacuó el traslado que, del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la doctrina sobre la coautoría elaborada por la jurisprudencia de esta Sala, y de la que es fiel exponente la contenida en la sentencia de 10 de abril de 1981 , entiende que cabe reducir a tres los requisitos de la omisión por cooperación necesaria en la coautoría, predicables también de la no necesaria o complicidad, cuales son: en primer lugar, un elemento objetivo constituido por la omisión que en el primero de los supuestos ha de operar causalmente en función del resultado típico y que en la complicidad basta que sea eficaz, o simplemente no necesaria, en orden a la producción del resultado; en segundo lugar, un elemento subjetivo o voluntad dolosa, bien en el sentido de cooperar causalmente con la omisión al resultado típico en la coautoría, o bien en el sentido de facilitar el resultado mediante la concurrencia de un "animus adjubandi» en la complicidad; y finalmente, un elemento normativo, que es el que conforme a la tesis mantenida en la referida sentencia acaba de dar todo su sentido jurídico-penal a la omisión, integrado por un específico deber de actuar derivado de un precepto jurídico o de una situación de peligro y que le coloca en posición de garante, es decir, que le obliga a garantizar la no producción del resultado y cuya obligación le incumbe en tanto en cuanto dio vida al peligro o daño potencial para la esfera de los bienes jurídicos ajenos.CONSIDERANDO que esta doctrina basta para repudiar la tesis del recurrente, en tanto en cuanto parte del relato histórico en momento cronológico de cierta pasividad para su patrocinado, olvidando la precedente situación de violencia e intimidación creada como "climax» propicio para la perpetración del delito, que arranca en el momento mismo en que el hoy recurrente y su compañero invitaron a la joven de veintiún años a subir al automóvil que tripulaban, y ante su negativa, puestos ambos de acuerdo y con unidad de propósito y acción, la hicieron subir en el coche contra su voluntad, trasladándose a otra ciudad, donde uno de los procesados adquirió una bolsa de comida en tanto en cuanto el otro impedía que la muchacha bajase del coche, y seguidamente se dirigieron al Hotel G., donde contra su voluntad la obligaron a penetrar en la habitación que el día antes habían alquilado, y si hasta aquí los actos preliminares de fuerza aparecen claros, la violencia e intimidación en que incide el recurrente aparece nítida conforme a la doctrina de que se hizo mérito, en tanto en cuanto el relato histórico no señala la menor actitud o proceder para evitar el resultado, sino que, antes bien, su contribución activa al mismo, ya que en el Resultando de hechos probados se declara que, una vez en la habitación, el procesado hoy no recurrente, despojando bruscamente de sus ropas a la joven y empleando fuerza física, "con la anuencia del otro procesado», consiguió introducir su miembro viril en el vestíbulo vaginal de la víctima, desflorándola, y tras dejarla algún tiempo por el dolor sentido en los genitales por la víctima, y nuevamente contra su voluntad, el mismo procesado realizó con ella actos contra natura, todo ello con esa complaciente presencia del recurrente, calificada certeramente de anuencia por la sentencia impugnada, y que obligan a la desestimación del único motivo del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que, en síntesis, se denuncia la improcedencia de la calificación de autor en el recurrente para transmutarla a la más benigna de simple complicidad del artículo 16 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Francisco , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga, en fecha 15 de enero de 1981 , en causa contra dicho procesado y otro por delito de violación; condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Manuel García Miguel.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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