STS, 18 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 1982

Núm. 367.-Sentencia de 18 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Injurias.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Cáceres de 18 de diciembre

de 1980.

DOCTRINA: Injurias. «Animus injuriandi».

Es obligado afirmar el «animus injuriandi», pues las palabras utilizadas por sí mismas son ofensivas

y denigrantes, siendo innecesario que en el «factum» se hiciera constar expresamente ese

animus

, que de constatarse llevaría a poder provocar motivo de casación por predeterminación del

fallo. No se ha acreditado otra intención distinta de la de deshonrar, pues aunque el recurrente

alegue «animus defendendi» y «criticandi» no se acierta a comprender cómo para defenderse de las

críticas que le hacía el Secretario del Sindicato, tenía que atribuirle vicios como el de «desertor»

(había dejado su condición sacerdotal), sinvergüenza y, lo que es peor, canalla.

En la villa de Madrid, a 18 de marzo de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Gregorio , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia de Cáceres, en fecha 18 de diciembre de 1980, en causa seguida al mismo por el delito de injurias graves; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente representado por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz y dirigido por el Letrado don Gonzalo Rodríguez Mourullo, y en concepto de recurrido don Baltasar , representado por el Procurador don Federico Enríquez Ferrer y dirigido por el Letrado don José Luis Núñez Casal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 10,00 de la noche del 25 de mayo de 1979 se celebraba, en el «Cine Otero», de Miajadas, una reunión convocada por la Cámara Sindical Agraria de aquella localidad, cuya presidencia ostentaba el procesado Gregorio ; en el transcurso de esta Asamblea, convocada para tratar temas agrícolas y ganaderos, a la que asistían unas 200 personas, el procesado, refiriéndose a donBaltasar , que no se encontraba en el local, y con el que desde hacía tiempo se encontraba enemistado por las críticas del señor Baltasar al Organismo Sindical que presidía, en alta voz dijo que era un «desertor, un sinvergüenza y un canalla», frases que fueron oídas por muchas de las personas allí presentes, con la natural trascendencia para el crédito, dignidad y fama del querellante.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito de injurias graves, previsto y penado en los artículos 457 458, tercero, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Gregorio , como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de seis meses y un día de destierro y multa de 20.000 pesetas, quedando privado de entrar en el pueblo de Miajadas y en el radio de 25 kilómetros en derredor de esta localidad durante el tiempo que se le impone la pena de destierro, con el apremio personal de sufrir diez días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa dentro de los diez días siguientes a la fecha del requerimiento para ello, y al pago de las costas procesales, y no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno de condena indemnizatoria, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Gregorio basándose, además de en otro inadmitido por auto dictado por esta Sala en fecha 15 de febrero último, en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia no se resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa; la representación del procesado, en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, planteó como puntos objeto de defensa a la Sala sentenciadora la concurrencia en el presente caso de la «exceptio veritatis» y de la eximente de cumplimiento de un deber del número 11 del artículo 8 del Código Penal , extremos sobre los que ni de manera expresa ni de modo indirecto implícito se pronunció el Tribunal «a quo».-Tercero. Por infracción de ley, se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se han infringido por aplicación indebida el artículo 458, números segundo, tercero y cuarto, en relación con el 457 y 459 , segundo, todos del Código Penal; el delito de injurias es eminentemente circunstanciado, por lo que si bien es indispensable que las expresiones proferidas sean objetivamente ofensivas, tal elemento objetivo no es por sí sólo suficiente, ya que las circunstancias personales, motivo, tiempo y ocasión pueden mostrar, como acontece en el presente caso, que no existió «animus injuriandi», sino «criticandi» y «defendendi».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista, don Gonzalo Rodríguez Mourullo, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por don José Luis Núñez Casal, defensor de la parte recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso lo formula el recurrente, al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por haber guardado silencio la sentencia sobre dos pretensiones que fueron objeto de discusión en el sumario y en el plenario: A) sobre la «exceptio veritatis», interpuesto al amparo del artículo 461 del Código Penal , y B) sobre la eximente de cumplimiento de un deber del número 11 del artículo 8 del mismo Código . Respecto a la infracción que se denuncia en el apartado A) debe ser desestimada, no sólo porque una pretensión tan trascendental como es la «exceptio veritatis», por la que el querellante se convierte en querellado y a la inversa, merece una petición clara y terminante y en el momento procesal oportuno, que según preceptúa el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el período sumarial, pero que las sentencias de 31 de diciembre de 1945, 6 de marzo de 1958 y 6 de mayo de 1964 , en consideración al breve trámite del juicio verbal que precede al plenario, admite que también pueda presentarse en este trámite; de la lectura del sumario no aparece que la «exceptio» se formulara en ningún momento y en el plenario, sólo en la conclusión segunda de su escrito de calificación provisional se limita a decir «todo lo que dijo el Presidente era estrictamente verdad; lo que tiene especial relevancia en el caso por ser hechos concernientes a un ex sacerdote, Concejal y Secretario regional de un Sindicato, cualidades que determinan el tener que considerarle funcionario a efectos del Derecho Penal», y en la misma conclusión, al final, continúa: «...de considerarse injuriosas las frases pronunciadas, éstas se refirieron a hechos absolutamente ciertos, concernientes al ejercicio de su cargo por ser funcionario público (caso mencionado en el artículo 461 del Código Penal )», pero no anuncia su pretensión de proponer la «exceptio» y en consecuencia aportar prueba, por lo que ésta no fue propuesta en el momento oportuno y no tuvo por qué ser tenida en cuentapor la Audiencia. Pero aun rechazando la anterior argumentación como excesivamente rigorista, el planteamiento de la excepción exigía la imputación de hechos concretos y determinados (sentencias de 10 de diciembre de 1968 y 28 de febrero de 1973 ) cometidos en su calidad de ex sacerdote, Concejal o Secretario del Sindicato Unión de Campesinos Extremeños, concreción que nada tiene que ver con llamarle «desertor» (por haber dejado el sacerdocio), «sinvergüenza» y «canalla», injurias concretas por las que se siguió la causa. Finalmente, por todo lo que antecede, no puede decirse que la sentencia impugnada incida en infracción formal por guardar silencio sobre una «exceptio veritatis» que no les fue correctamente formulada, aparte de que el Resultando de hechos probados y el primer Considerando del fallo están poniendo de manifiesto que la tesis que la sentencia acoge es la condenatoria del querellante y no la absolutoria del querellado por la prueba de la verdad de las imputaciones.

CONSIDERANDO que examinando el vicio denunciado en el apartado B) del Considerando anterior, fundado en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resolverse todos los puntos de discusión de acusación o defensa, vicio denominado de incongruencia omisiva o fallo corto, aparte de tener que cumplir determinados requisitos, unos de forma, como que exista petición en la instancia, que la omisión afecte a puntos jurídicos y no a omisión de hechos (cuya inclusión en la sentencia debería conseguirse por medio del inciso primero del mismo artículo, o por el número segundo del artículo 849 ), exige para poder ser apreciado, como se deduce por el propio significado de los vocablos utilizados en el texto legal, que la sentencia no resuelva todos aquellos puntos, resolución que puede ser expresa o tácita o indirecta, ya que afirmado un pronunciamiento queda desestimado el contrario por aplicación del principio ontológico de que nada puede ser y no ser al mismo tiempo. Pedida en forma y en la instancia a favor del procesado la eximente de cumplimiento de un deber, afirmando en el Considerando correspondiente la no existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la sentencia resuelve a favor de la culpabilidad completa, desestimando implícitamente la eximente invocada sin que sea preciso razonar por qué la Sala ha llegado a tal decisión, dada la libertad de apreciación de los hechos derivada de los artículos 142 y 748 de la Ley Adjetiva Penal , y por obligada aplicación del principio de economía procesal, ya que la admisión del recurso conllevaría la devolución de la causa a la Audiencia sentenciadora no para que modifique su decisión sobre la existencia de la eximente, o que ya no es posible dada su terminante declaración de que no existen circunstancias modificativas, sino para que razone el porqué de tal resolución, lo que sería totalmente inútil para modificar el fallo, que es lo que realmente es el objeto del recurso.

CONSIDERANDO que el Resultando de hechos probados afirma que el procesado. Presidente de una Cámara Sindical Agraria, en asamblea por ésta convocada, ante más de 200 personas, dice que el Secretario de un Sindicato Agrario de signo político contrario, con quien estaba enemistado por las críticas que hacía de su gestión en la Cámara, «que era un desertor (por haber dejado su condición sacerdotal), un sinvergüenza y un canalla», está incidiendo en el delito de injurias graves de los artículos 457 y 458, tercero, del Código Penal ; en primer lugar, porque las palabras acotadas inciden en el tipo que estos artículos castigan, ya que en definitiva la injuria es la manifestación por palabras, escritos o actos de un juicio de menosprecio sobre una persona, y lo que la norma protege es el interés en no ser tratado o enjuiciado por debajo de la consideración a que esa persona es acreedora, en definitiva, lesiona el sentimiento de su honor; en segundo lugar, concurre el «animus injuriandi», es decir, la finalidad de deshonrar, desacreditar o menospreciar, en definitiva, perjudicar la reputación y buena fama del agraviado; «animus» que se estima va ínsito en la utilización de ciertos vocablos, de tal modo insultantes gramaticalmente y portadores de tal grado de oprobio y vilipendio para el destinatario que se sobreentiende y presume sin necesidad de prueba complementaria alguna, presunción que admite prueba en contrario, pues el aparente injuriante puede acreditar que no fue su intención vilipendiar o desacreditar, sino la de corregir, defenderse, bromear, relatar o narrar, aconsejar o el de criticar. Finalmente, el Texto punitivo estima que no todas las injurias tienen igual gravedad, las gradúa y pena con arreglo a distintos criterios, teniendo reiteradamente declarado, tanto la doctrina legal como la científica, que en este aspecto el delito de injurias es eminentemente circunstancial, y que unas mismas palabras o frases pueden ser graves, leves o inofensivas, según concurran o no las circunstancias de determinadas circunstancias en las personas, lugar y tiempo en que se profieran.

CONSIDERANDO que aplicada la doctrina que antecede al caso enjuiciado es obligado afirmar el «animus injuriandi», pues las palabras utilizadas son por sí mismas ofensivas y denigrantes para la persona a quien iban dirigidas, sien do innecesario que en el «factum» -como pretende el recurrente- se hiciere constar expresamente ese «animus», que de constatarse llevaría a poder provocar otro motivo de casación por predeterminación del fallo; no se ha acreditado la existencia de otra intención distinta que la de deshonrar, pues aunque el recurrente alega el «animus defen- dendi» y el «criticandi», no se acierta a comprender cómo para defenderse de las críticas que le hacía el Secretario del Sindicato, tenía que atribuirle vicios como el de desertor, sinvergüenza y, lo que es peor, canalla, y a la inversa, que para criticar al mentado Secretario en sus actuaciones tuviera que manifestarse en la forma que lo hizo. Las críticassobre actuaciones políticas en ejercicio de cargos son lícitas en cuanto pretenden poner de manifiesto el desacuerdo entre la actuación de los criticados y el incumplimiento de sus deberes políticos, ciudadanos o profesionales, pero no pueden degenerar en agresiones injuriosas personales que sólo sirven para encresparse los ánimos y hacer difícil o imposible la convivencia, con perjuicio para todos. Finalmente, las palabras que la sentencia califica de injurias graves, lo son por lo que se tiene dicho «per se», pero si hubiera alguna duda, las circunstancias en que se profirieron la elimina: pueblo pequeño, ante una asamblea que puede calificarse de pública, ausencia del ofendido. Por todo lo razonado debe desestimarse este último motivo del recurso, articulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Gregorio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Cáceres, en fecha 18 de diciembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de injurias graves; condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Fernando Cotta.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 18 de marzo de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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