STS, 4 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 1982

Núm. 285. Sentencia de 4 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado y la acusación particular.

CAUSA: Injurias y calumnias.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de O. de 17 de enero de 1981.

DOCTRINA: Injurias.

Las frases consignadas en el texto publicado en el diario, son notoria y gravemente injuriosas para

las personas que en él se citan por sus nombres a quienes iban principalmente dirigidas, pues es

indudable que atribuyéndoles clara y ostensiblemente una falta de moralidad a tres, involucrándolos

en relaciones amorosas entre sí, calificándoles de adúlteros, y llamando asesino al cuarto, se les

perjudicaba necesariamente en su buen nombre.

En la villa de Madrid, a 4 de marzo de 1982; en los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por la representación de los acusadores doña Carmen ., don Augusto ., don Sergio ., don Bartolomé ., don Rafael ., don Alejandro ., don Millán ., don Marco Antonio ., don Marcelino ., don Pedro Enrique ., doña Manuel ., doña C. Marí Jose ., don Arturo ., y por la representación del

procesado Benedicto ., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de O. el día 17 de enero de 1981, en causa seguida contra dicho procesado, por delito de injurias leves y calumnia; estando representados los acusadores particulares por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defendidos por el Letrado don Santiago Nogueira Romero, y el procesado Benedicto ., representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, y defendido por el Letrado don Ernesto Santamaría; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Benedicto ., entregó en la villa de V., en donde vive, un sobre cerrado a su convecino Juan ., a quien le unía cierta amistad, con el encargo de que, como éste tenía que trasladarse a O., entregase en la sección de anuncios del diario "L. R.», con el fin de que se publicase, el texto que iba en el interior del sobre, cuyo contenido el procesado conocía, y como consecuencia de ello al día siguiente 23 de febrero, en horas de la mañana, el referido Juan . se trasladó a

O. y personado en las oficinas del diario "L. R.», entregó el sobre a un empleado, quien, una vez que abrió el sobre y vio la extensión del texto, le manifestó que su publicación importaba 3.000 pesetas, cuya cantidadhizo efectiva en el momento Juan ., si bien posteriormente le fue reembolsada por el procesado Benedicto ., y concertada así la publicación del texto aludido, efectivamente en el indicado diario "L. R.», del día siguiente 24, apareció el indicado texto del tenor literal siguiente: "Atención V. y su comarca. Los días 24 y 25 a las 17,30 horas, la Comisión de fiestas del Carnaval, con motivo de recaudar fondos para su programa, serán presentadas en el Salón de Actos del Ayuntamiento, tres grandes obras de teatro tituladas: La maestra ambiciosa. Triángulo amoroso. El asesino del Perú. Originales del gran escritor Villalba. Sus intérpretes principales son: O. y M., Abelardo ., A., C, Sebastián ., Gabino . y Jesús Ángel . Con la colaboración especial de P. y M. del C. Música y dirección del profesor M. Nota: Todos los intérpretes son aficionados y prestan su colaboración desinteresadamente. Cooperemos todos». La publicación del texto coincidió con la época de carnaval, cuyos festejos se celebraban en V. con importante resonancia local, y también con la campaña de propaganda electoral para las elecciones generales de 1 de marzo de 1979, en las cuales participaba Carmen ., formado parte de una candidatura y como además era manifiesta la tirantez entre Carmen ., que había sido alcaldesa de V., y vuelve a serlo en la actualidad, y el procesado Benedicto ., por la razón primordial de que éste había cesado en su cargo de Arquitecto Técnico Municipal, dicho procesado, bien de una forma total, única y exclusiva, o bien cooperando en la publicación del texto con actos tan esenciales como la entrega del mismo en las oficinas de la empresa periodística con pleno conocimiento de su contenido, decidió dar publicidad al texto indicado a sabiendas y con el propósito de que en la villa de V., en donde se recibe dicho periódico, serían inmediatamente identificados los personajes que figuraban en el anuncio, así como conocido el alcance de las alusiones que se hacían, siendo dichos personajes los propios querellantes y concretándose las alusiones de "La maestra ambiciosa» a Carmen ., por su condición de profesora de EGB., alcaldesa y miembro de una candidatura a diputado, lo de "Triángulo amoroso», a las relaciones íntimas que Augusto ., esposo de Carmen ., se rumoreaba que sostenía con otra u otras personas también mencionadas en el anuncio, coincidiendo ello con la aparición de pintadas alusivas a tales relaciones, y por último, "El asesino del Perú», se refería a Bartolomé ., padre de Augusto ., que es el único que habita en la finca de su propiedad denominada "El Perú», sita en las proximidades de V., todo lo cual tuvo la repercusión propia que le imprime un diario, sobre todo en la villa de

V., en donde las personas eran conocidas y las alusiones descifradas, manteniendo dichas personas una relación de amistad con Carmen . y su familia. La comisión de festejos del Carnaval de V., a quien se atribuía el anuncio, se apresuró a hacer público, por medio del mismo diario, su censura por tal acto a la vez que hacía constar que nada tenía que ver con dicha publicación.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos de un delito de injurias leves, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal , por cuanto el procesado procedió a publicar en un periódico a manera de anuncio y en forma de alusiones, que admite como medio de comisión del artículo 462 del mismo Código Penal ; que de dicho delito de injurias es responsable criminalmente, en concepto de autor el procesado Benedicto ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, habida cuenta que la agravante que podría suponer lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto de 1 de abril de 1977 , ha dejado de tener vigencia al ser derogado dicho Decreto por la Ley de 26 de diciembre de 1978. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Benedicto ., como autor responsable de un delito de injurias leves por escrito y con publicidad en las personas de Carmen ., su esposo Augusto . y su padre político Bartolomé ., a la pena de 50.000 pesetas de multa con el arresto sustitutorio de un día por cada 1.000 pesetas que deje de satisfacer y a que indemimice a Carmen ., en 100.000 pesetas, y a Abelardo . y Bartolomé ., en 50.000 pesetas a cada uno, condenándole igualmente al pago de la mitad de las costas causadas; por el contrario debemos absolver y absolvemos al referido procesado Benedicto ., del delito de calumnia objeto de acusación, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas. Remítase la pieza de responsabilidad civil al Instructor a fin de que sea terminada con arreglo a derecho y en su Vista se acordará.

RESULTANDO que la representación de los acusadores doña Carmen ., don Augusto ., don Sergio ., don Bartolomé ., don Rafael ., don Alejandro ., don Millán ., don Marco Antonio ., don Marcelino ., don Pedro Enrique -, doña Manuel ., doña C. Marí Jose ., don Arturo ., apoyó su recurso en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción, por no aplicación del artículo 458, números segundo y tercero, del Código Penal . La sentencia declara aprobado que el procesado Benedicto ., mandó publicar en el diario "L. R.», de O., lo que ocurrió el día 24 de febrero de 1979, en anuncio cuyo contenido recoge literalmente el resultando primero. Las excepciones contenidas en el anuncio y la publicidad derivada de su inserción en el periódico diario, integran los presupuestos fácticos de aplicación de la norma sustantiva contenida en los números segundo y tercero del artículo 458 del Código Penal , que configura el tipo penal del delito de injurias graves, y, al no aplicar esta norma, la Sala sentenciadora comete la infracción que se denuncia.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción, por no aplicación, del artículo 559, párrafo primero, del Código Penal . El artículo 358 del Código Penal , configura el tipo especial de agravación para las injurias graves hechas por escrito y publicidad, y siendo hecho probado que las injuriasa que la sentencia se refiere se cometieron por escrito y mediante la publicidad en el diario "L. R.», al no aplicar este artículo, la Sala sentenciadora comete su infracción.

RESULTANDO que la representación del procesado Benedicto ., apoyó su recurso en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal , números primero y tercero, en relación con el artículo 13 y el 15 , apartado primero, del mismo Cuerpo legal, en cuanto precisan la autoría punible en los delitos cometidos por medio de la imprenta. Como excepción el régimen común de la autoría contenido en el artículo 14 , en cuyo tercero y último número se contempla el supuesto de cooperación necesaria, el artículo 13 sólo responsabiliza a los autores, en los delitos cometidos por medio de la imprenta (último párrafo). Y el artículo 15 , párrafo primero, concreta el concepto de autor de esta clase de delitos centrándolo exclusivamente en los que realmente lo hayan sido del texto, escrito o estampa.-Segundo. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación indebida de los concertados artículos 460 y 462 del citado Código Penal , referente el segundo de ambos preceptos a la injuria encubierta y alusiva. Aparte de merecer las expresiones destacadas por la sentencia del sentido y ánimo injurioso que se les atribuye, al suplir, por subjetivas conjeturas, el Juzgador de Instancia lo que en sí es desconocido en cuanto a los varones destinatarios de la chanza y arcano argumento de la misma, habrán de tenerse por no puestas, por su indebido carácter valorativo, no exento de la censura de la casación, según conocida Jurisprudencia. Con lo que queda desprovisto lo que es auténticamente fáctico de toda posibilidad previsible.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos; y en el acto de la Vista el Letrado recurrente don Santiago Nogúeira Romero mantiene su recurso, e impugna el del procesado; el Letrado recurrente don José Luis Chillón Martín en representación del procesado, impugna el de la parte acusadora y mantiene el suyo, y el Ministerio Fiscal impugna los dos recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en cuanto a los dos motivos de casación que se invocan por la representación de los acusadores particulares, o sea, los que hacen referencia a la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 458, números segundo y tercero, y 459, párrafo primero, del Código Penal , que integrado el delito de injurias que define el artículo 457 de tal Texto legal, por toda expresión proferida o acción ejecutada, en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, deben reputarse graves, con arreglo al primero de los preceptos citados, aquellas por las que se impute un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o interés del agraviado, y también cuando las expresiones o acciones en que consistan fueren tenidas en el concepto público por afrentosas por su naturaleza, ocasión o circunstancias, las cuales, finalmente, si han sido hechas con publicidad, llevan consigo la sanción penal que establece el párrafo primero del artículo 459 citado del expresado Cuerpo legal.

CONSIDERANDO que ello sentado resulta incuestionable la procedencia de los indicados motivos, puesto que las frases consignadas en el texto publicado a instancias de Benedicto ., en el diario "L. R.», de

O., correspondiente al día 24 de febrero de 1979, y cuya repetición en este lugar es innecesaria por aparecer literalmente copiada del original impreso en el resultando correspondiente, son notoria y gravemente injuriosas para las personas que en él se citan por sus nombres, entre ellas, y en concreto para don Augusto . y sus enfermeras doña Manuel . y doña Carmen , y también para don Bartolomé ., a quienes iban principalmente dirigidas, pues es indudable que al atribuirles clara y ostensiblemente una falta de moralidad a los tres primeros al involucrarles en relaciones amorosas entre sí, calificándoles de adúlteras, y llamar asesino al cuarto, se les perjudicaba necesariamente en el buen nombre de los mismos, dañándoles en su fama de personas honestas y cabales, que indudablemente fue lo que persiguió el procesado al dar a la publicidad el suelto periodístico que se indica con evidente designio de venganza, habida cuenta de la enemistad manifiesta que tenía con doña Carmen ., esposa del primero de los citados, a la que también hizo objeto de frases ofensivas para su dignidad y decoro tildándola de "Maestra ambiciosa» por su deseo de ser reelegida para la presidencia de la Alcaldía de V., y si bien estas últimas injurias, como las alusiones más o menos veladas que se hacen a las demás personas que se relatan, pudieran, como hace la Sala juzgadora, incardinarse en el artículo 460 del Código Penal , dada la levedad de su contenido, la existencia de aquellas otras, y el hecho de haberse formulado acusación por un solo delito de injurias graves cuando en realidad existen tantos delitos cuántas son las personas injuriadas, acarrea la necesidad de despreciar estas últimas y la de estimar el recurso en la forma pedida por las acusaciones, es decir, condenando al procesado por un solo delito de injurias graves hechas por escrito y con publicidad, al darse todos y cada uno de los requisitos que exige esta figura jurídica para su punición en derecho.

CONSIDERANDO que por los razonamientos acabados de exponer, queda virtualmente rechazado el segundo de los motivos del recurso de Benedicto ., pues fundamentado el mismo sobre la base de no serinjuriosas las expresiones contenidas en el texto periodístico de que se trata y en la falta del "animus injuriandi» que se le atribuye, la existencia de tales requisitos es evidente por las declaraciones que sirven de sustento al considerando anterior.

CONSIDERANDO que en el primero de los motivos del referido recurso se sostiene también, invocando el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y citando como infringidos los artículos 13, 14 y 15 del Código Penal , que el S. R., no tuvo participación en la confección del texto publicado, que es lo punible, ya que por excepción en los delitos cometidos por la imprenta, el grabado u otra forma mecánica de reproducción, radiodifusión u otro procedimiento que facilite la publicidad, ha de responder sólo una de las personas a que respectivamente se alude en el último de los artículos citados y por el orden de prelación que figuran en él, lo que, si bien es cierto, no menos lo es que al hacerse tal afirmación se ignora que lo que realmente se castiga no es la confección intelectual o ideológica del escrito planetario en sí, sino su publicidad, y en ese sentido es claro que si la inserción en la prensa del suelto injurioso de que se trate se realiza a petición de persona determinada que abona su importe y conoce a la perfección la totalidad de su contenido, a la tal persona habrá de considerársela autora directa y material, por la vía de la participación del número primero del artículo 14 del Código Penal , del delito de injurias que envuelven las palabras o expresiones que en dicho escrito se contengan, pues, al conocerlo, asumió voluntariamente el íntegro contenido de su texto injurioso, y, al publicarlo, obró con el dolo característico de esta especie de infracción, que es propiciar su propagación por medio de la prensa.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede acoger el recurso de las acusaciones particulares y desestimar el interpuesto por el procesado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de las acusaciones particulares, doña Carmen ., don Augusto ., don Sergio , don Bartolomé ., don Rafael ., don Alejandro ., don Millán ., don Marco Antonio ., don Marcelino ., don Pedro Enrique ., doña Manuel ., doña C. Marí Jose ., don Arturo ., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de O. el día 17 de enero de 1981 , en causa seguida contra Benedicto ., por delito de injurias leves y calumnia, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Asimismo debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Benedicto ., condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida de depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 4 de marzo de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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