STS, 16 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 1981

Núm. 1495.-Sentencia de 16 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo y receptación.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Tenerife de 24 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Receptación.

La nota esencial que caracteriza la figura delictiva de 546 bis a) del Código Penal es el

conocimiento de la infracción que encubre y aprovecha es decir se sepa el origen torpe o ilícito de

lo que se adquiere con mayor o menor lujo de detalles.

En la villa de Madrid a 16 de diciembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por las representaciones de los procesados Gabriela , Romeo y Marí Juana , contra sentencia pronunciada por la

Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día 24 de mayo de 1980, en causa seguida contra los mismos, y otros, por delitos de robo y receptación; estando representados por el Procurador don José Moral Liroja y defendidos la primera por el Letrado don Miguel Morollón Cejudo y los otros dos por el Letrado don Ramón Chaves, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que los acusados Sergio , mayor de edad y condenado en diversas ocasiones por delitos contra la propiedad, en la noche del 11 al 12 de septiembre de 1977, al parecer, puesto de acuerdo con otra persona no identificada y otro declarado rebelde, sin que conste en que forma, penetraron en la cocina del Horal "Cariver" sito en la calle San Telmo, del Puerto de la Cruz, y una vez en ella hicieron una abertura en el suelo, por donde, valiéndose de una cuerda de 8 metros, se deslizaron al interior del local de la Joyería "Greco-Artes Toledo" propiedad de Narciso , contiguo a la cocina del Hotel, del que se llevaron 1.600 anillos de señora, 80 pulseras, 60 collares y gargantillas, 40 broches, 30 pulseras de reloj, 150 pares de pendientes y otras joyas, tasado todo ello en 11.930.000 pesetas, joyas que Sergio no constando si todas o algunas dejo en una bolsa en el jardín del domicilio de su madre sito en la barriada Somosierra, donde también vivía el acusado Marcos , de 17 años y sin antecedentes y sobrino de Sergio , que por una conversación que oyó a su tío, se enteró del lugar donde estaban las joyas sustraídas, cogiendo algunas que vendió por los meses de octubre a noviembre, sabiendo su ilícita procedencia, a los también acusados y esposos Romeo y Marí Juana , mayores de edad y sin antecedentes penales, por la suma de 30.000 pesetas, de las que recibió 4.000 en efectivo, y regalando un anillo a Asunción , desconocedora de su origen; los referidos esposos recibieron de la también acusada Gabriela , mayor deedad y condenada por dos faltas de hurto, madre de Marcos y hermana de Sergio , tres pulseras, y un anillo que ésta les vendió, por 10.000 pesetas, aceptando a cuenta 4.000 pesetas, dándoles también una esclava para que la vendieran, como así hicieron por 19.000 pesetas, junto con una pulsera a cambio, a Carlos María , que entregó 5.000 pesetas, al aludido matrimonio, remitiéndoles una deuda de 11.000 pesetas, desconocedor Carlos María del origen de la esclava y pulsera y en cuya operación Gabriela recibió 11.000 pesetas, de los citados esposos, la cual había cogido las joyas del hueco de la escalera de su domicilio, donde aparecieron, conocedora de que eran sustraídas y sin que conste las hubiera dejado allí, Marcos o Sergio . Se recuperaron joyas tasadas en 601.500 pesetas, de las que casi todas se hallaban en poder de Romeo y Marí Juana , que sabiendo su procedencia iban a venderlas para ganar el precio de compra muy inferior al del mercado, no abonado a Gabriela y Marcos para lucrarse lo más posible; en poder de Gabriela se intervinieron dos anillos, otro en poder de Asunción y una esclava y pulsera que tenía Carlos María ; los daños en la joyería fueron de 3.900 pesetas, y a su dueño se entregaron las joyas recuperada

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo, con fuerza en las cosas, de los artículos 500, 504 número 2.° y 505 número 3 .° y de un delito de receptación, del 546 bis a) todos del Código Penal, siendo responsable del delito de robo el acusado Sergio , y del de receptación, los también acusados Marcos , Romeo , Marí Juana y Gabriela ; concurriendo en Sergio la circunstancia agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 y respecto a Marcos , la atenuante de minoría de edad 3.a del artículo 9.° del Código citado. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al acusado Sergio

, como autor responsable de un delito de robo, con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 años de presidio mayor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante este tiempo y pago de una sexta parte de las costas procesales; asimismo, condenamos a los acusados Marcos , como autor responsable de un delito de receptación y con concurrencia de la atenuante de minoría de edad, a la pena de 6 meses de arresto mayor y 10.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de 2 meses, caso de impago, y pago de la sexta parte de las costas; al acusado Romeo , como autor del delito de receptación, 3 años de presidio menor y 50.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de 3 meses, caso de impago, y pago de una sexta parte de las costas procesales; del mismo modo, condenamos a las acusadas Marí Juana y Gabriela , por un delito de receptación, a la pena a cada una de 3 años de prisión menor, y 50.000 pesetas de multa con igual arresto sustitutorio que el Romeo , y pago de una sexta parte de las costas, cada una; a todos ellos, excepto Sergio , las accesorias de las penas privativas de libertad, de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante sus respectivas condenas; condenando asimismo, a todos ellos, a indemnizar a Narciso al que se hará entrega definitiva de lo recuperado 3.900 pesetas por años, y 11.328.500 pesetas, por la joyas no recuperadas. Declaramos la insolvencia de los dos primeros y la solvencia parcial de los otros, aprobando los autos que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de las penas principales que se les imponen, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el recurso de la procesada Gabriela , fue anunciado por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley, basándose además de en otro inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 22 de septiembre último, en el siguiente motivo: Primero. Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley penal sustantiva, por aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal en relación con el último párrafo del artículo 249 del mismo cuerpo legal.-El llamado resultando de hechos probados de la mencionada sentencia, complementado en sus afirmaciones de índole fáctica por el primer considerando, no sienta las bases apropiadas para llegar a la conclusión de que existen los elementos necesarios y básicos, para que pueda darse el delito de receptación y aflore así en el campo penal. El factum de la sentencia recurrida y por esto procede su casación es que sólo consta el encuentro de unas joyas en el hueco de una escalera, desconociendo el origen de las mismas.-El delito de receptación además de descansar en el soporte de otro delito anterior contra la propiedad necesita de un elemento intenso en el sujeto que lo cometa para poder llegar al campo de la punición; el conocimiento de la perpetración de ese otro delito de donde proceden los efectos de que se aprovecha el receptador, conocimiento que no puede suplirse por meras conjeturas o sospechas, ya que en materia penal no caben las presunciones en contra del reo.-Para introducir el hecho probado, elemento indispensable culpabilitas, la sentencia recurrida debería haber expresado que su patrocinada conocía la ilícita procedencia de las joyas y no de una manera vaga "que habían sido sustraídas". Y en consecuencia el hecho de que su mandante vendiese estas joyas en cantidades muy exiguas, implica el desconocimiento de su valor y que a la hora e la verdad se trata de una simple operación mercantil, sin más transcendencia para solucionar un problema acuciante de su casa. Además, como se ha indicado anteriormente para que la conducta de la señora Gabriela puede subsumirse en el artículo 546 bis a), lo esencial radica en que conociera el origen torpe de lo encontrado.

RESULTANDO que el recurso de los procesados recurrentes Romeo y Marí Juana fue anunciado por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, y formalizado ante esta Sala únicamente por infracción deLey basándose en el siguiente motivo: Unico. Se funda en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley Penal, sustantiva, en el concepto de aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal , en relación con el párrafo último del articulo 249 del mismo Código .Respecto del matrimonio recurrente, Romeo y Marí Juana , procede casar la sentencia recurrida porque en el "factum" y en relación con ellos y las joyas, sólo consta la inocua expresión: "sabiendo su procedencia" (¿acaso procedentes de Inglaterra?); cuando, y como mínimo, debiera aclararse si su procedencia era ilícita, como así lo enseña la jurisprudencia de esa excelentísima Sala al relacionar el "tipo" legal del artículo 546 bis a) con el párrafo último del artículo 249 que se refiere a la adquisición "conociendo su procedencia ilícita".

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, y en el acto de la vista los impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que este Tribunal tiene declarado con reiteración, que la nota esencial que caracteriza la figura delictiva del artículo 546 bis a) del Código Penal es el conocimiento de la infracción que encubre y aprovecha, es decir, que se sepa el origen torpe o ilícito de lo que se adquiere, con mayor o menor lujo de detalles, y como en la declaración de hechos probados se consigna que Gabriela , dispuso en su provecho de las joyas que cogió del hueco, de la escalera de su domicilio, donde se encontraban, "conocedora de que eran sustraídas" y que el matrimonio formado por Romeo y Marí Juana las adquirió, "sabiendo su procedencia" es evidente que por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife no se ha incidido en el error de derecho que sirve de fundamento al primero y único de los motivos admitidos del recurso de Gabriela y al único del formalizado por Romeo y por Marí Juana , porque la primera de las dos expresiones estampadas en la sentencia es lo suficientemente rica en contenido como para no necesitar de comentario alguno, ya que quien conoce que una cosa "ha sido sustraída" conoce y sabe que su procedencia es delictiva, pues en lenguaje penal sustraer, es apropiarse de los bienes sin la voluntad de su dueño, y, con relación a la segunda, porque relatándose en el hecho probado la comisión de un delito de robo con todo detalle y diciéndose en él que parte de las joyas en que consistió su botín se hallaron en poder de Romeo y de Marí Juana que, "sabiendo su procedencia" las adquirieron y que iban a venderlas a precio superior al que pagaron por ellas para lucrarse lo más posible con la diferencia, está perfilando el conocimiento por parte del matrimonio encausado de la comisión del citado delito, y por lo tanto, su sapiencia sobre la procedencia ilegítima de los objetos adquiridos, que es lo que el precepto invocado requiere para su aplicación en derecho.

CONSIDERANDO que por ello se obligada la desestimación del citado primer y único motivo admitido del recurso de Gabriela , así como también del aducido como único en el formalizado conjuntamente por Romeo y Marí Juana , pues concurriendo en las conductas de todos ellos el requisito que impugnan, carecen de fundamento a los efectos de la casación que pretenden.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los dos recursos de casación por infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de los procesados Gabriela , Romeo y Marí Juana , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día 24 de mayo de 1980, en causa seguida contra los mismos y otros, por delitos de robo y receptación; condenándoles al pago de las costas de estos recursos, y al abono a cada uno de ellos, de 750 pesetas, importe de los depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 16 de diciembre de 1981.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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