STS, 18 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 1981

Núm. 1510.-Sentencia de 18 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado. CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 31 de octubre de 1980.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

La cantidad de 80 gramos de haschis no es crecida pero tampoco exigua y puesto que la

transportaba en el automóvil formando «un mazo» oculto bajo la alfombrilla no hay duda de que la

presunción obtenida por el Tribunal «a quo» de la que la destinaba a su traslado a terceras

personas no queda desvirtuada ni destruida suficientemente por el resto del relato fáctico pero es

que además al facilitar el procesado a sus amigos que con el viajaban haschis distinto del oculto

para que lo fumaran como así lo "hicieron perfeccionó una conducta de donación que el Código

Penal proscribe y sanciona.

En la villa de Madrid, a 18 de diciembre de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuestos por Cristobal ,

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; estando representado dicho recurrente por el procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado don Ignacio Alvarez Romero. Siendo Ponente el Magistrado el excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el día 11 de diciembre de 1978, el procesado Cristobal compró en Cádiz una cantidad indeterminada de la sustancia conocida con el nombre de «haschis» producto nocivo para la salud sometido al control de estupefacientes, parte de la cual, con un peso de 80 gramos, la envolvió con esparadrapo formando un mazo, y una porción de 5 gramos la destinó para su consumo personal; trasladándose a Sevilla el siguiente día 12 acompañado de varios amigos en un vehículo propiedad de uno de éstos amigos, los cuales durante el trayecto, fumaron de la droga referida que el procesado llevaba en la cajetilla de tabacos, la que había colocado en el vehículo sobre la batea en la que se encuentra instalada la palanca de cambio, sin tomar precaución alguna para impedir que sus amigos consumieran la droga que llevaba para su uso personal, siendo detenido el procesado en esta Capital en la tarde del citado día 12 de diciembre y ocupándosele por la Policía la cantidad de 5.000 pesetas y el mazo con los 80 gramos de la droga, que había escondido debajo de laalfombrilla del automóvil, la que poseía con el propósito de transmitirla a tercera o terceras personal. La finalidad del viaje desde Cádiz a Sevilla por parte del procesado fué la de visitar a un hermano recluido en el Centro Penitenciario de esta Capital para regresar en el mismo día.

RESULTANDO que la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 344 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Cristobal como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de 8 meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 pesetas, con el apremio personal de sufrir 16 días de arresto sustitutorio caso de no hacerla efectiva y al pago de las costas siéndole de abono el tiempo de la prisión preventiva sufrida; decretamos el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal, afectándose a las responsabilidades civiles las 5.000 pesetas intervenidas al procesado y hágase devolución a Carlos Ramón de las 2.500 pesetas que le fueron intervenidas y obran en el Juzgado. Comuníquese esta resolución a la Dirección Provincial de la Salud y a la Dirección de Seguridad del Estado y aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Cristobal , al amparo del número 1.° del artículo 851 y número 1. alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma.-Primero. Por consignar la sentencia recurrida como hechos probados conceptos jurídicos que implicaban la predeterminación del fallo, al expresar que el mazo de droga que había escondido debajo de la alfombrilla del automóvil «la poseía con el propósito de transmitirla a tercera o terceras personas». Por infracción de Ley.-Segundo. Infracción por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , por cuanto de conformidad con el relato de los hechos probados, el procesado utilizó la droga para su propio consumo y no con propósito de comerciar de algún modo con ella. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para la resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicho diligencia en 9 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, a efectos del inciso tercero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha de entender aquellos que reproducen fielmente los términos empleados por el legislador al definir y penar el delito de que se trate, y que, además, tengan carácter normativo y no puramente descriptivo o incluso subjetivo, debiéndose añadir, respecto a éstos últimos, que lo que ocurre con los mismos es que, gracias a su naturaleza valorativa, aunque no predeterminen el tallo, habiéndose obtenido presuntivamente o por inducción carecen de la intangibilidad propia de las declaraciones fácticas de las sentencias penales y son revisables en casación durante cuya impugnación, este Tribunal, a la vista de los datos objetivos obrantes en el «factum» puede encontrar certeramente inferida la conclusión obtenida por el Tribunal de instancia o discrepar de ella.

CONSIDERANDO que la frase suspecta, «el mazo de 80 gramos de la droga que había escondido debajo de la alfombrilla del automóvil», es puramente narrativa o descriptiva sin encontrarse en el texto del artículo 344 del Código Penal , con la excepción de la palabra «droga», término que, sin otro aditamento -tóxica o estupefaciente- carece de toda transcendencia en orden de determinar el fallo. Y la otra frase, entresacada del relato fáctico de la sentencia de instancia, «la poseía con el propósito de transmitirla a tercero» por referirse a una intención de ulterior tráfico que permanece incógnita en la mente del sujeto activo, constituye presunción o inferencia, revisable en casación como todo lo subjetivo, conjeturado o inducido, pero, de ningún modo, es concepto que por su carácter jurídico entrañe predeterminación del fallo, perteneciendo al léxico más común, llano y coloquial, comprensible para todos estén o no versados en la ciencia del Derecho, y sin que, por sí sola, dicha frase, acarree irremisiblemente la condena del enjuiciado; procediendo a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del presente recurso basado en el inciso tercero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que el artículo 344 del Código Penal, tras la reforma del 15 de noviembre de 1971 , alberga en el seno de su párrafo primero, y sin propósitos exhaustivos sino con formula amplia, comprensiva y abierta, comportamientos de producción de las substancias estupefacientes -fabricación, elaboración, cultivo-, auxiliadores del tráfico o transmisión de las mismas -tenencia, transporte, constitutivos, por sí mismos de dicho tráfico -donación, venta y tráfico en general-, y, finalmente de proselitismo persuasivo oactivo -promover, facilitar o favorecer el consumo de tales sustancias-; pudiendo agregarse que, de conformidad con doctrina jurisprudencial constante los actos, de producción o los de auxilio al tráfico, han de realizarse no con finalidad de autoconsumo, sino con potencial destino a un tráfico ulterior, es decir, con la intención de transmitir a otro la substancia estupefaciente intervenida.

CONSIDERANDO que, en el caso de autos, la cantidad de haschis 80 gramos, que el acusado, tenía en su poder y transportaba en un automóvil, no es crecida pero tampoco exigua, y puesto que la llevaba formando «un mazo» oculto bajo la alfombrilla del automóvil referido, no hay duda de que la presunción obtenida por el Tribunal «a quo» de que la destinaba a su traslación a terceras personas, no queda desvirtuada ni destruida suficientemente con el resto del relato fáctico; pero es que por más que no fuera así, el acusado, al facilitar a sus amigos que con él viajaban de Cádiz a Sevilla, hachís distinto al oculto, para que lo fumaran, como así lo hicieron perfeccionó, ahora sin duda posible- una conducta de donación o transmisión gratuita que el Código Penal proscribe y sanciona, perpetrando asimismo un acto e proselitismo persuasivo del consumo de dicha substancia estupefaciente igualmente castigado por el ordenamiento positivo. Procediendo, consecuentemente con lo expuesto, la desestimación del segundo de los motivos del presente recurso -único de fondo-, fundamentado en el número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 344, del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 31 de octubre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito dejado de constituir. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta.- Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a, 18 de diciembre de 1981.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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