STS, 21 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 1981

Núm. 1529.-Sentencia de 21 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado. CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 12 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia circulatoria. Curva y contracurva.

Si el acusado conducía camión Barreiros por tramo compuesto de dos curvas, a izquierda y luego a

derecha, no superó la velocidad de 60 kilómetros hora que la señal allí existente le aconsejaba es

innegable que no incidió en temeridad ni omitió las precauciones mas elementales, pero si a pesar

del estado deslizante de la calzada por la lluvia no redujo velocidad hasta el límite preciso para

recorrer ambas curvas, sin riesgo para sí y demás usuarios, y al salir de la primera curva con

notoria impericia, inexcusable en un conductor profesional, pisó el freno derrapando el camión, que

se cruzó en la calzada al tiempo que en sentido contrario venía un automóvil chocando ambos

vehículos comete delito del artículo 565, segundo, del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 21 de diciembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Ismael , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado dicho recurrente, por el Procurador don Tomás Alonso Colino y defendido por el Letrado don Alberto de Juan Rodríguez, siendo también parte en concepto de recurrida doña Melisa , representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendida por el Letrado don Bernardo Moreda Miño. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 12 de mayo de 1980

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las 1,30 horas del día 6 de junio de 1978, el procesado Ismael , mayor de edad, y sin antecedentes penales, conducía el camión Barreiros HR-....-U , con seguro obligatorio en Bilbao Compañía Anónima de Seguros, a las órdenes y por cuenta de su propietario Serafin , por la carretera N- III (Madrid-Valencia) sentido a Madrid, y a la altura del kilómetro 43,200 tramo comprendido entre dos curvas en dicho sentido, izquierda y derecha respectivamente, con una anchura de calzada de 7,20 metros, delimitada por arcenes de 2,50 metros, con doble línea central continua que prohibe los adelantamientos y una señal vertical de velocidad aconsejable de 60 kilómetros hora, sin que conste marchara a velocidad superior a la señalizada no era la aconsejadapor el estado deslizante de la calzada, mojada a causa de la lluvia, por lo que al pisar el freno al salir de la curva a su izquierda sin adoptar las necesarias precauciones, le derrapó el vehículo, que se cruzó en la calzada invadiendo su parte izquierda, interponiéndose así en la marcha del camión Avia 4.000, K-....-K , que conducido por su propietario Paulino de 45 años, circulaba normalmente en sentido contrario, produciéndose por dicha causa la colisión de ambos vehículos, que resultaron con desperfectos valorados los del Barreiro en 250.000 pesetas, y los del Avia en 615.074 pesetas, y el conductor Paulino sufrió heridas tan graves que determinaron su fallecimiento a las 5,30 horas del mismo día. El fallecido dejó viuda de 44 años y dos hijos de 16 y 12 años de edad.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de imprudencia simple, con infracción del reglamento, previsto en el párrafo 2.° del artículo 565 del Código Penal , siendo autor el procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Ismael , como responsable en concepto de autor de un delito ya definido de imprudencia simple con infracción de los reglamentos, con resultado de muerte y danos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 3 meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación por 8 meses del permiso de conducir, al pago de las costas, y a que en concepto de indemnización abone a los herederos de Paulino , 3.000.000 de pesetas, cantidad que hasta el límite del seguro obligatorio se hará efectiva por la Compañía Bilbao, y el resto por el procesado y en su defecto por el responsable civil subsidiario Serafin ; además, por daños materiales, deberá indemnizar a los mismos herederos en 615.704, el procesado y en su defecto el citado Serafin . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por ésta causa. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente, Ismael , al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como Único motivo, infracción del artículo 565 párrafo segundo en relación con el 407 y 563 todos del Código Penal y el artículo 17 párrafo E del Código de la Circulación , al haberles aplicado indebidamente al caso en cuestión; igualmente infringía el artículo 407 y 600, todos ellos del Código Penal al no haberles aplicado como debía de haberlo hecho, ya que no constaba que el procesado marchará a velocidad superior a la señalizada, y si no hizo adelantamiento alguno y ¡si su velocidad era inferior a la aconsejable reglamentariamente, estaba claro que obedeció los reglamentos que eran imperativos en aquél lugar; añadía la Sala de instancia, que no obstante, la velocidad no era aconsejada dadas las circunstancias, y que por ello al pisar el freno al salir de la curva a su izquierda sin adoptar las necesarias precauciones le derrapó el vehículo; en esto precisamente estaba la imprudencia, pero téngase en cuenta aduce, que el origen de lo sucedido se encontraba en el hecho de pisar el freno, esto es, de realizar un acto de precaución en su origen como era el disminuir la velocidad, para dominar el vehículo; una torpeza sin duda, sancionable en un conductor avisado, pero no más que torpeza, determinante de una imprudencia simple pero sin que pueda ser calificada por la infracción de reglamento alguno.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrida doña Melisa , se instruyeron del recurso; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 14 de los corrientes, el Letrado del recurrente mantuvo su recurso, que fué impugnado por el Letrado de la recurrida y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que si el acusado, conduciendo un camión Barreiros, por tramo compuesto por dos curvas, una hacía la izquierda y la siguiente hacía la derecha, no superó la velocidad de 60 kilómetros por hora, que, la señal viaria allí existente, le aconsejaba, es innegable que no incidió en temeridad ni omitió, las precauciones más elementales y rudimentarias, ni se condujo como lo hubiera hecho el hombre menos, cauto, previsor y diligente; pero si, a pesar del estado deslizante de la calzada por causa de la lluvia caída, no redujo la velocidad hasta el límite preciso para recorrer ambas curvas, y sin riesgo para sí y para los demás, usuarios de la calzada, y, además, al salir de la primera curva, con notoria impericia, inexcusable en un conductor profesional, pisó el freno, derrapando el camión que se cruzó en la calzada al tiempo que, correctamente y en sentido contrario, venía un automóvil, chocando ambos vehículos con la resultancia lamentable que se reseña en el relato fáctico, de la sentencia recurrida, es igualmente innegable que, por una parte el acusado, no extremó las precauciones, ni se condujo con la más exquisita prudencia -lo que constituye la esencia de la imprudencia simple- y por otra, conculcó abiertamente lo dispuesto en los artículos 1/ encabezamiento y apartados c) y e) y 18 prohibición de conducir negligentemente del Código de la circulación habiendo por consiguiente, y ante este supuesto fáctico, obrado con singular acierto, la Audiencia, de origen, al estimarlo así, no habiendo incurrido por tanto, en el error «in iudicando» denunciado, y procediendo, en perfecta armonía con lo expuesto, la desestimación del único motivo del recurso sustentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicaciónindebida de los artículos 565, párrafo segundo, 407 y 563 del Código Penal y párrafo e) del artículo 17 del Código de la Circulación e inaplicación del artículo 407 (sic) y 600 ambos del referido Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 12 de mayo de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos al dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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