STS, 16 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 1981

Núm. 1497.- Sentencia de 16 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Acusador particular.

CAUSA: Coacciones.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Castellón.

DOCTRINA: Coacciones 496 del Código Penal.

La violencia que en principio tanto la doctrina como la jurisprudencia estimaron había de ser física

es decir "vis absoluta» o "vis atrox» "vis corpori afflicta» con el tiempo se fue extendiendo

paulatinamente a la "vis psíquica» o "compulsiva» en la que la presión o influjo sobre la voluntad

ajena se logra con intimidación o por vía de medios coactivos o coercitivos de índole moral,

pudiendo recaer sobre sujetos distintos del pasivo con tal que el temor racional y fundado inspirado

a aquellos refluya sobre el referido sujeto pasivo y disminuya o anule su libertad de determinación.

En la villa de Madrid, a 16 de diciembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del acusador particular, don Benedicto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, el día 18 de octubre de 1980 , en causa seguida contra Juan Ramón , por delito de

coacciones; al recurrente le representa el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y le defiende # el Letrado don Luis Castro Mouzo, que firma por su compañero doctor Gonzalo Rodríguez Mourullo, al procesado recurrido le representa el Procurador don José Luis Granizo y García Cuencia y le defiende el Letrado don Ángel Pelluz Granja, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el vecino de Alcalá de Chivert, Benedicto al igual que otros dos vecinos, venía disfrutando desde los primeros años de las década de los 70, parte de un inmueble, sito en el caserío de Alcoceber, en donde venía dedicándose a la venta de comestibles, frutas, verduras, productos de droguería y pan, para cuya actividad mercantil carecí de la oportuna licencia municipal. El día 4 de mayo de 1979, el procesado Juan Ramón , mayor de edad, buena conducta y sin antecedentes penales, a la sazón Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la expresada localidad, en cumplimiento de lo acordado en sesión de la Comisión Permanente del día 3 de los referidos mes y año, dirigió una comunicación a dicho Benedicto , para que en el plazo de un mes, a partir de la notificación de la misma, desocupara el citadoedificio, entonces dedicado a mercado público. Que con fecha 19 de julio del referido año, el Pleno Municipal, en sesión extraordinaria, acordó ampliar a 5 meses el plazo concedido para el desalojo al señor Benedicto , y prohibirle cualquier tipo de venta en el citado local, dado que no tenía licencia para ello, a cuyo fin se facultó al señor Alcalde, el actual procesado para que adoptara las medidas conducentes en orden a la ejecución de los anteriores acuerdos, siendo requerido el Benedicto al siguiente día, con notificación del meritado acuerdo, requerimiento que se reprodujo el día 21, al no haber cesado en las ventas por lo que el Alcalde procesado ordenó, a la Guardia Municipal que impidiera al vecindario entrar a comprar en dicho establecimiento, lo que se cumplimentó hasta finales de agosto del indicado año, sin que los citados Guardias actuaran con violencia al dar cumplimiento a la referida orden.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Juan Ramón del delito de coacciones de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la parte querellante, con declaración de ser de oficio las costas causadas. Particípese esta sentencia al excelentísimo señor Gobernador Civil de la Provincia, expresando que aún no adquirió el carácter de firmeza. RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque dados los hechos que la sentencia declara probados, se ha infringido, por inaplicación el artículo 496 párrafo 1.° del Código Penal, pues la actuación de impedir a los vecinos la entrada en el establecimiento mediante la actuación activa de la Guardia Municipal, es en todo caso ilegítima, realizada al margen de los procedimientos y medios legales, y atentatorios a la libertad de lo vecinos y de don Benedicto , su representado con perjuicio de éste.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Luis Castro Mouzo, impugnándolo el Letrado del recurrente don Francisco Vierseda Barca y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el Capítulo VI, del Título XII, del Libro II, del Código Penal, concretamente en el párrafo primero del artículo 496 se describe y sanciona el delito de coacciones, siendo sus más próximos precedentes, el artículo 488 del Código de 1932, el artículo 510 del Código de 1870, y el 420 del Código de 1850; en cuanto a su naturaleza jurídica para unos sectores doctrinales, se trata de una infracción contra la voluntad, para otros, de un hecho punible que lesiona la libertad de dicha voluntad, y, finalmente una tercera opinión, entiende que es simplemente un delito contra la libertad coincidiendo todos en su carácter residual o subsidiario, pues, abundando, a lo largo del Código Penal, las infracciones de idéntica índole, merced a los principios de gravedad artículo 68 de dicho Código y de especialidad solo cuando el comportamiento del agente no sea subsumible en cualquiera de dichos preceptos, entrará en juego y se aplicará el artículo 496; y la dinámica comisiva ha de ser violenta, "con violencia» dice literalmente el primer párrafo del mentado precepto, pero, dicha violencia que, en principio, tanto la doctrina como la jurisprudencia estimaron, había de ser física, es decir, "vis absoluta» o "vis atrox» "vis corpore corpori afflicta» o "compulsiva» en la que la presión o influjo sobre la voluntad ajena logra con intimidación o por vía de medios coactivos o coercitivos de índole moral, pudiendo recaer sobre sujetos distintos del pasivo con tal de que el temor racional, y fundado inspirado a aquellos, refluya sobre el referido sujeto pasivo, y disminuye o anule su libertad de determinación llegando, más tarde a incluirse, en el precepto estudiado, conductas constitutivas de "vis in rebus» en las que, mediante fuerza en las cosas se logra la compulsión necesaria para torcer o doblegar la voluntad ajena, obligándola a ceder y a capitular; la mencionada dinámica comisiva, o, como dicen otros la acción debe encaminarse bien a impedir que otro haga lo que la Ley prohibe, bien a compelerla a efectuar lo que no quiera sea justo o injusto, es decir, que, el comportamiento del sujeto activo debe enderezarse ten-dencialmente a imponer al pasivo una abstención u omisión in-deseada o un hacer u obrar contrario a su voluntad, y que solo realiza merced a la presión o influjo ejercido sobre el mismo; el agente no debe estar "legítimamente autorizado» precisión legal totalmente superflua innecesaria y redundante, pues no es sino una manifestación específica de la causa de exclusión del injusto que figura en el número 11 del artículo 8 del Código Penal, y que, por lo tanto, es de aplicación general a toda suerte de infracciones, en lo que respecta a la culpabilidad se trata de un delito normalmente doloso, de tal modo, que, el infractor, ha de representarse la ilegitimidad de su conducta, así como que está compeliendo a otro y forzando su voluntad para que omita u obre, y a pesar de ello, desear o querer hacerlo, siendo destacable, que sin se incurre en error y éste es invencible, el agente por ausencia de culpabilidad quedará exonerado, de toda responsabilidad; es también subrayable que, por regla general, las Autoridades, los agentes de las mismas, o los funcionarios públicos, no pueden cometer este delito aunque empleen la orden tajante, las sanciones la coerción o la violencia para obligar a cumplir sus mandatos y para imponer el respeto a la Ley, y evitar que las conductas humanas discurran por cauces de ilegalidad o de rebeldía, pues, el "imperiüm» que dimana de todo ente público y se extiende a quienes leencarnan o representan legítima, el uso de la presión, de la intimidación o de la fuerza, pero a pesar, de lo expuesto cuando dichos autoridad, agente o funcionario público, incurren en extralimitaciones graves en excesos vituperables, o en manifiestos abusos de poder, actuando claramente fuera de los cauces legales, y sin respetar la esenciabilidad de las formalidades, o procedimientos establecidos, en la legislación para garantía de los derechos individuales de la persona, pueden cometer el delito analizado se consuman las coacciones cuando, como consecuencia de la violencia o la fuerza el ofendido hace lo que no quería o se abstiene de realizar aquello que estaba decidido a efectuar; finalmente este Tribunal se ha ocupado en numerosísimas ocasiones de ésta figura delictiva destacando, v g las sentencias de 25 de mayo de 1957, 29 de mayo de 1959, 4 de mayo de 1960, 9 de junio del mismo año, 30 de mayo de 1961, 16 de febrero de 1962, 22 de mayo de 1967, 22 de febrero de 1969, 9 de febrero de 1972 y 1 de febrero de 1976.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, la narración histórica de la sentencia de instancia, concisa y sobriamente resumida, enseña que, el querellante, desde los primeros años de la década de los 70, venía disfrutando parte de un inmueble sito en el caserío de Alcoceber, del término municipal de Alcalá de Chisvert, (Castellón) perteneciente a dicho municipio, que antaño, albergó un Grupo escolar, en donde el mentado querellante se dedicaba a la venta de comestibles, y productos de droguería y para cuya actividad mercantil carecía de la oportuna licencia municipal, añadiendo, dicha narración histórica, que el 19 de julio de 1979, el Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Chisvert, acordó ampliar a 5 meses el término de un mes, que la comisión Permanente, había concedido al querellante para que desalojara el inmueble citado, acordando igualmente prohibirle cualquier tipo de venta en el local dicho, dado que no tenía licencia para ello, y facultando al señor Alcalde el procesado, para que adoptará las medidas conducentes en orden a la ejecución de los anteriores acuerdos, siendo requerido por orden del referido Alcalde el querellante, al siguiente día, y de nuevo el 21 del mismo mes, sin que cesara en las ventas por lo que el Alcalde imputado ordenó a la Guardia Municipal, que impidiese al vencidario entrar a comprar en dicho establecimiento, "lo que se cumplimentó hasta finales de agosto del indicado año».

CONSIDERANDO que ante este relato fáctico enseguida se advierte que son dos los actos pretendidamente delictivos, en primer lugar el de requerirle para el desalojo del local, y, en segundo termino el de impedirle coercitivamente y aún cuando la presión intimidatoria se ejerciera indirectamente alejando imperativamente a los clientes, cualquier tipo de venta en el local de autos. Pero en, lo que respecta al requerimiento de desalojo, reiteradamente practicado, no puede reputarse ilegítimo, porque, el Decreto de 27 de mayo de 1955, que aprobó el Reglamento de bienes provinciales, y municipales, en el Título II, y en sus artículos 107, y siguientes, regula el desahucio administrativo estableciendo, que la extinción de los derechos constituidos sobre bienes de dominio público, o comunales de la Entidades locales, en virtud de autorización concesión o cualquier otro título y de las ocupaciones a que hubieran dado lugar, se efectuará por las Corporaciones en todo caso por vía administrativa mediante el ejercicio de sus facultades coercitivas, con indemnización o sin ella, como proceda con arreglo a Derecho, correspondiendo al Pleno de los Ayuntamientos véase el artículo 121 de la Ley de Administración "Local de 16 de diciembre de 1950, el ejercicio de acciones administrativas, y, al Alcalde véase apartado b) del artículo 116 de dicha Ley, el ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento cuando no mediare causa legal de suspensión; con lo cual, no constando que se omitieran formalidades esenciales ni trámites previos de indispensable cumplimiento ni siquiera que se hubieran interpuesto recursos u otros medios de impugnación más normales, y menos traumatizantes que el de emprender la ruta procesal criminal, la determinación del Alcalde procesado de requerir de desalojo al querellante era absolutamente legítima y no puede entrañar coacción punible; y, en lo que concierne a haber ordenado, a la Guardia Municipal, vedar a los clientes el acceso al establecimiento del querellante, dicha orden, tampoco puede ser constitutiva de delito: 1.°) porque el artículo 5 del Decreto de 17 de junio de 1955 que aprobó el Reglamento de servicios de las entidades locales dice que "la intervención de las Corporaciones locales en la actividad de los administrados, se ejercerá por los siguientes medios:..... b) sometimiento a previa licencia», regulando dichas licencias para establecimientos, y

disponiendo el artículo 22 de la referida disposición, que estará sujeta a licencia la apertura de establecimientos mercantiles o industriales, normas que también se encuentran en el Reglamento de Haciendas Locales, de 4 de agosto de 1952, y se habían anticipado en la propia Ley de 16 de diciembre de 1950, en la cual, en su artículo 101, jy refiriéndose a la competencia de los municipios, figura la policía de establecimientos mercantiles, y, en su artículo 440, entre los recursos económicos de los citados municipios se hallan, los derechos y tasas prescritos en el número 1 del artículo 431, referidos número 8 a las licencias de aperturas de establecimientos; 2.°) > porque, siendo así, es claro que la Ley prohibe la apertura de establecimientos mercantiles no autorizados mediante la oportuna licencia municipal, por lo que las órdenes del Alcalde de autos tendentes a impedir actividades comerciales en el establecimiento del querellante, en tanto en cuanto carecía éste de licencia, no llenaron las exigencias típicas del artículo 496, párrafo primero, del Código Penal, pues no impidieron coercitivamente lo que la Ley no prohibe, sino precisamente lo que la Ley no permite sin la obtención de la oportuna licencia municipal; 3.°) porque el Decreto de 30 de noviembre de 1961, en su artículo 6, concede a los Alcaldes el ejercicio de la facultad sancionadora relacionada conlas licencias que, según el artículo 29, deben solicitar quienes pretenden la apertura de un establecimiento mercantil o industrial, prescribiendo el artículo 38 de dicho Decreto, que las sanciones pueden consistir en multas y otros correctivos, entre los cuales figuran la clausura o el cese de la actividad del establecimiento abierto sin la obtención de la previa licencia, con lo cual, no cabe duda de que, el Alcalde procesado, estaba legitimado para ordenar lo que ordenó, y estándolo, no podía tampoco cometer un delito de coacciones mediante un comportamiento que caía de lleno dentro del cumplimiento de su deber y del ejercicio legítimo de su cargo; y 4. porque, en el peor de los casos, obrando el susodicho Alcalde en acatamiento y ejecución de un acuerdo municipal adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en el que no consta que el Secretario hiciera presente y reseñara en exacta la ilegalidad de dicho acuerdo, ni que el Gobierno Civil, de la Provincia suspendiera, o anulará, es claro que, el imputado, obró en la racional creencia de que actuaba de modo legítimo, y por tanto, gracias a obrar con error invencible nunca hubiera concurrido la indispensable culpabilidad; procediendo, a virtud de todo lo expuesto la desestimación del único motivo del presente recurso, basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del párrafo primero del artículo 496 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusador particular don Benedicto , contra la sentencia pronunciada por la audiencia Provincial de Castellón de la Plana el día 18 de octubre de 1980, en causa seguida contra Juan Ramón , por delito de coacciones; condenándole al pago de las costas procesales y a la pérdida del depósito que constituyó en su día dándole el "destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLEC-CION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta.- Rubricados. Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico:

Madrid a, 16 de diciembre de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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