STS, 21 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 1981

Núm. 1527.-Sentencia de 21 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 2 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Falta de claridad, en orden al responsable civil.

Se estima el recurso formulado al amparo del artículo 851, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la falta de claridad, porque la sentencia se limita a declarar que el procesado mayor de

edad, labraba el día de autos su campo propiedad de su padre lo que es insuficiente para incluir el supuesto en artículo 22 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a 21 de diciembre de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuestos por Ángel , hoy por su fallecimiento, sus herederos don Constantino y doña Lidia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada en causa seguida al mismo por imprudencia; estando representados dichos recurrentes por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Enrique de Castro Elizondo; siendo también en concepto de recurrida "González Barba e Hijos S. A." representada por el Procurador don Carlos Ibañez de la Cadinieri y defendida por el Letrado don Carlos Usua García. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 2 de mayo de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el 31 de agosto de 1978, sobre las 9 de la mañana el procesado Constantino , mayor de edad, y sin antecedentes penales, que labraba una finca propiedad de su padre Ángel , llamada " DIRECCION000 ", situada en el anejo de Valderrubio, término de Pinos Puente, prendió fuego a un rastrojo marchándose una hora después, sin cerciorarse de si el fuego se había apagado totalmente o no, continuándose requemándose unos desperdicios de ajos, por lo que al no haber extremado las necesarias precauciones, al levantarse sobre las 16 horas un fuerte viento, saltaron chispas y pequeños trozos de los referidos ajos penetrando en el interior del almacén, propiedad de la Empresa "González-Barba e Hijos" lindante con citada finca, provocando un incendio que ocasionó pérdidas tasadas en 18.685.500 pesetas; también por efecto del viento, saltaron varias chispas desde el referido almacén, que atravesando el camino de la Noria, prendieron sobre las casas, dentro del casco urbano del anejo referido, produciendo daños en viviendas y almacenes de Carlos Manuel en cuantía de 90.000 pesetas; en las de Rodolfo , ascendentes a 557.000 pesetas; y a Iván , en la suma de 16.500 pesetas; a Esteban en 21.000 pesetas; 15.000 pesetas a Benito ; 720.000 pesetas a Ignacio ; 338.400 pesetas a Jesús Luis , en enseres propiedad de Carlos Jesús , que estaban en el almacén de Jesús Luis , tasados en 57.400 pesetas. Después del suceso descrito no se queman rastrojos en el anejo citado, sin previa autorización de la Guardia Civil.RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de una falta de simple imprudencia sin infracción de Reglamentos prevista y castigada en el artículo 600, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Constantino , como autor de una falta de imprudencia simple prevista y penada en el artículo 600 del Código Penal, a la pena de 19.000 pesetas, de multa, con arresto sustitutorio de 10 días caso de impago dentro del octavo día, absolviéndole del delito de que viene siendo acusado, y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, sin incluir las del acusador particular y a abonar las siguientes indemnizaciones: de 18.685.500 pesetas a la entidad González Barba S. A., a Carlos Manuel de 90.000 pesetas; a Rodolfo , 557.000.976 pesetas; a Iván 16.500 pesetas; a Benito en 15.000 pesetas; a Jesús Luis en 338.400 pesetas; y Carlos Jesús en 57.400 pesetas; cantidades que hará efectivas el procesado y en la cantidad que le falte su padre Ángel , a quien se declara responsable civil subsidiario y se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de solvencia parcial del procesado y de solvencia total del responsable civil subsidiario que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Constantino y don Ángel , hoy sus herederos por su fallecimiento don Constantino y doña Lidia , al amparo del número 1.° del artículo número 1 . ° del artículo 851 y número 1 . ° del artículo 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma.-Primero. Al no expresarse en el Resultando primero de la sentencia recurrida, de forma clara y terminante los hechos, que se consideraban probados, ya que dicho resultando establecía: ".......el procesado Constantino mayor de edad y sin antecedentes penales, que

labraba una finca propiedad de su padre Ángel , llamada " DIRECCION000 "....", no determinándose en ningún momento, en que concepto o porqué título esencial a la hora de determinar si el recurrente, don Ángel , era ó no responsable civil subsidiario, en cuanto a las indemnizaciones fijadas por la sentencia recurrida; se trataba de sumas considerables, lo que aumentaba, aún más si cabía, la exigencia de la precisión necesaria al establecer los hechos, puesto que las consecuencias eran muy graves para su patrimonio. Por Infracción de Ley.- Segundo. Al haber cometido la sentencia recurrida, error de derecho, al declarar a don Ángel responsable civil subsidiario, sin que en los hechos declarados probados aparezca la relación de dependencia, aunque sea en sentido amplio, del procesado con su padre, con violación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Penal , infringida por aplicación indebida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrida "González-Barba e Hijos S.

A." se instruyeron del recurso; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 14 de los corrientes, el Letrado de los recurrentes mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado de la recurrida y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las sentencias penales, equivalen a un silogismo, compuesto por dos premisas, la fáctica, y la jurídica, y una conclusión que se recoge en el fallo, por lo que es indispensable -y también lo es en función al recurso de casación por infracción de Ley establecido en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , donde, para la determinación de la existencia o inexistencia de error "iuris" o "in iudicando" se ha de partir necesariamente de los hechos declarados probados en la resolución recurrida-que, el "factum" de la misma, en acatamiento de lo dispuesto en la regla 2.a del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , forme el hecho fáctico, el "substractum" o soporte preciso para que, sobre el, pueda construirse y decidirse adecuadamente cuantas cuestiones estuvieran enlazadas con los hechos y hayan de resolverse en el fallo, esto es, la sempiterna temática del proceso penal, así como la especial que detiera el "dubio" concreto de que se trate; habiendo declarado, reiteradamente este Tribunal, que se quebranta la regla 2.a del citado artículo 142 , y se incurre en la falta de claridad que el inciso primero del número 1 del artículo 851 de la mentada Ley repudia y reprime tanto cuando, el citado "factum" lejos de ser claro, nítido, diáfano y transparente, adolece de obscuridad inentigibilidad o impenetrabilidad, asemejándose a recusable logogrifo indescifrable, como, en aquellos casos en los que, en el referido de relato fáctico, no se afronten, desde ese punto de vista, los problemas planteados, haciendo caso omiso de ellos, e incidiendo en insuficiencia descriptiva, en incoherencia o en descripción fragmentaria, descoordinada, o inconexa, y mereciendo también la subsunción, en el inciso dicho, las narraciones o relatos que no se redacten en forma terminante, rotunda, y categórica, sin incurrir en anfibiología, vacilación, afirmaciones dubitativas, indecisión o perplejidad.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, y dados los términos de planteamiento del debate, uno de los problemas más candentes que había de resolver el Tribunal "a quo", era el de la responsabilidad civil subsidiaria, y, para decidir con acierto, era preciso, ante todo, sentar, en la primera premisa, lospresupuestos fácticos que sirvieran de pedestal fundamentador de la incardinación del caso en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 22 del Código Penal , o por el contrario, a la conclusión de que, dicho caso, no podía enclavarse y encasillarse en el seno del mismo; y lejos, la Audiencia de origen, de realizar clara y terminantemente y suficientemente, las declaraciones oportunas aureoladas con la cantidad de lo probado, se limita a declarar que, el procesado, mayor de edad, el día de autos, labraba un campo de propiedad de su padre -declaraciones, insuficientes a todas luces para incluir el supuesto en el artículo 22 antecitado-, pero sin aludir a las relaciones jurídicas o "de facto" distintas, al parentesco que ligaban a padre e hijo y sin especificar como era procedente, si éste último era un asalariado de aquél y actuaba en su nombre y por su cuenta, si trabajaba o no bajo su dependencia o, al menos, con su anuencia, permiso o beneplácito, si el citado hijo estaba realizando una labor, onerosa, o gratuita, continuada o esporádica, a favor y en beneficio de su progenitor, si efectuaba un trabajo de los denominados de buena voluntad en provecho de su citado padre, o finalmente, si era coexplotador de la finca en utilidad común, o precarista, aparcero o arrendatario de la misma; especificación, la acabada de detallar, que no es inane, superflua, o indiferente, como parece creer el juzgado de instancia, pues, el artículo 22 del Código Penal , pese a su expansión jurisprudencial, no construye una responsabilidad civil subsidiaria "ex re" o "in re ipsa" por lo que, de concurrir, alguna de las hipótesis antes expuestas, se podrá imponer dicha subsidiaria responsabilidad y, en otras, rotundamente no; sin que sirva de excusa o paliativo a la anomía descriptiva de tan trascendental punto y de que ha hecho gala el Tribunal inferior, "la nebulosa" a que se refiere dicho organismo, el cual, además, de gozar del poder de decisión que es atributo de la jurisdicción, tiene la obligación insoslayable de pronunciarse categóricamente, y por muy intrincados que sean, sobre cuantos extremos fácticos sea preciso develar y se ajusten a la temática, del debate, disponiendo también del soberano y amplio, y en conciencia criterio apreciativo de las pruebas practicadas que le atribuyen el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo asimismo y finalmente la posibilidad de la que no debe hacer uso más que "in extremis" de declarar improbada la índole concreta de las relaciones en virtud de las cuales el "acusado trabajaba, el día de autos, en la finca de su padre, sin que le sea lícito, a virtud de todas las razones expuestas, guardar silencio sobre transcendencia punto, procediendo, de conformidad con los razonamientos antedichos, la estimación del primer motivo del presente recurso, basado en el inciso primero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , casando y anulando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada con fecha 2 de mayo de 1980 , para que, sin levantar mano, dicha Audiencia, profiera nueva sentencia en la que se determina, en su "factum" de modo inequívoco y con mayor celo, la índole de las relaciones jurídicas o de hecho que ligaban al acusado Constantino con su padre, el fallecido Ángel , el día de autos; cuando labraba la finca de propiedad de éste último; no siendo preciso, por consiguiente, entrar en el examen y análisis del segundo motivo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el primer motivo, articulado por quebrantamiento de forma, sin entrar en el examen y análisis del motivo segundo, basado en infracción de Ley, al recurso de casación interpuesto por Constantino y don Ángel hoy por su fallecimiento, sus herederos don Constantino y doña Lidia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 2 de mayo de 1980 , en causa seguida al primero por imprudencia, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución de los dos depósitos constituidos por los recurrentes. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió, a fin de que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancia y termine con arreglo a derecho, profiriendo nueva sentencia en la que se determine, en su "factum" de modo inequívoco y con mayor celo, la índole de las relaciones jurídicas o de hecho que ligaban al acusado Constantino con su padre, el fallecido don Ángel , el día de autos, cuando labraba la finca de propiedad de éste último.

Así por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 21 de diciembre de 1981.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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