STS, 2 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 1981

Núm. 1427.-Sentencia de 2 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado. CAUSA: Resistencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 24 de abril de 1980.

DOCTRINA: Resistencia y atentado. Distinción.

La diferencia entre atentado y resistencia grave del artículo 231, segundo, del Código Penal y la

resistencia del artículo 237 del Código Penal radica principalmente en la vertiente subjetiva, es

decir, en la intención del inculpado de atentar o no contra la autoridad o sus agentes.

En la villa de Madrid, a 2 de diciembre de 1981. En el recurso de casación por infracción de ley, que

ante Nos pende, interpuesto por Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de resistencia; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Sampere Muriel y defendido por el Letrado don José Luis López Escribano. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 24 de abril de 1960 , que contiene el siguiente: resultando probado, y así se declara: Que el día 29 de julio de 1978, sobre las dos horas treinta minutos, y en la entrada de la Discoteca "El Pingüino" sita en la calle de Agustín de Foxá, número 37, se produjo un altercado entre empleados de la discoteca y unos clientes, con ocasión de haberse llevado unos ceniceros del local y manifestar luego que habían robado a una señorita, interviniendo dos inspectores del Cuerpo General de Policía que se identificaron y al tratar de detener a Blas -mayor de edad y sin antecedentes penales- éste dio un empujón al Inspector Jorge y agarrándole le rompió la parte superior de la camisa, daños que han sido tasados en 500 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de resistencia de la Autoridad, comprendido en el artículo 237 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositivas: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Blas , como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia de Agente de la Autoridad, a las penas de un mes y quince días de arresto mayor y a la pena conjunta de multa de 20.000 pesetas, la primera de ellas con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la segunda con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago y de carecer de bienes, al pago de todas las costas y de la indemnización de 500 pesetas al perjudicado Jorge . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por ésta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.RESULTANDO que la representación del recurrente Blas , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega como motivo por infracción de ley , el siguiente...-Segundo. La sentencia recurrida incidía en error de derecho, al estimar que los hechos probados eran constitutivos del delito de resistencia a Agente de la Autoridad, comprendido en el artículo 237 del Código Penal , al estimar existió una "resistencia», al ser detenido que fue la que causó el empujón y la rotura de la camisa, que está comprendido en el artículo 237 citado, por cuanto entendían que no había existido ni el empujón ni el agarrón de la camisa, como se había demostrado en el anterior motivo; no había existido oposición de carácter grave ni violenta ni digna de represión ya que el policía ni se identificó, extralimitándose en el ejercicio de su autoridad.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala, fecha 22 de mayo último, se declaró no haber lugar a la admisión del primer motivo del recurso, articulado por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 24 de noviembre último, sin que concurriera a dicho acto el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como modalidad delictiva inmediatamente inferior en responsabilidad, relevancia y penalidad a la prevista como atentado y resistencia grave en el número 2.° del artículo 231 del Código Penal , este cuerpo legal tipifica asimismo con categoría de delito en el artículo 237, la infracción calificada como resistencia a la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo, cuya gravedad o levedad exige un examen de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, si bien la diferencia principal radica en la vertiente subjetiva, es decir, en la intención del inculpado de atentar o -no contra la Autoridad o sus agentes (Sentencias de 7-12-38 y 4-5-62 ) y en el empleo de fuerza tenaz, decidida y hasta cierto punto agresiva en la resistencia grave, mientras que primordialmente la segunda se configura por el dolo específico de faltar al respeto debido al principio de autoridad intencionalmente en las personas que como agentes de ésta, ejercitan sus funciones respectivas, a medio de una ostensible y franca actitud pasiva de rebeldía, inercia o en oposición de carácter dinámico, terco y persistente que menosprecie, dificulte o impida a aquéllos el desempeño normal de sus deberes u obligaciones funcionales desarrolladas de acuerdo con las normas legales vigentes, o sea, sin extralimitación en su actuación, y siendo así que los hechos probados de la Sentencia impugnada acreditan sustancialmente que sobre las 2 30 horas del 29 de julio de 1978 , a la entrada de la discoteca "El Pingüino", de Madrid, se produjo un incidente entre empleados de esta y unos clientes de la misma, interviniendo dos Inspectores del Cuerpo General de Policía, "que se identificaron, y, al tratar de detener al procesado Blas , éste dio un empujón al Inspector don Jorge y agarrándole le rompió la parte superior de la camisa", de cuya transcripción se desprende que el recurrente no se limitó a desobedecer momentáneamente, lo que se le ordenaba por los agentes actuantes, sino que en acción ofensiva externa agarró y empujó a uno de ellos, al que causó desperfectos en su vestuario, lo que denota quebranto de la subordinación requerida y falta de respeto al ejercicio legítimo del poder coercitivo protegido, inherente a la función desempeñada por el Inspector sin excesos, que justifiquen la reacción externa del procesado, que por las circunstancias concurrentes implicaban desprestigio de dicho funcionario, careciendo de persuasión -dialéctica, la alegación defensiva consistente en que no existió empujón ni agarrón de la camisa del Inspector, por lo que no se dio el delito imputado, al no haberse producido oposición de carácter grave, ni violencia digna de ser sancionada, ya que el Policía interviniente en el incidente, no se identificó, extralimitándose en el ejercicio de su autoridad, faltando en el recurrente el ánimo delictivo o intencional de ofender al principio de autoridad, que esencialmente precisa tener conocimiento de la condición y carácter del agente o funcionario, a tenor de la doctrina jurisprudencial emanada de este Tribunal, alegación inviable a los efectos casacionales postulados, por cuanto de una parte se basa en una versión puramente subjetiva, parcial e interesada de los hechos enjuiciados en abierta discordancia e incongruencia con la sentada en deber y derecho por el Tribunal de instancia, a tenor de sus facultades jurisdiccionales, faltando al respeto y vinculación del relato probatorio de la Sentencia recurrida, dado el cauce procesal utilizado, que siendo por sí misma causa de inadmisión, lo es en este trámite de desestimación, y por otra parte, el delito apreciado, aparece correctamente calificado al desprenderse de dicho relato fáctico que el recurrente actuó en oposición a lo ordenado por los Inspectores de Policía que trataban de cortar el incidente promovido en la entrada de la discoteca expresada, oposición manifestada por el empleo de la fuerza, ante la pretensión del ejercicio forzoso de lo ordenado por aquéllos, con ánimo impulsado por el deseo de menospreciar el principio de autoridad que representaba dicho Inspector como agente de la función pública, aunque la resistencia opuesta, con el mero empujón, no revistió relevancia jurídica bastante en su valoración para reputarla de grave, razones que conllevan a desestimar el motivo admitido y examinado por corriente infracción legal, reputando infringido por aplicación indebida el artículo 237 del Código Penal , que apareciendo acertadamente estimado, procede confirmar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 24 de abril de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de resistencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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