STS, 9 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1981

Núm. 1460.-Sentencia de 9 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 1980.

DOCTRINA: Terrorismo. ETA. Autoría y complicidad.

El recurrente no sólo tuvo conocimiento del plan criminal urdido para terminar con la vida del jefe de

Policía Municipal sino que intervino en el concierto inicial en misiones de información en relación

estrecha y directa con el ejecutor material y en concurso con todos los integrantes de grupo

criminal tomo parte en la acción siguiéndola en todos sus episodios separándose en el último

momento de sus compañeros no porque disintiera, sino por la patente conveniencia de retirar de

escena a quien no tenía papel activo en el momento culminante de la operación. Todo ello supone

que se rebasa ampliamente los actos preparatorios de colaboración o ayuda al terrorismo o a un

pleno proyecto de acción terrorista, y estando el verdadero problema -extraño al recurso- es explicar

la exclusión de la conducta del recurrente de alguno supuesto de autoría del 14-1 y 14-3 del Código

Penal, pero no existe dificultad en calificarla de complicidad del 16.

En la villa de Madrid, a 9 de diciembre de 1981. En el recurso; de casación por infracción de ley,

ante Nos pende, interpuesto por Octavio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, en fecha 1.° de diciembre de 1980. en causa seguida al mismo por los delitos de asesinato, robo con violencia y otros, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y dirigido por el Letrado don J. M. Balerdi Múgica.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que a partir del mes de octubre de 1978" los procesados Jesús Ángel y Octavio , se integraron con otras personas que no han sido parte de esta causa, en un comando autónomo, que denominaron" «Zapa-Roberto", en apoyo y ayuda de ETAm, organización armada, que tiene por objetivo atemorizar a la población mediante ataques violentos a la vida y otros derechos inherentes de la persona enaras a la independencia y Euzkadi, y sobre el mes de diciembre de dicho año. Jesús Ángel y otros miembros del Grupo ya fallecido aprovechando la coyuntura de tener entre ellos a un miembro liberado de la aludida organización armada hoy también fallecido, decidieron dar muerte al Inspector Jefe de Policía Municipal de Pasajes Ancho, el brigada retirado de la Guardia Civil don Inocencio , al que vigilaron al menos durante tres días en unión de Octavio Octavio , que fue incluso la persona que tras identificarlo lo señaló a Jesús Ángel , y una vez comprobados sus hábitos y costumbres, el 13 de diciembre de 1978 se reunieron en Rentería Jesús Ángel , Octavio y los dos fallecidos, desde allí, Octavio y uno de éstos marchan en automóvil hasta las proximidades de una fábrica abandonada en la carretera de Pasajes se dirigen a Irún, mientras Jesús Ángel y el otro fallecido cogen en Rentería a punta de pistola el automóvil R-12, matrícula GB-....-G , propiedad de don Juan Pablo , a quien conminaron con las armas que portaban y conducen hasta el recinto de la fábrica antes aludido en cuyo lugar lo dejan esposado a un poste, a continuación, recogen a los otros dos miembros del grupo, que ya se han dicho en aquellas inmediaciones y todos a bordo del vehículo GB-....-G sustraído se dirigen a Pasajes Ancho, aparcándolo en una calle contigua al cuartelillo de la Policía Municipal, Octavio se separa entonces de sus compañeros marchando a su domicilio y mientras uno de los fallecidos se queda al volante con una metralleta, Jesús Ángel con otro de ellos se encamina a pie al repetido cuartelillo y penetrando en el interior, obligando bajo la amenaza de las pistolas que esgrimían al Guardia de puertas don Guillermo , que les conduzca ante su superior jerárquico, don Inocencio , que a la sazón se encontraba trabajando sentado ante la mesa de su despacho y a quien también obligan encañonándole, que ante todo los entreguen la pistola de su propiedad, marca Star de calibre 9 mm número 159.233 que guardaba en uno de los cajones de su mesa, y acto seguido, abre fuego contra él, alcanzándole nueve proyectiles en partes vitales del cuerpo produciéndole la muerte instantánea. Luego, registran el local y Jesús Ángel se apodera de otra pistola de 7,65 mm de calibre marca Astra, propiedad del Ayuntamiento de Pasajes, así como de cinco carnets de otros tantos miembros de la Policía Municipal que obraban en un armario de la misma dependencia y abandonan el lugar en el automóvil en que habían venido, que poco tiempo después, estacionan a disposición de su propietario en las proximidades de la fábrica donde lo habían dejado atado a un poste. Las pistolas con las que se quedó Jesús Ángel , han sido valoradas en 8.500 pesetas una de ellas y han sido recuperadas en un escondrijo, cerca del cementerio de Pasajes, por indicación de un individuo que lo ha sido objeto de acusación en este proceso. Por último, de lo actuado, no existe constancia suficiente que el procesado Sergio , haya ordenado, de otra forma haya participado en la muerte de don Inocencio , ni en ningún otro de los hechos de que viene acusado en esta causa.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados, relativos a la muerte de don Inocencio , constituyen un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 406 , circunstancia cuarta, que en segundo término son constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, que tipifica el artículo 516 bis del Código Penal , por último los hechos probados también tienen carácter de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previstos y penados en el artículo 500 en relación con el 501 , quinto, del cuerpo legal citado, siendo responsables en concepto de autor, a) del asesinato Jesús Ángel y en concepto de cómplice Octavio ; b) del delito de utilización de vehículo de motor Jesús Ángel , hecho en el que empleó violencia e intimidación, Octavio , de quien no consta empleara de esa violencia e intimidación y c) del delito de robo con violencia e intimidación en la persona también en concepto de autor Jesús Ángel , sin circunstancias se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Primero. Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Ángel , como autor responsable de un delito de asesinato cualificado por la circunstancia de premeditación de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y de otro de robo con violencia e intimidación en las personas, a las penas de 25 años de reclusión mayor por el primero, cuatro años, dos meses y un día de presidio menor por el segundo y otra de cuatro años, dos meses y un día también de presidio menor por el tercero y privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo durante un año, con las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el cumplimiento de la de reclusión y la de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el cumplimiento de las de presidio, así como 3/12 de las costas procesales.-Segundo. Que debemos condenar y condenamos al procesado Octavio , como responsable en concepto de cómplice de un delito de asesinato, cualificándose por la circunstancia de premeditación, a la pena de 16 años de reclusión menor y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de seis meses de arresto mayor y privación del carnet de conducir o facultad de obtenerlo durante seis meses, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la de reclusión menor y la de suspensión de todo cargo público, profesión, y derecho de sufragio durante la de arresto mayor, así como a las 2/12 de las costas procesales.-Tercero. Que debemos absolver y absolvemos a Jesús Ángel del delito de detención ilegal del que venía acusado, declarando de oficio 1/12 de las costas, así como a Octavio , del referido delito así como el del robo de los que también estaban acusados por el Ministerio Fiscal y se declaran de oficio otras 2/12 de las costas.- Cuarto. Que debemos absolver y absolvemos al procesado Sergio de los delitos de asesinato, utilización ilegítima de vehículo de motor, detención ilegal y robo de los que estaba acusado, declarándose de oficio 4/12 partes de las costas procesales. El procesado Jesús Ángel , indemnizará a los herederos de don Inocencio , como perjudicadospor su muerte, en la suma de 5 millones de pesetas y subsidiariamente el procesado Octavio en la misma cantidad. Para el cumplimiento de las penas que se les impone, abonamos a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa y aprobamos los autos de insolvencia de los mismos dictados por el Instructor. Póngase inmediatamente en libertad por esta causa al procesado Sergio , librándose para ello los correspondientes despachos. Las armas recuperadas de don Inocencio y del Ayuntamiento de Pasajes queden en poder de sus respectivos dueños en forma legal.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Octavio basándose en el siguiente motivo: Único. Por infracción de Ley con base en el artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho al calificar la conducta del procesado como constitutiva de un delito de asesinato, en concepto de cómplice, y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor, cuando del resultando de hechos probados no se desprenden los elementos necesarios para llegar a tal calificación, lo que conlleva la infracción, por aplicación indebida, del artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo Código , en relación con la inaplicación del artículo segundo del Real Decreto Ley de 26 de enero de Í979 3/79.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones y se opuso a la admisión del único motivo por incidir en la causa de inadmisión cuarta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del procesado recurrente evacuó el traslado del articulo 882 de la Ley Procesal penal.

RESULTANDO que en el acto de la vista don José Manuel Balerdi Múgica sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que suscita el recurso el problema -así lo calificaba la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1981 - de deslindar los actos de colaboración en los delitos cometidos por persona o personas integradas en grupos o bandas organizadas (artículo 2.° en relación con el 3.° 1 del Real Decreto-Ley de 26 de enero de 1976, derogatorio del Decreto-Ley de 10 de agosto de 1975 bajo cuyo imperio se cometieron los hechos e inaplicable por ser norma menos favorable) de aquellos otros, que rebasando la esfera de tales «actos preparatorios" -así los calificaba la exposición de motivos de la Ley vigente-, entran en el campo de la ejecución delictiva bien a través de la cooperación necesaria -autoría- o no necesaria -complicidad-; y la primera caracterización conceptual para estos hechos, elevados a categoría delictual independiente y autónoma (vid sentencia de 3 de marzo de 1981 ), en el que están comprometidos valores comunitarios del mayor rango, como son, además de la vida de los ciudadanos, la paz y el orden social y la seguridad colectiva, e inspirado en el designio de agotar el amplio espectro de matices y formas que presenta la proteica y muy grave delincuencia terrorista, reside -como nota negativa- en no estar engarzados o formar parte de un plan o proyecto terrorista concreto -el artículo 9° del anterior Decreto-Ley de 1975 excluía las conductas constitutivas de algún grado de ejecución y el artículo 2 .° del vigente deja a salvo la imposición de pena más grave por aplicación de cualquier otra, norma--, tratándose, como ya dejó insinuado la sentencia de 8 de julio del corriente año, de actos situados en la periferia de la acción típica, constitutivos de «ayuda" -término que empleaba al artículo 7.° 1 del Decreto-Ley derogado- o de «colaboración" -según el texto de la norma actual- que de algún modo favorecen, preparan, adquieren o prestan medios para facilitar la ejecución de tales delitos de terrorismo, o tienden a asegurar el provecho o impunidad de actividades futuras de esa índole, sin que vayan referidos o causalmente conectados a una concreta acción terrorista, cuyo plan de ejecución sea conocido y asumido por el sujeto mediante actos de cooperación necesaria o simplemente eficaz.

CONSIDERANDO que el recurrente -sintetizando la pormenorizada descripción del relato- estaba integrado con otros tres sujetos en un comando autónomo de apoyo y ayuda a ETA militar, que en el mes de diciembre de 1978 decidió dar muerte al Inspector de la Policía Municipal de Pasajes Ancho, y con el fin de preparar adecuadamente la acción se dedicó durante varios días a su vigilancia, y, luego de identificarle, se le señaló a quien iba a ser más tarde el encargado de llevar a efecto aquella resolución; una vez comprobados sus hábitos y costumbres decidieron poner en marcha el plan previsto, y el día 13 de diciembre, reunidos en Rentería, marcharon el recurrente y otro sujeto hasta una fábrica abandonada donde esperaron la llegada de los otros dos miembros del grupo quienes traían detenido y esposado al propietario de un vehículo robado a punta de pistola, dejándole en este lugar amarrado a un poste, y todos los confabulados, a bordo del vehículo sustraído, se dirigieron a Pasajes Ancho aparcando en una calle contigua al cuartelillo de la Policía Municipal, y en este momento, mientras uno quedaba al volante del automóvil provisto de una metralleta para asegurar la huida y retirada y el Octavio -recurrente- se separaba de los compañeros en dirección a su domicilio, los otros dos se internaban en el cuartelillo, y en el propio despacho oficial abrieron fuego contra el Jefe de la Policía Municipal produciéndole la muerte instantánea;toda la actuación precedente patentiza, sin necesidad de gran esfuerzo argumentativo ni especial intuición, que el recurrente no sólo tuvo conocimiento completo y circunstanciado del plan criminal aludido para terminar con la vida del Jefe de la Policía Municipal, sino que su actuación estuvo integrada en él, interviniendo en el concierto inicial, en misiones de información en relación estrecha y directa con el ejecutor material -"tras de identificarlo lo señaló a Linaza", dice literalmente el hecho probado-, y en concurso con todos los integrantes del grupo criminal tomó parte en la acción emprendida para la ejecución siguiendo paso a paso todos los episodios de la misma, separándose en el último momento de sus compañeros no porque disintiera «in extremis» de la resolución adoptada, sino por fa patente conveniencia de retirar de escena a quien carecía de papel activo en el momento culminante de la operación; y como todas las actividades descritas rebasan ampliamente el campo acotado a los actos preparatorios de colaboración o ayuda al terrorismo o a un proyecto o plan de acción terrorista y caen de lleno en el ámbito de la ejecución delictiva, al verdadero problema -extraño al tema del recurso- podría estar en explicar la exclusión de la conducta del recurrente de alguno de los supuestos de autoría contemplados en los números 1.° y 3.° del articulo 14 del Código Penal , pero no existe dificultad alguna para mantener la calificación de complicidad prevista en el artículo 16 del mismo Texto, que ha hecho suya el Tribunal sentenciador, frente a los actos de colaboración antes definidos y previstos en el artículo 2.° del Real Decreto-ley de 26 de enero de 1979 , cuya aplicación, sin apoyo alguno fáctico y jurídico, y suscitando una cuestión «nueva» en este trámite, propicia el único motivo del recurso en la vía del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que debe ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Octavio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, en fecha 1 de diciembre de 1980 , en causa seguida al mismo por los delitos de asesinato, robo con violencia y otros, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño.-José H. Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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