STS 608/1981, 15 de Diciembre de 1981

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1981:3870
Número de Resolución608/1981
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 608

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Fernando Hernández Gil

D. Francisco Tuero Bertrand

En Madrid a quince de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes antes Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos Antonio , representado y defendida por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. José Robles Miguel, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de León, conociendo de demanda formulada por la Mutualidad Laboral de la Confección contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandante por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Antonio García Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora, Mutualidad Laboral de la Confección, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de León contra D. Carlos Antonio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se revoque parcialmente la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 3 de Noviembre de 1975, declarando que el demandado Carlos Antonio , está inválido permanente parcial con derecho a una indemnización a tanto alzado de 155.520 ptas.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 13 de Febrero de 1976, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Mutualidad Laboral de La Confección, debo declarar y declaro que desde el día tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco y a causa de enfermedad común se halla el demandado Carlos Antonio (al que se condena a estar y pasar por este pronunciamiento) en situación de incapacidad permanente total para su profesiónHabitual por lo que tiene derecho a que desde la expresada fecha le abone la Mutualidad actora una pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento de una base reguladora de seis mil seiscientas cincuenta y siete ptas mensuales".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que Carlos Antonio nacido el 12 de Octubre de 1912 y afiliado a La Mutualidad Laboral de la Confección, ha prestado servicios como taladrador en una fábrica de paraguas, y en virtud de propuesta médica de 22 de febrero de 1975 (en cuya fecha se hallaba en situación de invalidez provisional, había cotizado durante más de 1800 días en los 10 últimos años, y las bases reguladoras de sus posibles prestaciones ascendían a 6.480, 6.657 y 6.831 ptas mensuales respectivamente para casos de invalidez parcial, total y absoluta) se incoo expediente sobre invalidez, en el que por resoluciones acordes de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central de 29 de Julio y 3 de Noviembre de 1975 respectivamente se declaró al productor inválido permanente absoluto, con derecho a pensión vitalicia de 6.840 ptas al mes a cargo de la Mutualidad actora y desde el 22 de febrero de 1975. 2º. Que el trabajador demandado padece bronquitis crónica asmatiforme con insuficiencia cardíaca y enfisema pulmonar".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandada y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación: Amparado en el nº 1º del art. 167 del Texto Procesal Laboral, por interpretación errónea del art. 135-5 del Texto Refundido de la Seguridad Social y disposiciones concordantes.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día 9 de Diciembre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia del Letrado recurrido, quien informó en apoyo de su tesis,

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia de instancia declara afectado al trabajador demandado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual como consecuencia de los padecimientos relatados en el correspondiente resultando de hechos probados, consistentes en "bronquitis crónica asmatiforme con insuficiencia cardiaca y enfisema pulmonar".

CONSIDERANDO: Que contra dicha resolución interpone el referido trabajador el presente recurso de casación fundamentado en un único motivo, al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del artículo 135-5 de la Ley de Seguridad Social y disposiciones concordantes , por entender que las lesiones reseñadas en el precedente considerando le incapacitan de manera absoluta para toda clase de trabajo, motivo que debe rechazarse, y con él el recurso, al constituir aquellas la base fáctica de la sentencia recurrida, base que ha de ser mantenida como inalterable, al no haber sido atacada por el cauce del error en la apreciación de las pruebas que permite el número 5 del precepto primeramente citado, sin que existan bases fundadas para imputar infracción legal alguna al juzgador a quo, por cuanto tales padecimientos no inhabilitan al trabajador recurrente por completo, ni son absolutamente impeditivos para toda profesión u oficio, al conservar en la práctica la posibilidad de desarrollar, tanto actividades sedentarias como las que no requieran un rudo esfuerzo físico y una acentuada movilidad, máxime cuando nada se precisa específicamente sobre la repercusión de las aludidas lesiones en la idoneidad funcional del trabajador y más concretamente en las limitaciones orgánicas que le acarrean, extremo este necesario para juzgar con el debido conocimiento de causa, por lo que mal pueden subsumirse en derecho en una incapacidad absoluta como la pretendida.

CONSIDERANDO: Que correctamente calificada, por tanto, por el juzgador de instancia la incapacidad padecida por el recurrente, el recurso interpuesto debe ser desestimado, sin perjuicio de que este pueda hacer uso de la facultad de revisión prevista en el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto y formalizado por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de León de fecha 13 de Febrero de 1976 , en autos seguidos por la Mutualidad Laboral de la Confección contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta, sin perjuicio de que el trabajador recurrente pueda hacer uso de la facultad revisora de su incapacidad si concurren las circunstancias legales para ello.Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

1 sentencias
  • SAP Navarra 133/2015, 22 de Abril de 2015
    • España
    • April 22, 2015
    ...por lo que no fueron 63 días. Y en apoyo de esta tesis impugnativa esgrime una serie de argumentos, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1981, en - La cantidad reclamada de 4.242,55 euros es el resultado de calcular el salario bruto diario durante el período d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR