STS, 16 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 1981

Núm. 1496.-Sentencia de 16 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Prostitución.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de..........., de 3 de julio de 1980.

DOCTRINA: Prostitución.

Del ámbito de los delitos relativos a la prostitución se excluye tanto a las mujeres va incardinadas

en este tráfico venal, al resultar atípica la auto-prostitución, como a los hombres que tienen con

ellas trato carnal directo mediante precio.

En la villa de Madrid a 16 de diciembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados M... y J.... contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de......, el 1 de julio de 1980, en causa seguida

contra los mismos, por delito de prostitución..............., siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente

el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: que el acusado M..... en el mes de octubre del año 1979, era dueño

del «Club............., » sito en el número.....de la carretera de......en esta ciudad, en cuyo negocio trabajaba

como camarero desde hacia unos 3 meses el otro procesado J.... Club en el igualmente trabajaban como camareras J........, J....y L... quienes no tenían sueldo, siendo sus beneficios el 50 por 100 del precio de las

consumiciones, que tomaran los clientes y la obligación advertida por J... al primer día de trabajo, de acceder a las pretensiones de quienes quisieran tener acceso carnal con ellas, a cuyo fin había preparado unos reservados en la parte posterior del bar, cobrando por su utilización 1.500 pesetas de las que 1.100 retenía como ganancia por la ocupación entregando ai camarero, con conocimiento del dueño las otras 400 pesetas; siendo sorprendida J... por la Policía el día 5 de octubre de 1979, cuando se encontraba en tales menesteres en compañía de un cliente.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito de prostitución, previsto y penado en el artículo 452 bis, c), primero del Código Penal , del que son responsables criminalmente en concepto de autores, los acusados M...., y J....,

sin la concurrencia de circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado M,,, como autor de un delito de prostitución sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempode la condena, una multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio a razón de 1.000 pesetas diarias, caso de impago, inhabilitación especial durante 8 años y al pago de la mitad de las costas causadas; al acusado J.... como autor del mismo delito de prostitución sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, 20.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio a razón de 1.000 pesetas por día, 6 años y 1 día de inhabilitación especial y al pago de la otra mitad de las costas causadas; igualmente se decreta el cierre temporal del establecimiento, por el tiempo que haya permanecido cerrado, siéndoles de abono a los procesados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa; reclamándose del Instructor la pieza de responsabilidad civil, de ambos procesados, y notificándose la presente resolución, una vez firme, al Registro Central de Penados y Rebeldes.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo: Único. Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de prostitución fundamentado en el artículo 452 bis del Código Penal, incurriendo en inobservancia de otra norma jurídica de carácter sustantivo que debió ser observada en la aplicación de la Ley Penal; concretamente el artículo 1 párrafo 1 sobre peligrosidad y rehabilitación social en relación con los artículos 2 número 1 y 4 número 1 de su reglamento . Manifestando por medio de otrosí que no conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y mostrando su conformidad con la petición de la parte recurrente de que se resolviera sin celebración de vista, impugnó el único motivo de casación por entender en contra de los razonamientos de aquél que la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social tipifica conductas y estados peligrosos cuya declaración e imposición de medidas de seguridad corresponde a la jurisdicción ordinaria, si bien a través de los Juzgados de Peligrosidad y a las correspondientes Salas- de Apelación. El Código Penal contempla hechos que constituyen delitos. De ahí que el Tribunal de instancia al declarar probados los hechos contenidos en el Resultado primero (y que damos por reproducidos) estimase que los mismos constituían el delito tipificado en el artículo 452 bis c) 1.° (que el considerando 4 .° dice c) por error de transcripción) que sanciona al dueño del local abierto al público en el que se ejerza la prostitución u otra forma de corrupción, incurriendo en igual delito toda persona que, a sabiendas, sirviese a los mencionados fines, cuyas circunstancias concurren en los hechos declarados probados, resultando así correcta la sentencia dictada.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la reiterada doctrina de esta Sala viene declarando que si bien la prostitución en sí misma no constituye delito, la criminalización de esta lacra social encuentra su «ratio legis» en la contención de sus perniciosos efectos, encaminados a reprimir su expansión y a sancionar la explotación de que la persona prostituida pueda ser objeto por parte de quienes encuentran en la práctica de dicha prohibitiva actividad un lucro o beneficio personal, por lo que la legislación penal española de acuerdo con los convenios internacionales abolicionistas adoptados en Ginebra y en el protocolo de Lake Succes tipifica en el artículo 452 bis del Código Penal diversas modalidades delictivas referidas a esta agrupadas bajo la rúbrica general de «delitos relativos a la prostitución», ámbito del que se excluyen tanto las mujeres ya incardinadas en este tráfico venal al resultar atípica la auto-prostitución, como los hombres que tienen con ellas trato carnal directo mediante precio, de cuyas modalidades, la particularmente prevista en el apartado d) del mencionado precepto, incorporado al texto revisado del Código Penal de 1963 , responde a los dos primordiales objetivos de penalizar la cooperación y facilitación de dicha vetada actividad, así como a impedir el mantenimiento o creación de sitios o locales con tal destino inmoral, siendo esta última faceta la que más singularmente se contempla teniendo en consideración la fuente internacional de que trae su origen y causa, a tenor de la cual el local dedicado al tráfico carnal, ya de forma abierta o más o menos enmascarada con otras dedicaciones lícitas, ha de utilizarse en todo caso para explotar la prostitución o corrupción ajena, sin comprender en su esfera los simples actos aislados, ocasionales o de mera complacencia, siendo en resumen lo que caracteriza a esta figura delictiva, el empleo de un inmueble o parte del mismo, para fines de prostitución por personas terceristas que así consiguen obtener económicamente un medio de vida o unos ingresos pecuniarios mediante la facilitación y consiguiente favorecimiento de un comercio reprochado moral y legalmente, cuyo real desarrollo permiten con locales que perteneciéndoles o disponiendo de su uso prestan a quienes se los solicitan, conociendo los fines a que se dedican y participando lucrativamente de los beneficios derivados de su clandestino comercio carnal.

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto y siendo así que los hechos probados de la sentencia impugnada, intangibles y vinculantes por el cauce procesal en que se ampara el recurso, de forma expresa y terminante arrojan, que en octubre de 1979, el procesado M....., explotaba como dueño el «Club.......»de........, en cuyo negocio trabajaba como camarero desde hacía unos 3 meses el también procesado

J..........., ambos recurrentes conjuntamente en cuyo establecimiento figuraban varias mujeres como

camareras sin sueldo, siendo sus beneficios el 50 por 100 de las consumiciones que hicieran los clientes, con obligación advertida el primer día de comenzar a trabajar en el referido Club, «de acceder a las pretensiones de quienes quisieran tener acceso carnal con ellas», a cuyo fin existían unos locales reservados en la parte posterior de aquél, cobrando por su utilización 1.500 pesetas, de las que 1.100 retenía como ganancia por la ocupación entregándose las otras 400 al camarero expresado con conocimiento del dueño, siendo descubierto dicho tráfico y participación el 5 de octubre de dicho año por la Policía, cuando una de las camareras se entregaba al trato carnal con un cliente del bar, de cuya transcripción se desprende inequívocamente: a) que de mutuo acuerdo y conveniencia tanto del dueño del bar como el camarero expresado explotaban los locales o habitaciones reservadas en el establecimiento, para el ejercicio de la prostitución impuesta y realizada por las camareras empleadas en aquél; b) que tales locales de forma clandestina se venían dedicando desde varios meses antes a su descubrimiento de forma continua, habitual, y frecuente a favorecer la prostitución de mujeres que indiscriminadamente accedían a los requerimientos sexuales mediante precio, de hombres que estaban o hacían consumiciones en el referido bar; y c) que los dos procesados con cabal conocimiento del finalista objeto y destino de los locales reservados participaban con ánimo de lucro del precio cobrado por la cesión y uso de los mismos para el pernicioso y prohibido comercio carnal desarrollado, integrando cuantos elementos configuran el tipo delictivo descrito y sancionando en el referido artículo 452 bis d) párrafos primero y segundo, dada la distinta condición de propietario y empleado concurrente en ambos procesados, sancionados correctamente con las distintas penas asignadas, careciendo de consistencia fáctica y legal la alegación defensiva conjunta de aquellos consistente en la falta de indebida aplicación en el artículo 1.° párrafo 1. de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contempla las conductas de los procesados, que procedían ser declarados como socialmente peligrosos y no como autores del delito de prostitución de que fueron acusados, tanto por ser dicha Ley más favorable a los mismos, como por su carácter de especial respecto al Código penal común, cuya argumentación aparece inaplicable en el supuesto enjuiciado por cuanto en el propio preámbulo de la referida Ley se previene su referencia a la necesidad de defender a la sociedad contra determinadas conductas individuales, «que sin ser estrictamente delictivas», presuponen un riesgo para la comunidad, lo que ha determinado que «junto a las normas penales propiamente dichas dirigidas a la sanción del delito e inspiradas en el derecho penal clásico, se haya establecido un sistema de normas nuevas encaminadas a la aplicación de medidas de seguridad para la defensa social, por lo que la pena del delito y la medida de seguridad vienen a coexistir con ámbito diferente y finalidad diversa, que aunque coincidente en la salvaguardia de la sociedad que se la dota de dualismo de medios defensivos «con esferas de acción distintas», lo que en resumen indica que el Código Penal contempla hechos cometidos que aparecen legalmente tipificados y penalizados en los libros 2 .° y 3.° de aquél, mientras la peligrosidad se contrae a conductas y estados peligrosos cuya declaración tan sólo implica medidas de seguridad, de segundo orden respecto a aquéllos que pueden adoptarse por los Juzgados de Peligrosidad y por las Salas de Apelación correspondientes, a esta jurisdicción, que aún siendo ordinaria, se le asigna tal competencia específica, pudiendo los sujetos activos ser objeto de la pena procedente al delito concreto imputado y aplicársele con carácter adicional las medidas de seguridad dimanantes de su comportamiento general peligroso, mas sin que pueda anteponerse tales medidas a las conductas y a los hechos claramente incardinados como delitos, como sucede en el caso presente en que los hechos cometidos por los procesados recurrentes aparecen correcta y acertadamente calificados por el Tribunal de instancia como sendos delitos relativos a la prostitución que siendo prevalentes a los efectos de su estimación y punición respecto a la Ley de Peligrosidad invocada y postulada, procede sean ratificados y confirmados con desestimación por improcedentes del motivo único del recurso formulado por corriente infracción legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación conjunta de los procesados M......y J..., contra sentencia pronunciada

J...... contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de....., el 3 de julio de. 1980 , en causa

seguida contra los mismos, por delito de prostitución; condenándoles al pago de las costas, de este recurso, y al abono de 750 pesetas, a cada uno de ellos, importe del depósito dejado de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la Audiencia pública que se ha celebrado en el día dehoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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