STS 649/1981, 18 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 1981
Número de resolución649/1981

SENTENCIA NÚM. 649

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Fernando Hernández Gil

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En Madrid a dieciocho de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ismael , representado y defendido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Martín Ojeda Ríos, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Santander conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Real Cía. Asturiana de Minas, Mutua Montañesa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 7, Fondo de Garantía y Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Ismael , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Santander contra Real Cía. Asturiana de Minas, Mutua Montañesa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 7, Fondo de Garantía y Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare haber lugar a la revisión solicitada por el demandante, declarándose que en la actualidad se halla afecto de una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis de 3º grado, condenando a las demandadas a satisfacer al mismo una pensión vitalicia equivalente al 100% del salario regulador.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 20 de Enero de 1976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Ismael , debo confirmar y confirmo los acuerdos dictados por las Comisiones Técnicas Calificadoras, y en su virtud, debo absolver y absuelvo a las demandadas, Real Cía. Asturiana de Minas, Mutua Montañesa, Patronal de Accidentes deTrabajo núm. 7 y Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Que el actor, Ismael , vino trabajando por cuenta de la empresa "Real Cía. Asturiana de Minas", hasta que, por Sentencia de esta Magistratura de Trabajo de fecha 23 de abril de 1969, en autos núm. 670/67, le fue reconocida una invalidez permanente y total para la profesión habitual que le impedía realizar trabajo de esfuerzo en ambiente de polvo, y su derecho a percibir del Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales, indemnización en forma de renta equivalente a 6.740,00 ptas al mes. Que estimándose afectado el actor de un proceso de agravación de la enfermedad profesional neumoconiósica que padecía, solicitó la revisión, del Fondo Compensador, que inició expediente ante la C.T. Calificadora, instando la denegación de la petición formulada por el demandante. Que dicha Comisión extendió Acta en 25 de mayo de 1975, que contiene el siguiente informe módico: El cuadro radiológico en el examen de las radiografías antero- posterior y oblicua, muestra muy discreto refuerzo hiliar y muy discreto refuerzo del entramado pulmonar sin que en ningún momento se aprecie en el mismo tendencia al aspecto reticular, salvo en algunas zonas del campo medio izquierdo. Hay escasas formaciones nodulares de desigual tamaño, carentes de simetría, y en conjunto de gran densidad radiológica. Las imágenes radiológicas no son sugerentes de neumoconiosis, en ninguno de sus casos y no hay ningún signo que indique agravación clínica y radiológica, con relación al que sirvió de base a la Sentencia de Magistratura de Trabajo. Y por ello resolvieron denegar la revisión instada por Ismael .- Que recurrido dicho acuerdo, por estimarse afectado el actor de invalidez permanente y absoluta, la C.T.C. Central en 10 de setiembre de 1975, dictó resolución por la que desestimó el recurso de Alzada interpuesto por el actor, contra la resolución de la C.T.C. Provincial de instancia, y en su consecuencia confirmó íntegramente todos los pronunciamientos de dicha resolución.-Que no consta que el proceso pulmonar y bronquial, determinante de la declaración de invalidez permanente y total para la profesión habitual, haya sufrido agravación.- Que la empresa demandada Real Cía. Asturiana de Minas, tiene concertado el seguro de accidentes de trabajo, con la Mutua Montañesa, Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 7".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.- Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Procesal Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos.-Segundo. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral por violación del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 14 de Diciembre de 1981, sin asistencia del Letrado recurrente.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que declarado el trabajador hoy recurrente en situación de invalidez permanente y grado de incapacidad total para su profesión habitual de productor en Empresa Asturiana de Minas, por padecer neumoconiosis pulmonar, derivada de enfermedad profesional, posteriormente promovió el interesado la revisión de su incapacidad por estimar que habían sufrido agravación las dolencias primitivas, provocando una silicosis de tercer grado y con ello su incapacidad absoluta para todo trabajo, pretensión ésta que no fue acogida por las Comisiones Técnicas Calificadoras ni más tarde por la Magistratura de Trabajo en sentencia que se impugna en casación a través de dos motivos, el primero formulado por la vía del error de hecho del nº 5 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral , y que no puede prosperar, ya que en él se solicita que figure en la declaración de hechos probados de dicha resolución lo que resulta de dos informes periciales obrantes a los folios 62 y 63 de los autos, sin tener en cuenta que siendo diversas pruebas las practicadas en el proceso, el Magistrado "a quo" haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 89-2 del Texto Procesal indicado, en relación con el 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , pudo valorar libremente el conjunto de todas ellas eligiendo los dictámenes que a su juicio ofrecían más convincente información o mayor rigor científico, pero es que además en el presente caso, después de las fechas de los documentos que cita el recurrente, y en el acta del juicio que tuvo lugar el 8 de Enero de 1976, las partes decidieron someter la cuestión pericial al resultado de la que ofreciera la que se practicase para mejor proveer por el facultativo designado al efecto, el que después de minuciosos reconocimientos del enfermo llegó a dictaminar apreciando normalidad en exploración y pruebas radioscópicas, radiográficas, E.C.G. y espirografía, formulando un juicio clínico de considerar "que si el enfermo ha sufrido algún proceso broncopulmonar actualmente está recuperado. No apreciamos ningún grado de silicosis convincente y sucapacidad respiratoria puede considerarse bastante aceptable", por lo que es visto que un cuadro patológico tan significado, dotado del valor que las propias partes le reconocieron, ha de prevalecer frente a otros informes contradictorios que no pueden tener la acogida que pretende el recurrente.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto tampoco puede prosperar el motivo segundo, que al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto procesal acusa a la sentencia el haber infringido, por violación, el art. 135-5 de la Ley de Seguridad Social , pues como se advierte en su fundamentación, está subordinado al éxito del motivo anterior y según lo que de aquél se infiere no se dan los supuestos necesarios para que pueda prosperar la acción de revisión de incapacidad ejercitada por el recurrente que requiere demostrar la existencia de un proceso degenerativo de antiguas dolencias que afectando, en lo esencial, a las facultades del trabajador imponga la modificación del grado de invalidez que tenía reconocido.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso, al no haber prosperado ninguno de sus motivos.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ismael , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Santander con fecha 20 de Enero de 1976 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra "Real Cía. Asturiana de Minas", Mutua Montañesa Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 7, Fondo de Garantía y Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a dieciocho de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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