STS 642/1981, 18 de Diciembre de 1981

PonenteCARLOS CLIMENT GONZALEZ
ECLIES:TS:1981:3856
Número de Resolución642/1981
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 642

Excmos. Señores:

D. Carlos Bueren Pérez de la Serna.

D. Félix de las Cuevas González.

D. Carlos Climent González.

En la Villa de Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Carlos Manuel , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria, representada por el Procurador Don Julio Padrón Atienza, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 16 de diciembre de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por Don Carlos Manuel , absolviendo de las pretensiones de la misma a la demandada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que el demandante Don Carlos Manuel , nacido el día 23 de mayo de 1.934, y afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena so licitó de la Mutualidad Nacional Agraria, en 27 de junio de 1.974, la prestación de invalidez; 2º. Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial, por resolución de 26 de noviembre de 1.974, declaró que el trabajador mencionado se encuentra en la situación legal de invalidez permanente en el grado de parcial para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedadcomún con derecho a percibir en concepto de indemnización a tanto alzado la cantidad de 175.680 pesetas de cuyo abono se declare responsable a la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria; 3º. Que el demandante interpuso contra la resolución aludida recurso de alzada, en súplica de que se le declarase afecto de una invalidez permanente y absoluta para todo trabajo, petición que fué desestimada por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, de 27 de junio de 1.975, al confirmar la decisión impugnada; 4º. Que el trabajador reclamante presentaba: enanismo micromélico afectando de preferencia a los segmentos proximales: en las extremidades superiores el acortamiento afecta en mayor grado al cubito produciendo desviación de los codos y una acentuada mano zamba cubital sobre todo en el lado izquierdo; en bipedestación acentúa da hiperextensión de la columna lumbar secundaria a una rigidez en flexión de ambas caderas de unos 40 grados; ambas coxofemorales rígidas en abdución y las rodillas se encuentran en flexión de unos 165 grados y con una desviación axial en valgo de unos 150 grados; ambas rótulas completamente luxadas externamente; manos y pies son cortos y anchos; la movilidad articular muy limitada sobre todo a nivel de las caderas cuya abdución, extensión y rotaciones no son posibles; la movilidad articular a nivel de antebrazos, muñecas y rodillas se encuentra anormalmente limitada. Dolor en los segmentos lumbares bajos y menos acentuado a nivel de caderas y rodillas con marcha dificultosa por la anómala posición y movilidad de caderas de y rodillas. Proceso definitivo".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuse a nombre de Carlos Manuel , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Hernández Tabernilla por escrito de fecha 14 de junio de 1.977 formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el número 5 del art. 167 del Texto Procesal Laboral citado, por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos. SEGUNDO.- Amparado en el núm. 1 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral por violación del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 16 de diciembre de 1.981, la que tuvo lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Carlos Climent González.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con apoyo procesal en el nº 5º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formaliza el recurso alegándose error de hecho en la apreciación de las pruebas pericia les obrantes en el pleito y concretamente la no adición al resultan do de hechos probados de la sentencia que se impugna de la descripción radiográfica de las deformidades que sufre el paciente y que constan en la última parte del informe médico obrante al folio 29, en la que expresamente se reseña que, "se observan múltiples deformidades epifisarias y deformaciones por alteración del desarrollo ostearticular en las extremidades. Secundariamente se ha producido lesiones degenerativas artrosicas, desviaciones axiales y lesiones destructivas de los núcleos cefálicos. También se observan alteraciones secundarias a epifesitis vertebral en toda la columna sobre todo a nivel lumbar"; esta primera pretensión del recurrente, no puede tener acogida porque la relación de dolencias y secuelas que contiene el apartado cuarto del relato histórico, es una fiel y exacta transcripción del mencionado informe médico recogiendo literalmente la enfermedad que aqueja al actor, aunque no se haya expresado en el mismo la visión de lo que queda detalladamente reseñado por no estimarse necesario por el Magistrado de instancia el contenido radiográfico de tal informe que en nada desvirtúa ni modifica el cuadro clínico que contiene su primera parte, como a su vez, no recoge la valoración de incapacidad que también contiene por ser inocua e irrelevante y en la que se llega a proponer una gran invalidez; del mismo modo, y en cuanto al informe médico al que también se alude por el recurrente obrante al folio 30, ha de ser rechazada su pretensión porque no contiene más que una referencia al síndrome congénito de enanismo con gran deformidad, cuyo hecho se específica con más detalle en el resultando de hechos probados en el que expresamente se dice: "que el actor reclamante presentaba: enanismo micromélico afectando de preferencia los segmentos proximales en las extremidades superiores el acortamiento afecta en mayor grado al cubito, produciendo desviación de los codos y una acentuada mano zamba cubital sobre todo en el lado izquierdo; en bipedestación acentuada hiperextensión de la columna lumbar secundaria a una rigidez de flexión de ambas caderas de unos 40 grados; ambas coxofemorales rígidas en abducción y las rodillas se encuentran en flexión de unos 165 grados y con una desviación axial en valgo de unos 150 grados; ambas rótulas completamente luxadas externamente; manos y pies son cortos y anchos; la movilidad articular muy limitada sobre todo a nivel de las caderas cuya abducción, extensión y rotaciones no son posibles; la movilidad articular a nivel de antebrazos, muñecas y rodillas se encuentra anormalmente limitada. Dolor en los segmentos lumbaresbajos y menos acentuado a nivel de caderas y rodillas, con marcha dificultosa por la anómala posición y movilidad de caderas y rodillas. Proceso definitivo"; esta descripción es tan completa, elocuente, detallada y exhaustiva que ante ella, han de ceder las pretensiones del recurrente dado que no es posible añadir otras circunstancias más ilustrativas de las que contiene, y por ello, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado este primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO: Que asimismo ha de ser desestimado el segundo motivo que se ha formulado al amparo del nº 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se denuncia violación del art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social , definidor de la incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, toda vez que las más importantes secuelas, las más relevantes disminuciones funcionales que padece el actor, tienen naturaleza congénita como consecuencia del enanismo micromélico que sufre existente en el momento de su afiliación como trabajador agrícola por cuenta ajena y que determinaban, en aquel momento, una menor capacidad para la realización de los trabajos propios de tal actividad pero que en modo alguno han de servir actualmente para valorar una incapacidad sobrevenida por enfermedad posterior; sólo las deformaciones posteriores, las lesiones degenerativas añadidas son las que se han valorado y han producido la calificación que se le asigna por las Comisiones Técnicas Calificadoras y se confirma por el Magistrado al desestimar la pretensión del actor de que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta y no parcial como se le ha reconocido, por ello, porque no encaja su situación anatomo-funcional en el referido artículo 135.5 de la Ley de Seguridad Social que se denuncie como violado por la sentencia, se está en el caso de desestimar el recurso de acuerdo a su vez con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Carlos Manuel , contra la sentencia dictada el día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco por la Magistratura de Trabajo de Vigo , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la MUTUALIDAD NACIONAL AGRARIA, sobre invalidez permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Climent González, están do celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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