STS, 26 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 1981

Núm. 1556.- Sentencia de 26 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Usurpación de funciones.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Badajoz de fecha no consta.

DOCTRINA: Usurpación de funciones. Venta de especialidades veterinarias fuera de farmacias.

Es criterio que se va reiterando en el T. S. afirmar el deber de comercializar las especialidades de

uso veterinario a través de las oficinas de farmacia legalmente establecidas, en cuanto que son los

establecimientos que monopolizan la puesta al público de producción farmacéuticas y por los

comisionistas para venta de especialidades farmacéuticas veterinarias y el veterinario delegado de

un laboratorio no podían venderlas a los ganaderos sin intervención de una oficina de farmacia.

En la villa de Madrid, a 26 de diciembre de 1981;

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Evaristo , Miguel Ángel y Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia de Badajoz, en causa seguida a los mismos por delito de usurpación de funciones, estando representados por el Procurador don Saturnino Estevez Rodríguez, defendidos por el Letrado don Juan Molla López, habiendo sido parte el Procurador don Ramón Reynolds de Miguel, en representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz, defendido por el Letrado don Gonzalo Rodríguez Mourillo, también ha sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando, que los procesados Evaristo y Miguel Ángel agentes comerciales que trabajaban por cuenta y orden del laboratorios Siva, siguiendo sus instrucciones, como comisionista para la venta de especialidades farmacéutico veterinarias, siendo Delegado de dichos laboratorios en Cáceres el veterinario, también procesado Carlos José ; en los primeros días de febrero de 1978, se trasladaron dichos comisionistas a la finca "Mayorga» del término de San Vicente de Alcántara, con la finalidad de vender aludidas especialidades al propietario de los ganados, ya que esta actividad de captación de clientela, información de las indicaciones de aquellas y su venta venían ejerciéndola desde hacia varios años, y conocida de Carlos José al existir en su Delegación depósito de las especialidades que se servían conforme a los pedidos formulados por los comisionistas, a personas que no eran farmacéuticos, como aconteció en el presente, ya que el encargado de aquella finca Braulio aceptó la compra de lo que le ofrecían Evaristo yMiguel Ángel , consistente en 100 envases de Peni Estrepto Pulmonar y 12 e Destrafer; y pasado el pedido a la Delegación de Cáceres, le fue remitido el día 15 del mismo mes, si bien por un error, y aunque figuraba como destinatario el comprador, se hizo entrega del paquete al farmacéutico de San Vicente de Alcántara, a quien no habían visitado los procesados -, y una vez abierto se comprobó que contenía las especialidades farmacéutico- veterinarias consignadas, con el Registro del Ministerio de Agricultura número 7.948 los envases del primer producto y con el número 7.075 los del segundo. Hechos Probados.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que siendo requisitos del delito incardinado en el párrafo primero del artículo 321 del Código Penal, después de la reforma de 1961-1963 a) el ejercicio público de actos propios de una profesión; b) que esta exija un título oficial o reconocido por disposición legal o convenio internacional; y c) intención delictuosa, sin ser preciso ni habitualidad ni que la asunción pública, y falta de la cualidad profesional constituya un elemento del tipo, al configurarse como agravación en su párrafo segundo; que del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados los procesados Evaristo , Miguel Ángel y Carlos José , por su participación directa, material y voluntaria en los actos ejecutivos que integran la infracción perseguida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Evaristo , Miguel Ángel y Carlos José , como autores criminalmente responsables de un delito de usurpación de funciones, ya definido, sin circunstancias a la pena a cada uno de 1 año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago por terceras partes de las costas procesales incluidas las ocasionadas por la Acusación particular, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada causa. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Se acuerda el comiso de las especialidades intervenidas a las que se dará el destino legal.

RESULTANDO que le defensa de Evaristo , Miguel Ángel y Carlos José , basa el recurso en el siguiente motivo: Único. Infracción de Ley, amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 321 del Código Penal, párrafo 1º. Estima que procede casar la sentencia recurrida porque ha condenado a los recurrentes como autores de un delito de usurpación de funciones a pesar de que los hechos probados no contienen datos que revelen la existencia de los elementos esenciales de tal figura penal, pues su conducta no constituyó una usurpación de la función del farmacéutico y se hallaba amparada además por concreta normativa que los autorizaba a actuar en la forma en que lo hicieron, con la convicción fundada de que obraban legítimamente.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el apto de la vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el Letrado de la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como precedente necesario, para resolver el fondo del recurso, se hace obligado hacer, con carácter previo, una serie de precisiones técnicas y legislativas que han de servir de soporte fundamental para la resolución del mismo. Y estas precisiones son las siguientes: Primero. Son médicamente sustancias simples, o compuestas, preparadas o dispuestas para su uso medicinal inmediato, tanto si proceden de los reinos animal, vegetal o mineral, como si se trata de agentes biológicos o productos sintéticos, tengan o no el carácter de especialidad farmacéutica bien sean destinados a la medicina humana o a la veterinaria.- Segunda. El reglamento de 14 de mayo de 1934, define las especialidades farmacéuticas de uso veterinario, como los medicamentos de composición conocida, denominación propia y envase original precintado destinados a la curación de las enfermedades de los animales. En este sentido hay que concluir, a los efectos de este recurso, que tanto por definición legal, como por naturaleza intrínseca, en lo que están de acuerdo las pactes, que tanto la Peni-Estrepto pulmonar, como el Destrafer, de uso veterinario, están incluidas en esta categoría de especialidad farmacéutica de uso veterinario.

CONSIDERANDO que en el Decreto primeramente citado, como en la Ley de Bases de la Sanidad Nacional, se establece, sobre todo en la base 16 apartado 13 de esta última, que las "especialidades farmacéuticas de uso veterinario, serán registradas, en la Dirección General de Sanidad, sin perjuicio de las disposiciones del Ministerio de Agricultura, que regulan esta materia. Tal requisito del registro, aparece cumplido, según la sentencia recurrida, con los números 7.948 la Peni-Estrepto Pulmonar, y el número

7.075 de Destrafer, del Registro del Ministerio de Agricultura.

CONSIDERANDO que por lo que se refiere a la venta de talesproductos que es donde se plantea esencialmente este recurso; ay una primera fase representada por el Reglamento de 14 de mayo de 1934, sobre elaboración y venta de especialidades farmacéuticas para ganadería, en cuyo artículo 46 se afirmabaque la venta al público de estas especialidades, se hará exclusivamente en las oficinas de farmacia; y una segunda fase, representada por la orden de 18 de mayo de 1950, y la orden de 18 de mayo de 1956, en cuyo artículo 2.° se establece que la elaboración y venta de especialidades - se refiere a las farmacéuticas de aplicación a la ganadería- podrá efectuarse en todas las farmacias y laboratorios, siempre que al frente de éstos figure un farmacéutico español con título registrado. Del reglamento dicho se infiere la necesidad de la prescripción veterinaria. De la orden referida, que en los laboratorios figure un farmacéutico español.

CONSIDERANDO que puesta en tela de juicio la legalidad de la orden de 18 de mayo de 1956, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, por el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, provocó la sentencia de la Sala 4 del mismo, de 16 de marzo de 1961, donde se establece de modo terminante que es forzoso reconocer que: a) que el párrafo 16 de la Base 16 de la Ley de Sanidad de 25 de noviembre de 1944, al disponer que la venta al público de especialidades farmacéuticas se hará exclusivamente en las oficinas de Farmacia, y que el precio será señalado por la Dirección de Sanidad, establece derechos en favor de los farmacéuticos; que estos derechos tienen una limitación en cuanto a su alcance que es la señalada por la legislación referente a epizootias... por el predominante interés público nacional o internacional contra tales enfermedades del ganado y por el carácter legalmente forzoso del tratamiento que lleva al control estatal de ambos aspectos... "y añade que en atención a ello examinada la orden referida se aprecia que sus disposiciones no se refieren a epizootias, sino que tienen su alcance indeterminado y amplio que abarca todos los productos farmacéuticos aplicables a la ganadería. Por lo que es patente su oposición a la Ley de Bases de Sanidad, norma jurídica de rango superior, y una vulneración de los derechos por ella reconocidos a la clase farmacéutica, antes mencionada, que lleva a la necesidad legal de su revocación».

CONSIDERANDO que consagrada así la exclusividad del derecho de venta, en favor de la clase farmacéutica, para la dispensación de especialidades de uso veterinario, es un criterio que se va reiterando en nuestro Tribunal Supremo a través de las sentencia de 26 de abril de 1979, donde se afirma el deber de canalizar la comercialización de las especialidades de uso veterinario, a través de las oficinas de farmacia legalmente establecidas, en cuanto que son los establecimientos que monopolizan la puesta al público de toda la producción farmacéutica, y recordando nuevamente que la orden de 18 de mayo de 1956, fue anulada por la sentencia de 16 de marzo de 1961, criterio recogido en el Decreto de 10 de agosto de 1963, "la venta al público de las especialidades farmacéuticas corresponde exclusivamente las oficinas de farmacia» reiterado en la orden de 7 de abril de 1964, y defendido a ultranza por la jurisprudencia en sentencias de 7 de marzo de 1962, 16 de marzo y 21 de diciembre de 1963, que por tanto forman ya cuerpo de doctrina reiterada y pacífica y ratificada últimamente por la sentencia de 23 de mayo de 1979, además de la de 26 de abril de 1979, ya citada.

CONSIDERANDO que en el orden legislativo, el recurrente invoca y conviene tener en cuenta, para la resolución del presente recurso, el Real Decreto de 23 de enero de 1981, sobre Especialidades Farmacéuticas, producción, distribución, utilización y control de productos zoosanitarios, y otras sustancias utilizadas en la producción pecuaria, en cuyo artículo 7.° se dice literalmente: "la distribución de los productos zoosanitarios se realizará de la siguiente forma: 1.° las especialidades farmacéuticas de uso veterinario a través de los almacenes de distribución farmacéutica, legalmente autorizados, de las oficinas de farmacia y de aquéllas Entidades o agrupaciones ganaderas para el uso exclusivo de sus miembros...»

CONSIDERANDO que con tales antecedentes, precisos para una mejor comprensión y resolución del motivo único del recurso, éste alega como infringido el artículo 321 del Código Penal, que contempla el ejercer actos propios, de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, quedando por tanto reducido la cuestión a si los comisionistas Evaristo , Miguel Ángel , para venta de especialidades farmacéuticas veterinarias y Carlos José , veterinario, como Delegado en Cáceres de los Laboratorios Siva, podían vender a los ganaderos dichas especialidades, sin intervención de una oficina de Farmacia. La respuesta ha de ser forzosamente negativa en cuanto que: A) Legalmente, con arreglo a la Ley de Bases de Sanidad Nacional y disposiciones complementarias dichas especialidades, sólo pueden venderse, con carácter exclusivo en las oficinas de Farmacia. B) No ampararía otro derecho, ni el Reglamento de 1934, ni la derogada orden de 18 de mayo de 1956. El primero porque exige la necesidad de las prescripción veterinaria, extremo que no se da en el presente caso de venta directa a los ganaderos. La segunda, porque exigiría un farmacéutico en la sucursal del Laboratorio, extremo que tampoco se da en el presente caso, ni en ninguno de los recurrentes, y que realmente es inútil analizar por encontrarse derogada la Orden citada.

  1. Porque la jurisprudencia es muy terminante respecto de estas ventas: 1.° es un derecho exclusivo de los farmacéuticos, con alguna limitación, que no concurre en el presente caso. 2.° abarca a todos los productos de esta clase, aplicable a la ganadería.-3.° es un derecho de monopolio, que hoy sólo tiene la excepción de las entidades o agrupaciones ganaderas, sol para el uso exclusivo de sus asociados, y como ninguno de tales supuestos amparan la conducta de los recurrentes, es forzado concluir la desestimación del recursointerpuesto por los procesados.

CONSIDERANDO que aún queda por analizar el problema de culpabilidad de los procesados apuntados en el recurso, que debe resolverse en el sentido de su concurrencia a título de dolo: a) en cuanto que desde 1961, saben los laboratorios y sus agentes que les están prohibidas las ventas de productos en la forma que lo hicieron los procesados, b) en cuanto que omiten deliberadamente su visita al titular de farmacia en la localidad donde actuaban de forma deliberada, c) conocen, aún desde una esfera puramente profana que están realizando actos propios, de profesión para la que se exige titulación determinada, d) ocultan y eliminan conscientemente el beneficio legítimo que a los farmacéuticos correspondía en su propio beneficio de comisionistas. Razones que conllevan de nuevo al desestimamiento del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar la recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Evaristo , Miguel Ángel y Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia de Badajoz en causa seguida a los mismos por delito de usurpación de funciones. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida de los depósito que tienen constituidos a los que sé dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- José Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que seha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a, 26 de diciembre de 1981.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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