STS 664/1981, 21 de Diciembre de 1981

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1981:3747
Número de Resolución664/1981
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 664

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Carlos Bueren y P. de la Serna

D. Juan García Murga Vázquez

En Madrid a veintiuno de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Miguel , representado y defendido por el Letrado D. Manuel de la Mata Díaz, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 6 de Sevilla conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria del Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Luis Miguel , formulo demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 6, contra la Mutualidad Nacional Agraria, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que habiendo lugar a la demanda, se condene a la Mutualidad Nacional Agraria del Instituto Nacional de Previsión a reconocer al actor afecto de una invalidez absoluta derivada de enfermedad coman y al abono de la prestación económica en la cuantía que reglamentariamente le corresponda.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 7 de Febrero de 1.976 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda ínter - puesta por Luis Miguel contra Mutualidad Nacional Agraria, debo declarar y declaro que dicho actor se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia de 33.810 pesetas anuales, con cargo a la Mutualidad Nacional Agraria y con efectos 17 septiembre

1.975, absolviendo como absuelvo a la demandada de la acción que en su contra se deduce".RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que Luis Miguel , nacido el 11 de marzo de 1927, vecino de Alcalá del Río, con domicilio en la calle DIRECCION000 num. NUM000 y afiliado a la Seguridad Social Régimen Especial Agrario- con el numero NUM001 , cubriendo sobradamente el periodo de carencia necesario, el día 28 de diciembre de 1971, cuando prestaba sus servicios como obrero agrícola fijo (grupo 32 de la tarifa de cotización) por cuenta y bajo la dependencia de la empresa día que es titular Francisca , con un salario diario de 156 pesetas, más 2.500 pesetas anuales por participación en beneficios y dos gratificaciones extraordinarias de quince días cada una en 18 de Julio y Navidad, fué dado de baja por enfermedad común, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el 28 de Diciembre de 1973 y desde entonces en la de invalides provisional, hasta que con fecha 4 de Enero de 1974, por la Inspección de la Seguridad Social es dado de alta con propuesta de invalidez permanente. 2º.- Que tramitado el oportuno expediente ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial, a instancia de La Mutualidad Nacional Agraria, dicho Organismo declara al interesado afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión vitalicia de 33.810 pesetas anuales, resolución que fué íntegramente confirmada por la Comisión Técnica Calificadora Central en la que puso fin al recurso de alzada que en su momento se interpuso. 3º.- Que el demandante padece espondiloartrosis generalizada con intensa osteoporosis y pérdida de las curvaturas fisiológicas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguiente motivos de casación: - I.- Al amparo del número la del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral vigente . Infracción por violación del nº 5º del art. 135 del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social, y nº 4º del art. 12 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966, en relación con el art. 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 , así como la doctrina legal interpretativa del concepto de invalidez absoluta. II.- Al amparo del numero 1º del art. 167 del Texto articulado de Procedimiento Laboral vigente . Infracción por violación del nº 5º del art. 135 del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social, y nº 4º del art. 12 del Decreto de 23 de Diciembre de 1966, en relación con el art. 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 , así como la doctrina legal interpretativa del concepto de invaliden absoluta. III.- Al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto articulado de Procedimiento Laboral vigente . Infracción por violación del nº 4º del art. 136 de la Ley de Seguridad Social, así como la del nº 4º del art. 12 del Decreto de 23 de Diciembre de 1966, en relación con el art. 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, y el art. 22 de la Ley de Régimen Especial Agrario y disposiciones concordantes , entre las que figuran las contenidas en los arts. 18 y 19 del Decreto de 23 de Julio de 1.971 , preceptos estos últimos que remiten la regulación de las prestaciones por invalidez del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a lo dispuesto sobre tal materia en el Régimen General.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 18 de Diciembre de 1.981 en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el motivo primero del recurso se ampara en el articulo 167 del Texto Procesal Laboral y denuncia violación del número 5 del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social y numero 4º del articulo 12 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 , en relación con el articulo 17 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , así como la doctrina legal interpretativa del concepto de invalidez absoluta; formulación realizada con incorrecta técnica procesal puesto que suma la invocación de diferentes preceptos legales, de contenido dispar (el primero define qué ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta; los otros dos determinan los derechos que para el trabajador derivan de aquella situación), en un solo motivo, cuando debieron invocarse en motivos separados para cumplir así lo que dispone el articulo 1.720, párrafo segundo, de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya vulneración, de suyo y por aplicación del articulo 1.729, 4º de la propia Ley de Enjuiciar , originaría la desestimación del repetido motivo que, sustancialmente, y en cuanto se contrae a la supuesta violación del artículo 135-5 de la Ley de Seguridad Social , tampoco puede ser acogido ya que la calificación que por el Magistrado "a quo" se hace de la situación del recurrente aparece ajustada a las reducciones anatómicas y funcionales que el trabajador presenta, que según el aceptado relato de hechos probados son "espondiloartrosis generalizada con intensa osteoporosis y pérdida de las curvaturas fisiológicas", secuelas que si en verdad impiden a un obrero agrícola, trabajador por cuenta ajena, nacido el año 1.927, la realización de las fundamentales labores de su profesión, le dejan con una capacidad, aunque sea secundaria, que puede ser empleada en otras más sedentarias o menos esforzadas; y ello excluye la posibilidad de aplicar el precepto que se dice violado, tal como en casos similares ha resuelto esta Sala, entre otras en sentencias de 19 de Enero y 12 de Febrero del año en curso.CONSIDERANDO: Que el segundo motivo se formula con el mismo amparo procesal y con idénticos términos que el anterior en cuanto a los preceptos que se dicen violados; con la finalidad, ahora, de sumar a la situación fisio-patológica del actor las que llama con causas de su situación real, que concreta en la edad, formación profesional e intelectual y expectativas reales de trabajo; motivo afectado de las incorrecciones formales que ya se precisaron respecto al anterior; pero, además desestimable, sustancialmente también, puesto que las apuntadas circunstancias personales, sociológicas o ambientales carecen de relevancia para transformar el grado de incapacidad que haya de ser apreciado objetivamente, desde que la Ley de 21 de Junio de 1972 y el Decreto de 23 del mismo mes , que la desarrolla, entraron en vigor, como tiene declarado esta "Sala en jurisprudencia tan reiterada" como notoria; razón por la cual también ha de decaer este segundo motivo, al igual que el anterior; y como el éxito de éstos o de alguno de ellos era presupuesto del tercero, según expresamente se hace constar al formalizarlo, obvio es que también éste ha de ser desestimado sin que sea factible siquiera el estudio del tema que plantea, consistente en la violación del articulo 136,4 de la Ley de Seguridad Social, del articulo 12,4 del Decreto de 23 de diciembre de 1.966, en relación con el articulo 17 de la Orden de 15 de Abril de 1969 y el articulo 22 de la Ley de Régimen Especial Agrario y disposiciones concordantes , todo lo cual se ampara en el articulo 167,1º de la Ley de Procedimiento Laboral .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Luis Miguel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 6 de Sevilla con fecha 7 de Febrero de 1.976 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria del Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez permanente absoluta. Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día del fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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