STS 529/1981, 2 de Diciembre de 1981

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1981:3715
Número de Resolución529/1981
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 529

Excmos. Señores.

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Juan Garcia Murga Vázquez

D. José María Alvarez de Miranda

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Marcelonesa de Publicaciones S.A." representada en esta Sala por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova y defendida por el Letrado D. Fernando López Castro, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona, conociendo de la demanda Interpuesta ante la misma por Marcelino , representado en esta Sala por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil y defendido por el Letrado D. Jaime Delgado Fernández, contra la Empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con el suplico de su demanda.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, veinte de enero de mil novecientos setenta y seis se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda debo condenar y condeno, a la demandada Barcelonesa de Publicaciones, S. A. a que pague al actor la cantidad de setecientas cuarenta y cinco mil doscientas setenta y cuatro pesetas. (745.274).

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el actor prestó servicios en la empresa demandada desde febrero de 1969 hasta diciembre de 1973 con la categoría y remuneración que se detalla en el hecho 1º de la demanda. 2º. Que el año 1973 se obtuvo una cifra de producción brutade 51.315.929 pesetas correspondiendo al actor el 8 % de la cantidad que exceda de los 42.000.000 pesetas de acuerdo, con lo pactado entre las partes.- 3º.- Que por esta razón la demandada adeuda al actor la cantidad de 745.274 pesetas."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se. Interpusieron a nombre de Barcelonesa de Publicaciones, recursos de casación por quebrantamiento de forma é infracción de ley; y recibidos y admitidos los aptos en esta Sala, se le tuvo por desistido del de Forma, por Auto de fecha, 1 de junio de 1977, procediendo a formalizar el de ley, por escrito Re fecha, 28 de junio siguiente, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: ÚNICO. Amparado en el número 53 del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, denunciándose error de hecho en la apreciación de la prueba documental. Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso en su único motivo, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día veintisiete de noviembre del presente año, la que ha tenido lugar con la asistencia de los Letrados recurrente D. Fernando López Castro y recurrido D. Jaime Delgado Fernández, quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, la viabilidad del error de hecho, viene condicionada por la concurrencia de una serie de circunstancias, puestas de relieve por constante y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, vinculada singularmente, a la concreción de la cíese de error de que se trata, con especifica precisión de el hecho o hechos estimados Como erróneos y del documento o documentos que evidencian o patenticen la equivocación del Juzgador de instancia siendo necesario asimismo, poner de relieve, la modificación que se interesa introducir en el relato histórico de la sentencia recurrida, bien entendido, que las pruebas periciales o documentales aducidas en su caso han de demostrar de modo evidente la equivocación en la que incidió el Magistrado de instancia, que ha de aparecer, de manera clara e indiscutible, con excluyente fuerza persuasiva, siempre que esta amane de elementos invocados por si mismos, sin que sea preciso recurrir a presunciones o interpretaciones de marcado carácter subjetivo, insistiéndose por aquella doctrina jurisprudencial, que habiéndose examinado en conjunción los elementos probatorios, al desaparecer idealmente la singularidad de los medios de que se han valido las partes o se logra la anulación de esa totalidad probatoria o realmente la ineficacia de la alegada es manifiesta (Sentencias de 19 de febrero de 1970 y 20 de noviembre de 1972 entre otras,) en las cuales la desestimación del recurso, es consecuencia de la utilización de uno o varios medios probatorios, cuando el propio Juzgador, tuvo en cuenta estos en relación con los demás obrantes en las actuaciones, sin que por otra parte sea dable, pretender con el error de hecho sustituí el criterio de aquel por el del recurrente sobre la valoración de la prueba, doctrina que aplicada al único motivo que sirve de fundamento al presente recurso de casación formulada al amparo del numero 5º del artículo 167 del Texto Procesal Laboral ., ha de implicar su desestimación, porque en primer término, no se concreta cuál es la modificación que del relato histórico de la sentencia impugnada se pretende, combatiéndose la afirmación contenida en la relación fáctica relativa a "que el actor le corresponde el ocho por ciento de la cantidad que excedo de los cuarenta y dos millones de pesetas, de acuerdo con lo pactado por las partes", con los documentos, que figuran en lo folios 31) los boletines obrantes de los folios 68 al 376 de los autos y de las memorias inventario incorporados a los mismos bajo los números 390 a 395, invocación inoperante a los fines pretendidos por el recurrente, pues basta apreciar la prolija enumeración de prueba documental, para derivar de ello, que en realidad lo que se pretende es provocar una actuación de la Sala sobre el juicio de prueba practicado en la instancia lo que no es admisible, pues ello supondría trasformar la casación en recurso ordinario con la desnaturalización que del concepto procesal de este, pero es que además es preciso tener en cuenta, que a la citada afirmación que se combate llegó el Magistrado de instancia como resultado "de las pruebas practicadas" criterio que no se puede impugnar con los elementos probatorios base del motivo, siendo más bien la realidad, que el recurrente lo que pretende es sustituir el criterio del Juzgador de instancia por el suyo propio, respecto al resultado probatorio aduciendo a tal fin, razonamientos e hipotéticas deducciones de aquellos, insuficientes por si solos para basar en estos con éxito el error de hecho en el que el motivo se apoya, por muy lógicas y concluyentes que a juicio del recurrente fuesen, razones todas y cada una de ellas que han de producir la desestimación del motivo y la del recurso, con la perdida de depósitos para recurrir y abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía legal, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 176 del Texto Procesal Laboral y de conformidad con lo propugnado en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.FALLAMOS:

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Barcelonesa de Publicaciones S. A., contra la sentencia dictada el día veinte de enero de mil novecientos setenta y seis, por la Magistratura de Trabaje Numero 11 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de Marcelino , contra la Empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido para la admisión del recurso, á imponemos la obligación de satisfacer por el recurrente, los honorarios de defensa de la parte recurrida, en la cuantía que en su ceso y a instancia de parte fije esta Sala. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por este nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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