STS 580/1981, 9 de Diciembre de 1981

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1981:3813
Número de Resolución580/1981
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 580

Excmos. Señores:

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

D. Francisco Tuero Bertrand

D. José María Alvarez de Miranda

En Madrid a nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la empresa "Glasurit, S.A.", representada por el Procurador D. José de Murga y Rodríguez y defendida por el Letrado D. Alfonso Fano Rodríguez, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 9 de Valencia conociendo de demanda formulada por D. Vicente contra la empresa recurrente, sobre despido, estando representado y defendido ante esta Sala dicho demandante por el Letrado D. Juan José del Águila Torres.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Vicente formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 9 de Valencia, contra la empresa "Glasurit S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia en la que estimando la demanda interpuesta, declare la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión del demandante.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 8 de Febrero de 1980, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción aducidas por la demandada y acogiendo la demanda deducida por D. Vicente contra la empresa Glasurit SA., con domicilio en Madrid, debo declarar pomo declaro nulo el despido contra el trabajador producido, condenando a la empresa demandada a pasar por tal declaración y a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como al pago del salario dejado de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tanga lugar".RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º) Que el actor D. Vicente , con las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de la demanda origen de las presentes actuaciones, desde el mes de enero de 1962 vino prestando servicios como Delegado de Ventas de la Zona de Levante para la entidad Urruzola S.A., dedicada a pinturas y barnices, y luego para la demandada Glasurit S.A., que absorbió a aquella, (desde el uno de enero de 1979, percibiendo por ello comisiones de las que le eran entregadas por la demanda da mensualmente la cantidad de 141666 pesetas a cuenta de un valor alzado que se fijó en 1979 en un importe bruto de 1700.000 pesetas anuales. 2º). Que el actor se hallaba al frente de la Delegación de Levante de la empresa demandada con sede en Valencia, sin que el mismo fuera titular de empresa alguna, dirigiendo la actuación de los empleados que la empresa demandada tenía en esta zona y que percibían sus salarios de la demandada que los remitía desde Madrid, donde tiene su domicilio, como asimismo lo hacía respecto de las percepciones económicas del actor. 3º). Que con fecha uno de enero de 1979 el actor y la demandada suscribieron un documento que por obrar en autos se da aquí por completamente reproducido, en el que Glasurit S.A. (antes Urruzola S.A.) concedía al hoy actor la agencia para la venta de sus productos a los consumidores de la específica zona personal de actuación, en Valencia, Castellón, Murcia, Alicante, Albacete y sus provincias, de acuerdo con las cláusulas que por obrar en autos se dan aquí por reproducidas. Y con fecha uno de julio de 1979 las partes en este procedimiento suscriben asimismo en Madrid un nuevo documento, que aquí se da por reproducido al obrar en autos, en el que se anulaba el anterior de fecha uno de enero del pasado año, y en el que se expresaba que Glasurit S.A., concedía al actor la agencia para la venta de los productos que se especificaban en el ámbito geográfico a que se ha hecho referencia anteriormente. 5º) Que desde enero de 1979 hasta la fecha que se indicará en el número siguiente las funciones del actor en la Delegación en Valencia y zona de Levante de la demandada, han sido las de Delegado, dirigiendo y ordenando la actividad que los empleados de Glasurit en la Delegación de referencia realizaban, dependiendo económica y jurídicamente de la demandada, promoviendo la actividad contractual de la misma en su nombre y por su cuenta. 6º). Que con fecha 26 de Noviembre de 1979 la empresa demandada dirige comunicación escrita al actor del siguiente tenor: "Con fecha primero de Julio del corriente año, hemos suscrito con Vd. contrato de Agencia de Ventas para la zona de Valencia, Castellón, Murcia, Alicante y Albacete y sus respectivas provincias de nuestros productos para clientes de todas las Divisiones de nuestro Servicio Comercial, excepto Automoción, Metalgrafía y Tintas. De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de la cláusula adicional tercera de dicho contrato, comunicamos a Vd. formalmente, por la presente, nuestra decisión de resolverlo, con efecto a partir del 31 de diciembre de 1979, en que quedará definitivamente rescindida. La anterior relación de contratos es puramente enunciativa, siendo la voluntad de Glasurit S.A. la rescisión de todos los contratos existentes con Vd., aunque no se hubieran reflejado anteriormente". 7º) Que desde el 27 de noviembre de 1979 el delegado de la empresa demandada en Valencia es D. Leonardo , que ha sustituido al hoy actor, realizando idénticas funciones a las que constituían el cometido de aquel en la empresa, aunque percibiendo sus retribuciones a través de nómina y no de comisiones. 8º) Que la empresa demandada Glasurit S.A. (antes Urruzola S.A.), dedicada a Depósito de Pinturas, y cuya delegación en Valencia está sita en la calle de la Reina nº 2, inscrita en la Seguridad Social con el número NUM000 cotizó a la Seguridad Social por los trabajadores siguientes en el mes de Septiembre de 1979 Darío , Felipe , Pablo , Luis Angel , Alvaro , Guillermo , Salvador y Juan Pedro , todos los cuales estaban bajo las órdenes directas del hoy actor. 9º) Que la empresa demandada agrupa a más de 25 trabajadores fijos".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.- Con amparo en el número 5, art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 17 de agosto de 1973 , por haber incurrido el Magistrado de instancia en la sentencia que se recurre, en error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que obliga a solicitar a esta parte la adición de un nuevo hecho probado, que literalmente diga así: "4º. Que en 1 de enero y 1 de Julio de 1979 las partes al suscribir los contratos de que se ha hecho referencia en el número anterior, acordaron que el actor no necesitaría de la aprobación de la Empresa para la realización de sus operaciones mercantiles y, asimismo, que respondía del buen fin de las mismas, pudiendo utilizar los medios materiales y personales de la Empresa, para sus propios fines, y quedando anulados cuantos contratos anteriores pudieran existir entre ellas". Segundo. Con amparo en el núm. 1, art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto refundido de 17 de agosto de 1973 , por violación del art. 1091 del Código Civil , en relación con el art. 1281 del mismo texto legal. Tercero. Con amparo en el núm. 1, art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto refundido de 17 de agosto de 1973 , por aplicación indebida del art. 1 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto de 26 de enero de 1944 .- Cuarto. Con amparo en el núm. 1º art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , texto refundido de 17 de agosto de 1973 por violación del art. 1204 del Código Civil . Quinto. Con amparo en el núm. 1, art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 17 de agosto de 1973 por aplicación indebida del párrafo primero del art. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral . Sexto. Con amparo en el núm. 1, art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto refundido de 17 de agosto de 1973 por aplicación indebida del párrafo segundo del art. 36 del RealDecreto Ley de 4 de marzo de 1977 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 2 de Diciembre de 1981, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en primer término y antes de entrar en el examen de fondo del recurso interpuesto, es preciso afrontar y resolver la cuestión planteada con carácter previo por el trabajador recurrido en sus escritos de personación y de impugnación, en los que acusa el incumplimiento por la recurrente del contenido del artículo 170 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la consignación exigida en dicho precepto - importe a que asciende la condena más el 20% - por entender que se ha efectuado de forma incorrecta por ser inferior a la que se debía depositar, haciendo un cómputo desde la fecha del despido - 26 de noviembre de 1979 - hasta la del anuncio del recurso de casación - 4 de marzo de 1980 - lo que arroja un total de 99 días que multiplicados por 4.722,- pesetas diarias da un total de 467.468, pesetas que con el incremento del 20% ascendería a 560.973 pesetas, siendo así que la empresa recurrente consignó únicamente 509.998 pesetas, pero olvida aquel en sus cálculos, que si bien el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 aplicable al caso enjuiciado, preceptúa que cuando el despido se declare nulo se concederá al trabajador una indemnización complementaria equivalente al importe del salario dejado de percibir - que no son salarios de tramitación por despido improcedente - desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tuviera lugar, es lo cierto que en el supuesto contemplado no es el 26 de noviembre de 1979, fecha del acta notarial de remisión de la carta comunicándole la resolución del contrato, el día inicial para el cómputo, sino el 31 de Diciembre del mismo año al que se difieren expresamente los efectos de tal resolución, conforme se recoge en el ordinal 6e del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, con el consiguiente alcance de percepción retributiva hasta dicho día, que es cuando verdaderamente se produjo la extinción del vínculo contractual, y por ello hay que entender suficiente e incluso excesiva la consignación verificada, que abarca el periodo de tiempo comprendido entre el día 5 de diciembre de 1979 en que fue entregada la carta de referencia - folio 109 - hasta el 4 de marzo de 1980, aunque con un insignificante error cuantitativo por exceso.

CONSIDERANDO: Que esto sentado, y entrando ya en la temática del recurso formulado, los seis motivos en el mismo articulados, al amparo del nº 5 y del nº 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba, y violación y aplicación indebida de los artículos 1091, 1204 y 1281 del Código Civil 1 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 36 párrafo segundo del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 , deben englobarse para su estudio y resolución conjunta, por razones de método, por cuanto todos ellos tienen una única finalidad, que es la de mantener la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia invocada en la contestación en el acto del juicio por la empresa demandada y desestimada por el Magistrado en su sentencia, pues aun cuando el primero de dichos motivos tiende, a través del error de hecho, a adicionar la resultancia fáctica de la resolución recurrida con el contenido de los contratos de 1 de enero y 1 de Julio de 1979, lo cierto es que el juzgador a quo los ha tenido íntegramente en cuenta en su resultando de hechos probados, al darlos por reproducidos en su ordinal tercero, y además es reiterada la doctrina de que al afectar a normas de orden público procesal la cuestión de competencia planteada, la Sala, sin sujeción a la declaración fáctica de la sentencia, a la que no queda vinculada, está obligada a analizar cuantas alegaciones y pruebas se hayan practicado en los autos que guarden directa relación con la mencionada excepción, para determinar si efectivamente se configura o no una relación jurídica que deba quedar sometida a este orden jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que por cuanto antecede, debe destacarse, en orden a una correcta resolución de la problemática controvertida, que actor y empresa demandada suscribieron en 1 de Julio de 1979 un convenio (folios 16 a 23) sustancialmente idéntico a pactado entre ambos en 1 de enero del mismo año- por el que aquella última concedía al demandante, Agente comercial colegiado, la agencia para la venta de todos los artículos del Servicio Comercial, con excepción de automoción, metalgrafía y tintas, a los consumidores de la especifica zona personal de actuación en varias provincias, de acuerdo, entre otras, con las siguientes cláusulas: a),la empresa demandada abonará al agente comisiones - anticipándosele una cantidad mensual a cuenta - sobre los pedidos directos o indirectos que se confirmen en ventas; b) Los impuestos de todas clases que graven las comisiones devengadas a favor del agente por este contrato serán por cuenta de este ultimo; c), Las ventas en firme realizadas por el agente, en virtud de los pedidos de igual naturaleza obtenidos por el mismo, no precisarán para su perfeccionamiento la previa aprobación o conformidad de la empresa, y en consecuencia aquél se compromete a poner a ésta en relación siemprecon clientes de acreditada y reconocida solvencia, y a tomar todas las medidas necesarias para que, en todo momento, quede garantizado el buen fin de las operaciones, del que responde; d), El agente se compromete a actuar exclusivamente para la empresa y por lo tanto, a no intervenir directa o indirectamente en operaciones de venta de artículos iguales o similares en naturaleza de los que fabrica aquella, así como a no vender producto alguno que pueda competir directa o indirectamente con los por ella fabricados; e) La empresa acepta la colaboración del Agente para gestionar la venta de los artículos objeto del presente nombramiento, en la inteligencia de que esta colaboración tiene lugar en calidad de agente comercial, no como representante de comercio y con carácter exclusivamente mercantil, sin que por tanto a los efectos tributarios o laborales, se considere al agente adscrito como empleado de la plantilla de la casa; f), Cualquiera de las partes puede rescindir este convenio en cualquier momento, previo aviso a la otra parte con un mes de antelación, sin que el acto de rescisión traiga consigo derecho a indemnización alguna; y g), Queda totalmente anulado el contrato firmado entre las partes con fecha 1 de Enero de 1979, así como todos los firmados con anterioridad.

CONSIDERANDO: Que el contrato reseñado, en lo sustancial, en el precedente Considerando ha sido reconocido como cierto en sentido formal por ambas partes litigantes, si bien el demandante mantiene en su ratificación de la demanda en el acto del juicio que fue obligado a suscribirlo, afirmación necesitada de la oportuna prueba que acredite indubitadamente que el consentimiento prestado se encuentra viciado por error, violencia, intimidación o dolo en orden a la anulación de sus efectos, conforme prevé el artículo 1265 del Código Civil , prueba que no ha sido aportada en modo alguno a los autos, mientras que por el contrario la documental practicada asevera la existencia de una novación de las obligaciones resultantes de la relación contractual convenida entre actor y empresa demandada, con extinción de la antigua obligación substituida por la nueva, como preceptúa el artículo 1204 del mismo Código, prueba documental que goza de la prevalencia sobre la testifical que le otorga su artículo 1248, razones por las que debe estarse al sentido literal de las cláusulas del aludido contrato ante la claridad de sus términos - artículo 1281 - y al cumplimiento de lo en él expresamente pactado, en atención al principio tradicional en nuestro derecho del pacta sunt servanda, reiterado en los artículos 1091, 1254, 1258 y 1278 del meritado Código, pues con las excepciones derivadas de la específica legislación de trabajo los vínculos jurídicos nacidos de los contratos no pueden desatarse por la voluntad de uno solo de los contratantes, ya que una vez perfeccionados tienen fuerza de ley entre ellos y han de cumplirse conforme a lo expresamente convenido, de buena fe y sin tergiversar las obligaciones que cada parte contrajo.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia, solo resta calificar la naturaleza jurídica del contrato que ligaba a actor y empresa demandada, y a tal efecto, las circunstancias de su clausurado recogidas en el 32 Considerando de esta resolución, especialmente la de que las ventas en firme realizadas por aquél no precisarían para su perfeccionamiento la previa aprobación de la empresa, la de que responda del buen fin de las operaciones realizadas, la de su exclusivo actuar para la empresa y su compromiso a no vender productos que puedan competir con los por ella fabricados, la de su colaboración para gestionar la venta de artículos, la de su asunción de los impuestos que graven las comisiones devengadas, la de la fórmula rescisoria convenida previo aviso sin derecho a indemnización, y en fin, su condición de agente comercial colegiado con retribución por comisiones, vienen a configurar la existencia de un contrato de agencia que obliga a los contratantes a una cooperación basada en la mutua confianza, y cuyo objeto es la promoción, negociación o conclusión de operaciones de comercio a nombre y en interés de otro mediante la retribución convenida, contrato de naturaleza específicamente mercantil, y no la de un contrato regulado por el ordenamiento laboral, por cuanto el artículo 6 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, en la redacción dada por la Ley de 21 de Julio de 1962 , califica como trabajadores a las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, pero siempre que dichas operaciones exijan para su perfeccionamiento la aprobación o conformidad del empresario y no queden personalmente obligadas a responder del buen fin de la operación, calificación que se recoge posteriormente en calidad de relaciones laborales de carácter especial, en el artículo 2-1 f) del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 , precepto desarrollado por Real Decreto de 4 de Septiembre de 1981 , Estatuto que, consecuentemente, excluye de su ámbito en su artículo 1-3 f) a quienes queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma, todo lo cual sustrae el conocimiento de la cuestión planteada de la órbita de la jurisdicción laboral y determina la estimación de la invocada excepción de incompetencia, por no concurrir las calidades materiales y personales que exige el artículo 1 del Texto Procesal de 17 de agosto de 1973 para atribuir el conocimiento de una contienda a la jurisdicción de Trabajo, como para casos análogos ha declarado la jurisprudencia de esta propia Sala (Sentencias de 29 de Octubre de 1969, 4 de mayo de 1972, 24 de Octubre de 1974 y 5 de diciembre de 1975), lo que conduce a la estimación del recurso interpuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Glasurit, S.A.", contra la sentencia dictada el día 8 de Febrero de 1980 por la Magistratura de Trabajo número 9 de las de Valencia , en autos seguidos a instancia de D. Vicente , contra dicha recurrente, sobre despido, la que casamos y anulamos, estimando la excepción de incompetencia de esta jurisdicción por razón de la materia, previniendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y carta - orden a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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