STS 814/1981, 21 de Diciembre de 1981

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1981:2143
Número de Resolución814/1981
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 814

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA

Magistrados:

DON ANTONIO AGÚNDEZ FERNÁNDEZ

DON JESÚS DÍAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ.

En Madrid a veintiuno de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo acumulado. 822/1975 y 20/1976, que en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, interpuesta por Doña Milagros , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Sevilla, y seguido por la misma, que ha comparecido ante este Tribunal Supremo, bajo la representación del Procurador Don Santos de Gandarillas y dilección de Letrado, y por La Cooperativa de Comerciantes del Mercado de la Encarnación, que no ha comparecido ante este Tribunal, contra El Ayuntamiento de Sevilla, que tampoco ha comparecido ante este' tribunal, y contra La Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, referente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla fecha 3 de Julio de 1.975, sobre expropiación del cajón soportal nº 9 del Mercado de la Encarnación, afectado por proyecto de "Urbanización de la Zona",

RESULTANDO

RESULTANDO: que por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, se dictó Sentencia con fecha 10 de Marzo de 1.979 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: que desestimándose la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, y estimándose ajustado a Derecho los acuerdos de 3 de Julio de 1.975 y 12 de Octubre siguiente del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de esta Ciudad, desestimamos las pretensiones deducidas contra lee mismos por la Cooperativa de Comerciantes del Mercado de La Encarnación y Doña Milagros ; sin costas."

RESULTANDO: que interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por larepresentación de Doña Milagros , por providencia de esta Sala fecha veintiséis de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve, se acordó comunicar las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para resolver sobre la petición de recibimiento a prueba solicitada por dicha parte, dictándose Auto con fecha tres de Diciembre siguiente acordándose el recibimiento a prueba por lo que se refiere al primer apartado del escrito de personación y no ha lugar a la prueba a que se contrae el apartado segundo de dicho escrito.

RESULTANDO: que interpuesto recurso de suplica por el Procurador Don Santos de Gandárillas que representa a la parte apelante, contra el particular que deniega el recibimiento aprueba, y tramitado al mismo, se dictó Auto por la Sala con fecha 23 de Enero de 1.980 , declarando no haber lugar a reformar el Auto de tres de Diciembre.

RESULTANDO: que la Sala dictó providencia con fecha diez y ocho de Junio de mil novecientos ochenta, declarando finalizado el término de prueba sin que se haya presentado escrito proponiéndola, y acordando continuar la tramitación por alegaciones escritas, a tal fin se da traslado al Procurador Don Santos da Gandarillas para que en el termino de veinte días presente escrito da alegaciones.

RESULTANDO: que interpuesto nuevo recurso de suplica contra la providencia da diez y ocho de Junio, y oído el Sr. Abogado del Estado, se dictó Auto con fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta., declarando desestimado dicho recurso de suplica y dando traslado al Procurador Sr. Gandarillas, para alegaciones, en el termino que le reste.

RESULTANDO: que el Procurador Sr. Gandarillas, presenta escrito de alegaciones, haciendo constar: Primero: Su mandante ostentaba la propiedad del cajón soportal nº 9 del Mercado de la Encarnación en la Ciudad de Sevilla. Segundo: Dicho negocio o actividad, se desenvolvía obviamente dentro del área de la población próximo al referido mercado, es decir, con la clientela de aquella zona. Tercero: El Ayuntamiento de Sevilla, procedió a la expropiación del negocio o actividad ejercida por su mandante sobre el cajón referido, en cumplimiento de la ejecución del Proyecto de construcción del nuevo Mercado de la Encarnación, desechando la razonada valoración de un millón trescientas mil pesetas, presentada por su mandante, según dictamen obrante en autos, consistente en la capitalización al cinco por ciento de la renta media o beneficio medio obtenido durante las tres últimas anualidades, que fué, según comprobación pericial de 65.000 pesetas. El Ayuntamiento de Sevilla practicó otra de trescientas cincuenta y cinco mil trescientas veinte pesetas, por acuerdo de su Comisión Permanente de 20 de diciembre de 1.974. Cuarto igual forma el Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, acolL do en 3 de Julio de 1975 practicar el justiprecio en base a la cabidad del referido cajón-suportal, asignándole la cantidad de trescientas sesenta y siete mil quinientas pesetas. Esta valoración, que fue confirmada por el citado Jurado Provincial de Expropiación el 16 de octubre de 1975, parte de un error inicial, cual es el de la cabida que atribuye al cajón-soportal nº 9 de 8 metros cuadrados, cuando según el Registro la cabida del referido cajón-soportal es de 34,96 metros cuadrados y según la mensura que aparece en el plano" que obra al expediente general es de 49,80 metros cuadrados. En segunda lugar, no han sido objeto de valoración por el Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, los elementos del negocio por entender el Jurado que los mismos pudieran ser retirados por su mandante, cosa absolutamente imposible, al tratarse, como se trata, de elementos materiales adheridos al inmueble como son las calmaras frigoríficas, la mampostería, azulejos, alicatados, mostrador de mármol, forjador, persianas etc. no podían ser retirados sin destruirse por lo que debieran ser tenidos en cuenta al fijar el justipreció.- Quinto: Disconforme esta parte con el procedimiento empleado para obtener el justiprecio, por no encontrarlo ajustado a Derecho, impugnó ambas, incoando la presente vía contencioso-administrativo a fin de obtener la protección de los Tribunales en defensa del procedimiento de justiprecio pertinente al caso presente, a cuyo fin de propuso prueba pericial, que por diversas causas no ha llegado a practicarse, remitiendo esta parte a la Sala, para mejor proveer, a las pruebas practicadas en los recursos de Alzada números 52782 y 52933 en los que igualmente se reclamaba a justiprecio de expropiaciones similares a la de estos autos. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplico a la Sala, se dictara sentencia por la que se reconozca el Derecho de su representada a que el justiprecio del negocio expropiado sea el pertinente a Derecho, es decir el que corresponde a la actividad de que ha sido privada su representada y, en consecuencia; se valore esta en la forma prescrita en la Ley que le recoge en este escrito, en la cuantía de un millón trescientas mil pesetas, o la que la Sala deduzca conforme al criterio legal aplicable al presente caso, condenando en su virtud al Ayuntamiento de Sevilla a su pago.

RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones, haciendo constar: Única. La parte apelante sostiene su recurso en base a idénticas alegaciones que las expuestas en su escrito de demanda. Es decir, no expresa en modo alguna cuales son las razones de discrepancia de la Sentencia apelada y las infracciones jurídicas de la misma que darían lugar a su anulación. Todos los datos de hecho en que basa el recurso, singularmente la extensión de la finca expropiada así como el caráctertransportable de los elementos constitutivos de su industria, han quedado sin la menor demostración probatoria puesto que habitual mente tanto en la primera como en la segunda instancia, tras conseguir el recibimiento a prueba, ha procurado por todos los medios que no se practique buscando seguramente dejar una incógnita sobré la certeza de sus afirmaciones Pero la carencia de tal prueba no puede llevarnos sino a la conclusión de que sus afirma clones resultan inciertas y lo que es más importante, que deben prevalecer los pronunciamientos del Jurado y de la Sentencia apelada. Por todo debe concluirse en la desestimación del recurso, y suplica a la Sala se dicte en su día sentencia desestimándolo y confirmando la Sentencia apelada.

RESULTANDO: que la Sala por providencia de veintiuno de Octubre de mil novecientos ochenta y uno, se señaló para la votación y fallo del Recurso, el día diez y siete de Diciembre corriente en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don JESÚS DÍAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ.

VISTOS, los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la cuestión debatida en esta apelación al haber recurrido de la Sentencia únicamente la expropiada, queda circunscrita a determinar el justiprecio del derecho arrendaticio del que es titular el apelante sobre el cajón-soportal nº 9 del antiguo Mercado de la Encarnación de Sevilla, expropiado en ejecución del Proyecto de Urbanización y construcción del Nuevo Mercado, justiprecio que fué señalado por el Jurado de Expropiación y mantenido por la Sala de 1ª Instancia, en 367.500 pesetas correspondientes a 175.000 pesetas por la expropiación del derecho de arrendamiento, igual cantidad por el concepto de daños y perjuicios y el 5 por 100 de premio de afección, mostrando su discorformidad la titular del arrendamiento, solicitando una indemnización de 1.300.000 pesetas, aduciendo que se expropia un negocio en marcha con sus instalaciones y enseres que le "priva del ejercicio de una actividad gremial legal", siendo por consiguiente el procedimiento adecuado en su opinión no el de valorar la realidad física, sino el de valorar el negocio al que se destinaba el citado cajón-soportal nº 9.

CONSIDERANDO: que planteada la cuestión en estos términos, su decisión depende de que el cese de la actividad comercial ocasionado por la expropiación del cajón-soportal en que la ejercía de lugar a unos perjuicios producidos por el traslado del negocio, o bien suponga el cese definitivo del mismo, teniéndose en cuenta en cada caso criterios distintos para determinar la cuantía de la indemnización; a éste fin ha de seguirse la doctrina establecida por esta Sala en la Sentencia de 17 de junio de 1981 dictada para un supuesto ideático al presente, puesto que se trataba de otra actividad mercantil desempeñada por arrendatario en el cajón-soportal nº 26 del mismo Mercado, en cuya Sentencia se declaró que cabe afirmar, dadas las peculiaridades del caso en examen, que no aparece de los autos la viabilidad del ulterior desarrollo del negocio en las mismas condiciones y con las mismas características en que venía explotándolo, pues la desaparición de los Mercados de Abastos de la Encarnación y la Feria a causa del Proyecto de Urbanización de la Zona con la consecuente grave dificultad que hallar un puesto de mercado que similares características en el que continuar explotando dicha actividad comercial, presenta mayor afinidad con el cese del negocio o empresa que con el de mero traslado a otro local, lo que implica la procedencia de atender a la valoración del negocio como empresa.

CONSIDERANDO: que para la valoración del negocio o fondo comercial el método adecuado es el de capitalización de los beneficios netos promedios en los tres años anteriores al acta de ocupación, capitalización qué había de efectuarse al ocho por ciento según el criterio mantenido por esta Sala en la citada Sentencia de 17 de junio de 1981, en la de 12 del mismo mes y año y en la de 16 de junio de 1980 ; aplicando este procedimiento al supuesto sometido a consideración, es necesario partir de la cifra de 65.000 pesetas calculada como beneficio en el promedio de tres años anteriores, por el Perito que dictaminó en el expediente a instancia de la expropiada, único medio de prueba que consta en las actuaciones y que no ha sido impugnado, y aplicando el ocho por ciento de capitalización a esa cifra se obtiene la cantidad de ochocientas doce mil quinientas pesetas que habrán de ser incrementadas °R el cinco por ciento en concepto de premio de afección a tenor: de lo establecido en los arts 47 de la Ley de Expropiación y del Reglamento dictado en su aplicación, integrando la suma de ambas partidas el justiprecio que se estima adecuado por el cese del negocio desarrollado en el local objeto de la expropiación.

CONSIDERANDO: que en atención a lo expuesto es procedente revocar la Sentencia recurrida y anular los Acuerdos del Jurado de conformidad con lo prevenido en el artº 83-2 de la Ley reguladora de laJurisdicción , por no ser conformes a derecho, sin hacer expresa condena de costas, al no apreciarse temeridad ni mala fé,

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Milagros contra La Sentencia de 10 de marzo de 1979, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , debemos revocar y revocamos la expresada Sentencia y en consecuencia anulamos los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de la expresada Capital de 3 de Julio y 16 de Octubre de 1975, éste dictado en reposición, por ser disconformes a derecho, y en su lugar, señalamos como justiprecio por la extinción del derecho arrendaticio de la recurrente sobre el cajón-soportal nº 9 del antiguo Mercado de la Encarnación de Sevilla, la cantidad de ochocientas doce mil quinientas pesetas, más el cinco por ciento en concepto de premio de afección, cuya cantidad devengará los intereses legales correspondientes. No se hace expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don JESÚS DÍAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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