STS 765/1981, 4 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 1981
Número de resolución765/1981

SENTENCIA Nº 765

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López

Don Luis Cabrerizo Botija

Don Fernando de Mateo Lage

En Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por Don Jose Ramón ; Don Alfonso ; Don Gonzalo ; Don Vicente ; Don Pedro Francisco ; Don Fermín ; Don Rodolfo ; Don Juan Ignacio ; Doña Trinidad ; Don Felix ; Don Serafin ; Con Ángel Daniel ; Don Gabriel ; Don Tomás ; Don Ángel Jesús ; Don Guillermo ; Doña Nuria ; Don Jose Daniel ; Doña Diana ; Don Cosme ; Doña María Cristina ; Don Rubén ; Don Abelardo ; Don Ildefonso ; Don Carlos María ; Doña Penélope ; Don Claudio ; Don Pablo ; Don Juan Pedro ; Don Gaspar ; Don Jose Augusto ; Don Bartolomé ; Don Matías ; Don Juan Antonio ; Doña María y Don Íñigo , todos ellos representados por el Procurador Sr. Martínez Arenas, bajo dirección Letrada, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre denegación presunta de recursos de reposición entablados por los recurrentes entre el veinticinco de abril y quince de septiembre de mil novecientos setenta y nueve contra Acuerdo del Consejo de Ministros de ocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, ampliado a el Acuerdo del Consejo de Ministros/ de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta que desestima expresamente el recurso de reposición.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto dicho recurso contencioso administrativo, fué admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que unavez recibido se entregó a la representación de los actores, para deducir la demanda en el plazo de quince días.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia, por la que: a) Anule o revoque y deje sin efecto los actos objeto de recurso b) Declare que procede hacer extensiva la aplicación de las sentencias de 26 y 28 de septiembre de 1977 a sus representados, que no fueron parte en los recursos resueltos por las mismas, con idénticos efectos que para los entonces recurrentes, es decir, abarcando la liquidación y abono de atrasos todo el periodo de - prestación de servicios en las referidas escalas a partir de 19. de enero de 1973. c) Declare, asimismo, que procede dar efectividad económica de 13. de enero de 1978 al incentivo asignado a las escalas de Veterinarios y Letrados para todos los funcionarios que en la indicada fecha se hallaban prestando servicios en las referidas escalas. d) Ordene a la Administración que adopte cuantas medidas y providencias sean necesarias para la efectividad de dichas declaraciones. y por medio de un primer otrosí decía: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción, procede la ampliación del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la desestimación presunta de los recursos de reposición deducidos por los demandantes contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de julio de 1978, al acuerdo por la que el mismo Organismos, con fecha 31 de julio de 1980, resolvió expresamente desestimándolos, los indicados recurso y suplicaba se acuerde ampliar el presente recurso contencioso-administrativo de la resolución del Consejo de Ministros de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta; en un segundo otrosí: Que interesaba a su parte que se reciba a prueba este proceso para demostrar que el IRYDA se mostró favorable a la pretensión de los hoy demandantes y terminaba suplicando, nuevamente, se dictase auto acordando el recibimiento a prueba de este proceso.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representante de la Administración, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base igualmente, a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia en la que desestime el recurso interpuesto y confirme los actos impugnados por estar ajustados a derecho.

RESULTANDO: Que por auto de uno de junio de mil novecientos ochenta y uno, la Sala acuerda recibir a prueba el presente recurso, para cuya proposición y práctica se concede a/ las partes el término común de treinta días; propuesta la prueba por el Procurador Sr. Martínez Arenas y una vez practicada la misma, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia, previa citación de las partes.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López.

VISTOS: Los preceptos y la jurisprudencia citada, con los demás pertinentes y de general aplicación; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en virtud de las Sentencias de 26 y 28 de septiembre de 1977, dictadas por esta Sala, se asignó a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, en adelante abreviadamente Iryda, que prestaba servicio en las Escalas de Veterinarios y Letrados, el coeficiente retributivo 5 en vez del 4 que tenían asignado reconociéndoles el derecho a que se les liquidaran y abonaran los atrasos que por tal concepto les correspondían a partir de 19. de enero de 1973, habiendo acordado la Administración el cumplimiento de tales Sentencias por medio del Decreto 2080 de 15 de julio de 1978 , en el que señaló el coeficiente 5 a todos los funcionarios que formaban las plantillas de Veterinarios y Letrados del Iryda, hubieran sido o no recurrentes en los pleitos que originaron las Sentencias de 26 y 28 de septiembre de 1977 , planteandose en el presente recurso la cuestión relativa a si los efectos de la aplicación de las Sentencias citadas deberá retrotraerse para los litigantes en este pleito, que no fueron parte en aquellas, al 19. de enero de 1973, como declararon las repetidas Sentencias y pretenden en el suplico de la demanda, o bien no procede abonarles cantidad alguna en concepto de atrasos, por no haber sido recurrentes en aquellos dos pleitos, como decidió el Consejo de Ministros en el Acuerdo, objeto del presente recurso, de 15 de julio de 1978.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86-2 de la Ley Jurisdiccional, las Sentencias que anulen el acto o la disposición recurridos producen efecto no solo entre las partes, sinotambién respecto de las personas afectadas por los mismos, de cuyo precepto se desprende el poder expansivo de las Sentencias anulatorias en los procesos contencioso- administrativos, mediante el cual extienden sus efectos a terceros que se encuentran, respecto al acto o disposición anulados en idéntica situación que los recurrentes, amparando por tanto intereses legítimos situados fuera del área del litigio, según declaró la Sentencia de 21 de abril de 1961, reiterada por las de 22 de septiembre de 1967 y las que en ella se citan, 16 de junio de 1969, 25 de abril de 1971 y 26 de enero de 1973, habiendo expresado la de 23 de marzo de 1979 , que la sentencia produce efectos generales "erga omnes" y por tanto el pronunciamiento de la misma es vinculante para los afectados por dicha resolución, de cuyo principio se deduce la ampliación de los límites subjetivos del anterior pronunciamiento, a quienes sin haber sido parte en el proceso en que se dictó se encuentren afectados por los actos recurridos, de tal manera que puedan acogerse a los efectos favorables del mismo y en igual forma a como se resuelve en la expresada sentencia/ respecto a los que allí litigaron.

CONSIDERANDO: Que admitiendo la Administración esta/ doctrina no accede a las pretensiones de los aquí recurrentes, por estimar que el asunto está prejuzgado negativamente, por una de las dos sentencias que se ejecuta, la de 28 de septiembre de 1977 , relativa a los Letrados, al expresar en uno de sus Considerandos "que la eficacia positiva de cosa juzgada de las Sentencias contencioso-administrativas anulatorias del acto o disposición recurridos declarada en el artículo 86-2 de la Ley Reguladora , no comprende al reconocimiento del derecho jurisdiccional individualizado pretendido por los litigantes, como consecuencia de aquella previa anulación que no es dable a quienes no han sido parte en el proceso, alterando los límites subjetivos de éste...."

CONSIDERANDO: Que este razonamiento que no está recogido en la Sentencia de 26 de septiembre de 1977 , sobre los Veterinarios, no tiene la transcendencia negativa que le confiere la Administración, sino que su significado es el de que no procedía pronunciarse en la Sentencia sobre la situación jurídica individualizada de quien no había sido parte en el pleito, afirmación acorde con los límites subjetivos del proceso en virtud de los cuales sólo puede ventilarse con las partes intervinientes en el mismo, pero que no cercena los efectos "erga omnes" de la Sentencia anulatoria, pues como declaró la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1969 , "tal efecto no se extiende directamente al reconocimiento de las situaciones jurídicas individualizadas de los que no fueron parte en el proceso, las que deberán ser objeto de atención por la Administración al llevar a puro y debido efecto la Sentencia, adoptando/ las medidas adecuadas a la respectiva situación de los demás afectados por la anulación, que sino obtienen de oficio o a su instancia el reconocimiento procedente como consecuencia del fallo, podrá interponer otros procesos, previa solicitud de la extensión a su favor de lo resuelto jurisdiccionalente", siendo es te el sentido que hay que darle al razonamiento de la Sentencia de 28 de septiembre de 1977 y en ningún supuesto el de estimar que en ella se resolvía para el futuro sobre los derechos de los que no habiendo sido litigantes en el pleito resultaba afectados por la sentencia dictada en el mismo.

CONSIDERANDO: Que en virtud de lo expuesto, es procedente aplicar a los recurrentes en este pleito los pronunciamientos de las Sentencias de 26 y 28 de septiembre de 1977, re conociéndoles el derecho al abono de atrasos motivados por el cambio de coeficiente, con efectos de 19. de septiembre de 1973, como establecieron las Resoluciones judiciales citadas, por que se encuentran en la misma situación que los que fueron litigantes en aquellas Sentencias y los pronunciamientos de éstas les afectan directamente.

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de julio de 1978, objeto de este recurso, establece en el apartado 2º. que a partir de 1º. de enero de 1978, los Letrados y Veterinarios quedan equiparados en cuanto a incentivos a los Ingenieros y Arquitectos del Organismo, ya que constituyen una única escala, y en el apartado 5 . del propio Acuerdo expresa que los acuerdos anteriores entre ellos esto el apartado 2º.- se refieren exclusivamente a los funcionarios recurrentes en los procesos que dieron lugar a las Sentencias de 26 y 28 de septiembre de 1977 , *" en cuya ejecución se dictaba el Acuerdo; esta referencia viene a desvirtuar la pretendida inadmisibilidad del recurso por falta de acto administrativo recurrible, en cuanto a la reclamación de incentivos, aducida por la Administración al resolver el 31 de julio de 1980/ el recurso de reposición, aunque esta causa de inadmisibilidad no fué alegada por el Abogado del Estado, al contestar la demanda.

CONSIDERANDO: Que la retribución por el concepto de incentivos, que también es objeto del presente recurso, les ha sido aplicada a los litigantes en este pleito, con efectividad de 1º. de septiembre de 1978, fecha de la publicación del Decreto de modificación de coeficientes, de conformidad con lo resuelto por el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en/ este recurso, en cambio a los funcionarios que fueron parte en los recursos contencioso-administrativo en los que se dictaron las Sentencias cuya efectividad se pide en el presente proceso, les fué aplicado el nuevo incentivo con efecto de 1º. de enero de 1978, con evidente sentido discriminatorio entre funcionarios de una misma escala que no tiene justificacióny que infringe el principio de uniformidad retributiva, expresamente establecido en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 35/1971 de 21 de julio, que crea el Iryda, e infringe igualmente el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, lo que obliga a estimar la pretensión formulada sobre este particular en la demanda.

CONSIDERANDO: Que en virtud de lo expuesto es procedente la estimación del recurso con la anulación de los Acuerdos recurridos, por no ser conformes a derecho, en cuanto niegan a los recurrentes el abono de los atrasos correspondientes a la modificación del coeficiente retributivo y señalan la aplicación del nuevo incentivo desde 1º de septiembre de 1978, siendo lo procedente declarar el derecho de los demandantes a la liquidación y abono de atrasos desde el 12. de enero de 1973, correspondiente al periodo de prestación de servicios, y aplicarles el incentivo asignado a sus escalas, con efectividad de 13. de enero de 1978.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fé a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por DON Jose Ramón y los demás funcionarios que figuran en el encabezamiento de esta Sentencia, pertenecientes a las Escalas de Letrados y Veterinarios del Iryda, contra los Acuerdos del Consejo de Ministros, de 8 de julio de 1978 y 31 de julio de 1980, éste resolviendo en reposición, debemos anular y anulamos estos Acuerdos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico y, en su lugar, declaramos que procede hacer extensiva la aplicación de -las Sentencias de 26 y 28 de septiembre de 1977 a los aquí recurrentes, antes enunciados, que no fueron parte en los Recursos resueltos por dichas Sentencias, abarcando la liquidación/ y abono de atrasos todo el período de prestación de servicios/ de los recurrentes en las referidas Escalas, a partir de 1

.de enero de 1973, e igualmente, declaramos que procede dar efectividad económica de 19. de enero de 1978 al incentivo asignado a las Escalas de Letrados y Veterinarios para los funcionarios ahora recurrentes, que en la indicada fecha se hallaban prestando servicio en las mismas. No se hace expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Exorno. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de fecha. = Certifico.

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