STS 758/1981, 2 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 1981
Número de resolución758/1981

SENTENCIA Nº 758

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Angel Falcón García

Don Teodoro Fernandez Díaz

En la Villa de Madrid a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación, ente Don Bernardo , mayor de edad, casado, pensionista y vecino de San Martín de Anes, Concejo de Siero, provincia de Oviedo, representado por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, con defensa de Letrado: como demandante-apelante: y la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, como demandada- apelante; en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en catorce de octubre de mil novecientos ochenta , que al anular los acuerdos del Jurado de Expropiación de dicha provincia, valoro las fincas expropiadas al recurrente para ejecución del Plan de Acuartelamiento de Asturias en la cantidad de dos millones noventa y cinco mil ochocientas pesetas, mas los intereses -legales.-RESULTANDO

RESULTANDO que presentado recurso jurisdiccional, por Don Bernardo , contra el precio fijado por el Jurado -de Expropiación Forzosa a las fincas 134, A, B, C, D, E y F, expropiadas por el Ministerio del Ejército con motivo de las obras de construcción del Plan de Acuartelamientos de Asturias, en la zona Pruvia-Noreña, importante 1.871.440 pts., mas el 5% de afección exceptuadas las 200.000 pts en que se valoran los daños y perjuicios e intereses de demora, y seguido por su trámites, se pronunció sentencia por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en 14 de octubre de 1980 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Bernardo , "representado y defendido por el Letrado "DonJesús Riego López, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa números 104 y 477, de fecha 26 de enero y 9 de mayo de 1979, representado por el Sr. Abogado del Estado, debemos anular y anulamos dichos acuerdos, por ser contrarios a Derecho, declarando como justiprecio, la cantidad total de

2.095.800 pts. (dos millones noventa y cinco mil ochocientas pesetas), mas los intereses legales, en la forma correctamente precisada en el primero de los citados acuerdos, sin hacer declaración de las costas procesales".

RESULTANDO que notificada esa sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación, tanto por la Administración General del Estado, como por el expropiado Don Bernardo , y admitido en ambos efectos, se emplazó a las partes para ante esta Sala en el plazo de treinta días, y se remitieron los autos y expediente administrativo: habiendo comparecido en tiempo y forma el Sr. Bernardo , y mantenido la apelación el Abogado del Estado, acordándose la tramitación de esta segunda instancia por alegaciones escritas.

RESULTANDO que el Sr. Bernardo formula sus alegaciones, ex poniendo que el primar motivo de apelación es la interpretación del principio de congruencia, pues la sentencia limita la valoración de las edificaciones a lo que se pidió por el expropiado en su hoja de aprecio, y esta interpretación no es adecuada pues la limitación es para la totalidad de lo pedido, que se elevó a 3.125.005 pts, englobando la totalidad de las partidas parciales; en cuanto a la valoración de los bienes expropiados la prueba pericial es concluyente, en los dictámenes de los tres alcanzar su fin, al no corresponder el precio con el valor en el memento, en que se abone; suplica se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la apelada, se declare que el justiprecio e indemnización por los bienes expropiados es el pedido en la demanda rectora del proceso.

RESULTANDO que el Abogado del Estado, impugna la sentencia en cuanto modifica el acuerdo del Jurado, que debió ser mantenido, por ser correcto y tener presunción de veracidad y acierto; no se ha probado su error, y lo que hace la Sala es sustituir su criterio por el del Jurado; en cuanto a las alegaciones del expropiado, son rechazables pues no puede pedir ahora mas de lo que pidió en via administrativa, ni pretender que el precio global es que ha de tenerse en cuenta a los efectos de la congruencia; tampoco que de prosperar su pretensión de actualización del precio que ha de referirse al momento de iniciación de la pieza de justiprecio;- suplica se dicte sentencia anulando la apelada y declarando que el verdadero justiprecio de la finca expropiada es el queden su día señaló el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo.

RESULTANDO que el expropiado en alegaciones, se opone a la apelación de la Administración por ser inexacto que la Sala de Primera Instancia haya sustituido por su propio criterio el del Jurado, sino que ha apreciado la prueba en su conjunto; el principio de congruencia ha de entenderse en relación con el total pedido por el expropiado, no por cada una de las partidas; y el Abogado del Estado reproduce el escrito de alegaciones anteriormente presentado, careciendo de valor el dictamen del perito.

RESULTANDO que conclusos los autos se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día veintitrés de noviembre último fecha previamente señalada con citación de las partes para sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Angel Falcón García .

VISTOS los artículos 1, 10, 34, 36, 43, 52, 56, 57 y -126 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 1, 10, 11, 14, 27, 28, 33 37, 41, 42, 43, 52, 80 al 84, 94 al 100 y 131 de la ley reguladora de esta jurisdicción , demás disposiciones, citadas por las partes,y la sentencia apelada y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la pretensión deducida por la Administración es que se revoque la sentencia apelada, para confirmar los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, que aquella anula para fijar otro precio distinto y superior a la finca expropiada, fundándose en la prevalencia de los acuerdos del Jurado y la presunción de acierto de los mismos, que no ha sido eficazmente combatida; pero lo cierto es que el proceso jurisdiccional contra los acuerdos del Jurado tiene por finalidad revisar la legalidad y acierto de los mismos, y que para llegar a la decisión procedente han de ser examinadas todas las pruebas obrantes en el expediente y las que se practiquen en el juicio, sin que el efectuar esta apreciación, pueda calificarse de sustitución del criterio del Jurado por el de la Sala, sino que esta cumplo la función que le está encomendada; la sentencia recurrida examina todos los datos que tiene a su disposición incluidos los que ha apreciado directamente en el reconocimiento judicial practicado, y llega a las conclusiones que expone en sus considerandos, lo que es cumplir exactamente las funciones de su oficio jurisdiccional; lo que se discute en esta segunda instancia es si esa apreciación ha sido acertada o hayfundamento para estimarla errónea, desde el punto de vista del derecho o de los hechos; y dadas las pruebas que constan en los autos, es de apreciar que la valoración del terreno efectuada por el Jurado ha sido inferior al real de la finca, por los dictámenes periciales de los Ingenieros Agrónomos y el conocimiento directo de la Sala; por lo que la apelación de la Administración General del Estado, para que se revoque la sentencia y se mantengan en su integridad los acuerdos del Jurado de Oviedo, ha de ser desestimada por carecer de fundamento legal tal pretensión.

CONSIDERANDO queden la apelación del expropiado, se comprenden, fundamentalmente, tres pretensiones: la de la valoración de los terrenos, la de las edificaciones, y la indemnización por la diferencia de valor entre el que tuviese la finca en 1975, y el que alcance en el momento del pago, que en sus alegaciones se convierte en pretensión de nulidad de los acuerdos por resuelto después del plazo en que debieron serlo; la primera pretensión sobre el valor de los terrenos, si bien es cierto que los Ingenieros Agrónomos les dan un valor superior al que señala la sentencia apelada, también lo es que el criterio predominante para valorarla no es el agrícola ganadero, y adscrita a una explotación en unión de otras, sino otros factores que modifican sustancialmente su valor agrícola, y determinan su valor real en el mercado; y como estos factores no están valorados con sistemas objetivos, sino en una apreciación no fundamentada, la resolución de la sentencia de no aceptarlos en su integridad sino solo en cuanto se acomodan a las demás circunstancias por la Sala apreciada, es acertada y debe ser confirmada, desestimando esta pretensión del expropiado.

CONSIDERANDO que el precio de las edificaciones, ha de ser modificado el señalado por el Jurado, al ser perfectamente aceptable el informe del perito Arquitecto, dada la forma del mismo y los datos de que parte para llegar a las valoraciones de los distintos edificios que están en la finca expropiada, y son también objeto de esa expropiación, como parece acepta la sentencia apelada, que no llega a conceder esos precios por la limitación que tiene de no sobrepasar lo pedido por el expropiado en su hoja de aprecio; la doctrina que sienta la sentencia apelada es acertada y no contradice la que esta Sala ha mantenido; cuando existen unas valoraciones de bienes perfectamente diferenciadas, no puede efectuarse el englobamiento de todos a efectos de la congruencia: lo que ha hecho la Sala de primera instancia, es considerar en su conjunto lo pedido por el expropiado por la totalidad de las edificaciones, no especificar cada una de ellas por separado a esos efectos, pero si separarlas del suelo que se valora de modo independiente, de los árboles y de la indemnización por perjuicios, cada una de las cuales tiene entidad propia suficiente para ser apreciada con independencia de las demás, que no son partidas de un mismo género, sino géneros diferentes en la tasación que ha de efectuarse; pero lo que si sucede es que lo pedido por el expropiado alcanza una cifra mas elevada de la que la sentencia recurrida contempla las edificaciones de la finca no están contenidas en una sola hoja de apreció sino en tres, y la sentencia solo tiene en cuenta la primera, y no incluye, a efecto de lo pedido por el expropiado, las referentes al gallinero, y al garage y cuarto de aseo, que si son valoradas por el Jurado en el conjunto de las edificaciones que tasa; como esas edificaciones no tenidas en cuenta para de terminar lo que ha pedido al actor en primera instancia alcanza la cantidad de 374.255 pesetas, ha de aumentarse la que la sentencia apelada dice, resultando que la limitación que se efectúa por el principio de congruencia a la valoración de las edificaciones, da como resultado que estas han de tasarse en

1.922.255 pesetas, revocando en esta parte la sentencia apelada, estimando la apelación en lo que a esa partida se refiere, si bien no en su totalidad.

CONSIDERANDO que la tercera pretensión, ha de ser rechazada, por cuanto los actos de tasación de las fincas han de referirse necesariamente al momento de iniciación del expediente de justiprecio, sin que se pueda alterar la misma por circunstancias sobrevenidas con posterioridad, que tendrían otro tratamiento diferente; y la pretensión nueva en esta segunda instancia, lo que ya haría improcedente su estimación, de la nulidad de los actos del Jurado por haberse producido fuera del tiempo legal, por ser este sencial para su finalidad, no se dan en estos actos de los Jurados, que al tener necesariamente que referirse a la fecha de iniciación del ramo de justiprecio, no tiene justificación la alegación de la parte, y la demora está regulada en sus efectos por el capítulo V del Título II de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que se exija el estar dictados dentro del tiempo para que surtan efectos, sino que se admite su validez con la responsabilidad que regula; por lo que también ha de ser rechazada esta pretensión del expropiado.

CONSIDERANDO que por tanto, al desestimar en su totalidad la apelación de la Administración, y estimar en parte la del expropiado, se ha de revocar la sentencia apelada manteniendo el precio del terreno a 110 pesetas m2, en 327.800 pesetas: los árboles en 20.000 pesetas: las edificaciones en 1.922.255 pesetas, con un total de 2.270.055 pesetas, incrementadas en el 5% de afección montante 113.502,25 pesetas, suma la cantidad de 2.383.557,75, mas las 200.000 pesetas por indemnización de daños, sobre lo que no se ha probado nada en contra, da un total de 2.583.557,75 pesetas. CONSIDERANDO que no es de apreciar temeridad ni mala fé en los litigantes a los efectos delartículo 131-1 de la Ley de esta jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Administración General del Estado, y estimando en parte el interpuesto por Don Bernardo contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en catorce de octubre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de esta, la revocamos, y en su lugar señalamos el precio por la expropiación de la finca 134, A, B, C, D, E, y F del Polígono 84 para el Plan de Acuartelamiento de Asturias, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.583.557,75 pts.) que la Administración ha de abonar a Don Bernardo , mas los intereses legales marcados en el primer acuerdo del Jurado; todo ello sin imposición de las costas causadas en este proceso en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirá a la Sala de su procedencia, publicándose en la Colección Oficial Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Angel Falcón García , estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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