STS 767/1981, 7 de Diciembre de 1981

PonenteTEODORO FERNANDEZ DIAZ
ECLIES:TS:1981:2031
Número de Resolución767/1981
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 767

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina

Magistrados.

D. Angel Falcón García

D. Teodoro Fernández Diaz

En Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituída con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 53.558 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Armando , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Noreña, domiciliado en calle Doctor Cuesta Olay, representando por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, dirigido por Letrado, como demandante-apelante, sobre revocación de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha 15 de Octubre de 1.980, en pleitos números 657 y 658 de 1.979 , acumulados, sobre revocación de acuerdos de Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo de fechas 27 de abril y 16 de julio de 1.979, sobre justiprecios de las fincas NUM000 y NUM000 , del polígono NUM001 del Plan de Acuartelamiento de Asturias propiedad del recurrente; habiendo sido parte apelada en este recurso la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía y la cuantía del mismo la de un millón setecientas veinticinco mil pesetas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva " FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Armando , representado y defendido por el Letrado Don Jesús Riego López contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo números 425,688,424, y 689 de 1979, representados por el Abogado del Estado; acuerdos que debemos confirmar y confirmamos por estar ajustados a Derecho; sin hacer declaración de las costas procesales. A cuyo fallo sirvieron de fundamentación los siguientes 1º. Que en los presentesrecursos contencioso- administrativos, números 657 y 658, acumulados por Auto de esta Sala, de fecha 10 de abril del presente año se impugnan los acuerdos dictados por el Jurado Provincial de ExpropiaciónForzosa, números 425,688,424 y 689, en los que se fijó definitivamente el justiprecio de las fincas NUM000 y DIRECCION000 , del Polígono NUM001 , de 21,586 y 14.620 metros cuadrados de superficie, en las cantidades de 755.300 y 438.600 pesetas por el terreno "y 300,300 pesetas por veinte mil Eucaliptus, mas el cinco por ciento del premio de afección y el cuatro, por ciento de interés legal de demora en la forma precisa en el primero de los acuerdos recurridos alegándose en la demanda rectora del proceso que se enjuicia, los siguientes motivos de infracción del Ordenamiento Jurídico, a saber: a) falta de motivación de las resoluciones del Jurado Provincial al no fundamentar detallada y rigurosamente el justiprecio por' dicho Organismo señalado; b) incorrección a la valoración, habida cuenta de las circunstancias y peculiaridades de la finca expropiada y c) Actualización de la mencionada valoración mediante la indemnización de los daños y perjuicios producidos. -2º CONSIDERANDO: Que en relación a la primera de las alegaciones contenidas en la demanda, debemos recordar que constante Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene precia mando, al interpretar el articulo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , que no és necesario una información exhaustiva en los acuerdos dictados por el Jurado Provincial ( Sentencias de 27 y 30 de diciembre de 1.958,22 de diciembre de 1.966, 13 de febrero de 1.967 y 17 de enero de 1.970 , entre otras),enseñando las sentenciaste 26 de enero, 27 de abril de 1.972 que la falta de fundamentación del Acuerdo del Jurado solo produce a nulidad cuando tal efecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable bastando que la argumentación sea racional y suficiente, como sucede en el expediente. -3º. CONSIDERANDO: Que igualmente debe rechazarse la invocación y alegación genérica de daños y perjuicios, a tenor de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , 136 del Reglamento de 26 de abril de 1.957 y 42 y 79 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que si bien dichos preceptos permiten, excepcionalmente, la deducción simultanea de tal pretensión indemnizatoria con la anulación del acto para la viabilidad de tal petición, es imprescindible acreditar un mal funcionamiento de los servicios públicos, productor de unos daños que deben asimismo probarse, sin que la mera tardanza en la tramitación lleve aparejada por si sola, tal pronunciamiento, siendo elocuente a este respecto que la sentencia de 22 de octubre de 1.974 proclama que no procede tener en cuenta en materia de expropiación, la desvalorización monetaria, razones que obligan e a la desestimación de dicho motivo de infracción jurídica restando, únicamente, el estudio de la valoración adecuada del justiprecio recurrido.- 4º CONSIDERANDO: Que a tal fin examinando los acreditamientos existentes en las actuaciones tanto administrativas como procesales, especialmente el resultado obtenido de la diligencia de reconocimiento judicial practicado por la Sala que sentencia conocedora de la zona, al revisar expedientes análogos al presente debemos rectificar la valoración practicada por el Jurado Provincial respecto a las citadas fincas, en realidad una sola reputando acertado, objetivo y adecuado los precios de 35 y 30 pesetas, por metro cuadrado dada la situación caracteres ticas y estado del bien expropiado, dedicado a monte o Eucaliptar, necesitando de cortas y limpieza, con brotes muy jóvenes no maderables en la actualidad, según comprobamos en la diligencia de reconocimiento practicada el día primero del presente mes, e igualmente y dadas las circunstancias de los brotes o arbolado, confirmar el justiprecio de 300.000-pesetas, por ese concepto, debiendo rechazar las conclusiones de los técnicos informantes en el proceso al alejarse notoriamente de la realidad pretendiendo precios por unidad superficial, muy superiores al solicitado en la hoja de aprecio de la propiedad y propios de praderas buenas o terrenos a labor, según la experiencia que tiene esta Salí al enjuiciar numerosos expedientes motivados por la expropiación llevada a efecto en la zona por el Ministerio de Defensa.- 53 CONSIDERANDO: Que, por último, se suplica en la demanda rectora del proceso que a efectos de intereses se declare como fecha inicial del expediente expropiatorio, la primera publicación oficial, conteniendo la relación de propietarios y bienes expropiados pronunciamiento improcedente, toda vez que el primero de los acuerdos recurridos resolvió acertadamente sobre la materia de conformidad con los artículos 52 regla 8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 ; razones que obligan a la desestimación de los recursos contencioso-administrativos interpuestos. -6º CONSIDERANDO: Que no existen méritos suficientes de una valoración sumamente inferior a la real se ha valorado una parcela, la A al precio de 35,00 pesetas metro cuadrado y la parcela B al precio de 30,00 pesetas metro cuadrado que no era cierto que en la finca solo hubiera arboles jóvenes, ya que eran de distintas edades; que tampoco era admisible que la sentencia declarará que el monte se encuentra necesidad de cortas y limpiezas, pues aparte de que desee el acta previa a la fecha del reconocimiento judicial habían transcurrido mas de cinco años, y la Administración expropiante tomó posesión según el acta de ocupación en septiembre de 1.975 que la expresión "necesitado de cortas" es contradictoria con la da que los brotes son jóvenes y que no son maderables hasta que transcurran varios años si necesitaban cortas era porque había arbolado susceptible de ser cortado; que las conclusiones de los técnicos informantes en el proceso se alejan notoriamente de la realidad es inadmisible puesto que aparte de los dictámenes periciales no vinculan a la Sala, lo cierto es que su rechazo requiere su examen con arreglo a las reglas de la sana crítica; que en la demanda figura un dictamen pericial del Ingeniero Agrónomo Señor Yepes el que señala como características de las parcelas expropiadas su homogeneidad y su aptitud para proporcionar grandes producciones forrajeras e incluso cultivos hortícolas o frutales; por lo que estableció la valoración del suelo a razón de 100 pesetas metro cuadrado y cada planta de Eucalipto a razón de 50pesetas, refiriéndose la valoración al año de 1.975 así como otros dictámenes que creyó convenientes a su derecho y termino con la suplica de que en su día se dictara sentencia por la que se estimen las pretensiones de su parte y se declare que el justiprecio de los' bienes es el que su parte pidió en su escrito de demanda.

RESULTANDO: Que dado traslado para igual trámite de alegaciones y por el mismo término de 15 días al señor Abogado del Estado Estado lo evacuó en escrito en el que expuso: Que, en cumplimiento de lo acordado y dentro del trámite de alegaciones escritas del apartado 5 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , daba por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada terminando con la suplica de que se dictara sentencia por la que se confirmara la apelada.

RESULTANDO: Que señalada para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 30 de Noviembre próximo pasado en ella tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Exorno. Señor Magistrado Don Teodoro Fernández Diaz.

Aceptando los Resultandos y Considerandos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el expropiado basa fundamentalmente su apelación y disconformidad con la sentencia dictada por la Sala de instancia, en que la misma no ha tenido en cuenta los informes periciales que obran en autos y los practicados en periodo probatorio y apartándose de los mismos, fija la indemnizaciones, en forma distinta y en definitiva perjudicial a sus intereses, tesis esta que debe ser rechazada, pues frente a los informes periciales nos encontramos que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ( según consta en el expediente administrativo cuya: pericia e imparcialidad es notoria en trámite de reposición y para cerciorarse del acierto del acuerdo recurrido giró visita personal de inspección e igualmente la Sala de instancia con fecha 1 de octubre de 1.980 practicó diligencia de reconocimiento judicial, en donde se hizo constar, que las dos fincas expropiedad son en realidad una sola destinada a monte eucaliptal, con brotes muy jóvenes, necesitados de corta y limpieza no siendo en la actualidad ni en Ruchos años maderables, lo que determino que unidos estos medios de prueba a los demás practicados todos ellos debidamente ponderados se estimase en la sentencia que la indemnización fijada por la Administración compensaba adecuadamente el valor de lo expropiado, sin que las pruebas periciales aportadas por la parte desvirtúen la presunción de acierto pues en ningún caso los jueces están forzados a sujetarse al parecer de los peritos y así el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la prueba pericial, se apreciara según las reglas de la sana critica, sin estar obligados a sujetarse aloe dictámenes de los peritos y dichas reglas no constan en precepto legal alguno para que puedan invocarse como infringidas en casación quedando en definitiva sometida la prueba pericial, a la discrecional apreciación del juzgador de instancia que no viene obligado a aceptarlo como preceptúa este articulo y sanciona la Jurisprudencia concordante que establece que el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no impone la aceptación decisoria de lo dictaminado por los peritos y estos dictámenes tienen un valor informativo, sin que quepa combatir su eficacia cuando se aprecien en combinación con otras pruebas por el Tribunal sentenciador, pudiendo este aceptar total o parcialmente cualquiera de los rendidos, como también puede no sujetarse a ninguno por no estimarlos convincentes, cosa esta que sucede en el presente recurso cuando se establece en el 4º Considerando de la sentencia que " deben de rechazarse las conclusiones de los técnicos informantes en el proceso, al alejarse notoriamente de la realidad, pretendiendo precios por unidad superficial muy superiores al solicitado en la hoja de aprecio de la propiedad... ". Por lo que basada la apelación en la apreciación que ha hecho la Sala de instancia de los Informes Periciales, debe rechazarse la misma.

CONSIDERANDO: que no son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Armando , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 15 de Octubre de 1,980 , y que debemos confirmar y confirmamos la misma por estar ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en laColección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Teodoro Fernández Diaz, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico.

515 sentencias
  • SAP Málaga 232/2010, 3 de Mayo de 2010
    • España
    • 3 Mayo 2010
    ...reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido (SSTS de 2 de junio de 1.981, 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador (SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constan......
  • SAP Granada 98/2014, 7 de Marzo de 2014
    • España
    • 7 Marzo 2014
    ...valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981, 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en......
  • SAP Málaga 442/2016, 27 de Julio de 2016
    • España
    • 27 Julio 2016
    ...valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981, 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en pr......
  • SAP Granada 46/2017, 21 de Febrero de 2017
    • España
    • 21 Febrero 2017
    ...valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981, 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR