STS, 21 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 1981

SENTENCIA

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Paulino Martin Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

Don Eugenio Díaz Eimil,

Don José Mª Ruiz Jarabo Ferran

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso- administrativo que, en grado de apelación, pende ante la sala, entre partes, de una como apelante, Comercial de Urbanizaciones y Solares, S.A., representada por el

Procurador Don Ignacio Corujo Pita y dirigido por Letrado; y de otra, como apelados, el Abogado del Estado en representación de la Administración y el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en representación de la Corporación Metropolitana de Barcelona, y dirigido, asimismo, por Letrado; contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos setenta y nueve , en pleito sobre aprobación del Plan General Metropolitano de Barcelona.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona dictó, en 14 de julio, de 1976, acuerdo por el cual se aprobó el Plan General Metropolitano de dicha CapitaL, e interpuesto por el hoy apelantes recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Pública y Urbanismo, fue desestimado por la doctrina del silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Comercial de Urbanizaciones y Solares, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dicte en su día Sentencia dejando sin efecto la calificación que el Plan General Metropolitano atribuye a los terrenos objetos de esta litis, a fin de que pueda continuarse la ejecución del Plan Parcial al que pertenecen y, de no aceptarse la anterior petición, la nulidad de dicho Plan General Metropolitano de Barcelona; todoello con imposición de costas a la Administración.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando el acuerdo recurrido. Y habiéndose dado traslado, asimismo, a la Corporación Metropolitana de Barcelona, que contestó con la misma súplica que el representante de la Administración; y seguido el pleito por sus restantes tramites por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de "Comercial de Urbanizaciones y Solares S.A." contra el acto presunto de desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio de la Vivienda (hoy Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General Metropolitano de Barcelona, y no hacemos especial pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso" cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que si se tiene en cuenta lo prevenido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Suelo en su Texto refundido de 9 de Abril de 1976, de la cual se hace interpretación autentica en la Circular n.º 2/78 de 28 de Junio, no puede ofrecer duda que el llamado Plan Parcial da los Cerros de Montaña del Carmelo, Taró de la Rübira Montaña Pelada y sus zonas adyacentes, aprobado por el Consejo de Ministros en 13 de Julio de 1967, y en cuyo marco territorial de su ordenación ubica la finca "Can kirot" de la propiedad de la Sociedad recurrente, deba tenerse el mismo en curso de ejecución, pues aún cuando no consta en los autos de recurso el sistema de actuación adoptado para la ejecución' del Plan, M que determinaría la presunta aplicación de lo dispuesto en el apartado 3.º del artículo. 113 de la anterior Ley del Suelo , sin embargo, el hecho de que la, mencionada Sociedad demandante cediese gratuitamente al Ayuntamiento de Barcelona 84.567 metros cuadrados para jardín público; que solicitase y obtuviese, por acuerdo de la Comisión- Municipal Ejecutiva de fecha 12 de Julio de 1973) le fuesen adjudicadas las obras de urbanización del Sector, y además, se le fuese concedida licencia de obras mayores para la construcción de siete bloques de vivienda , son extremos que, conforme a la Circular antes citada, debe ser estimado el Plan Parcial en curso de ejecución, y por ende la procedencia de que e l miento continúe ejecutándose, no ya conforme a las determinaciones del Plan Parcial, sino con arreglo a los preceptos de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1956 .- CONSIDERANDO: Que la Sociedad recurren, te reclama para la finca en su demanda la calificación 18, es decir, "sujeta a anterior ordenación volumétrica especifica", sin que para ello haya probado en los autos de recurso el tipo de ordenación que la misma recibió en el antes citado Plan Parcial; pero es que además, se da la circunstancia de que en el Plan General Metropolitano se afecta la finca, según manifestación de la dicha recurrente, de Sistema general, clave 6-b, es decir, "parques y jardines urbanos de nueva creación de carácter local" (artículo 9 de las Normas), calificación esta que de por sí constituye obstáculo insalvable para la estimación de la pretensión actora, dado lo dispuesto en el número 2 del artículo 78 de las Normas del Plan Metropolitano, en orden a localización de sistemas generales como potestad ordenadora del suelo urbano de la Administración Local sin perjuicio, claro está, de lo prevenido en la Norma 171, según la cual las edificaciones e instalaciones existentes en terrenos destinables a espacios verdes se respetarán hasta tanto no se programe su actuación o se proceda a su expropiación sin perjuicio del derecho atribuido al propietario por el articulo 69 de la Ley del Suelo ; porque negar a la Entidad Metropolitana tales facultades, seria tanto como desconocer el llamado "ius variandi", que en el marco de la ordenación urbanística le está "jurisprudencialmente reconocido a la Administración, entre otras Sentencias en la de 8 de Mayo de 1976 y 19 de Marzo de 1978, entre otras.- CONSIDERANDO; Que en cuanto a la pretensión de nulidad del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 14 de Julio de 1976, que aprobó definitivamente el Plan General Metropolitano en el que, según manifestación de la parte recurrente, fue infringido el articulo 12. 3. e), toda vez que en la documentación del mismo no consta el preceptivo estudio económico y financiero sobre la realización del Plan; ahora bien, si la misma Sociedad recurrente reconoce y admite que en la documentación se ha hecho tal estudio, aunque a su juicio, en forma presuntiva, embrionaria y deficiente no es posible negar, en términos absolutos, su existencia, y por tanto al carecerse de elementos de juicio para poder valorar con certeza la suficiencia o no de las posibilidades económico- financieras del planeamiento metropolitano, posible admitir, ni tan siquiera como atisbo, ese supuesto vicio de nulidad; pero ocurre además, que la cuestión de la presunta invalidez del acuerdo de su aprobación definitiva, accede como cuestión "ex novo" a este cauce jurisdiccional, pues la misma no fue sometida a examen y decisión de la Administración al interponerse ante sella el preceptivo recurso de alzada, y por tanto, siendo la jurisdicción contencioso-administrativa fundamentalmente revisora, ( articulo 37 de la Ley Jurisdiccional ); tal circunstancia impide admitir a estudio y resolución la referida cuestión. CONSIDERADO Que por las razones que han quedado expuestas, procede desestimar el recurso sin hacerse respecto de las costas, ningún especifico pronunciamiento, dado el tenor del articulo 131 de la Ley de esta jurisdicción ."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia interpuso apelación Comercial de Urbanizaciones ySolares, S.A., que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Ignacio Corujo Pita y

D. Enrique Sorribes Torra, en representación, respectivamente, de la mencionada Sociedad apelante y de la Corporación Metropolitana de Barcelona; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarlas necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el nueve de Diciembre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. Don Eugenio Díaz Eimil.

Vistos los artículos 45 a 51 y Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y demás normas y jurisprudencia de aplicación

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en reciente sentencia de esta Sala, dictada con fecha 9 de Diciembre actual en recurso interpuesto contra el mismo Plan Metropolitano de Barcelona aquí impugnado y en el que se planteó aunque con distintos antecedentes de hecho, el mismo tema de cual es el alcance de la facultad administrativa de variación de los Planes de Ordenación Urbana en relación con los planes Parciales que se encuentran en fase de ejecución se reitera la constante doctrina jurisprudencial, representada entre otras por las sentencia de 1 de Diciembre de 1972, 19 de Febrero de 1973, 28 de Junio de 1977 y 8 y 22 de Mayo y 17 de Octubre de 1979, según la cual el principió de vigencia indefinida que proclama el articulo 45 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 no puede interpretarse en el sentido inmovilista de perpetuar el planeamiento urbanístico, sino como garantía de su estabilidad y permanencia que no impide a la Administración ejercitar las potestades que le conceden los artículos siguientes: 45 a 51 del mismo Texto cuando nuevos criterios de ordenación o nuevas necesidades urbanísticas constatadas en forma hagan oportuna y adecuada la actualización de aquellos Panes mediante la correspondiente revisión o modificación, sin que ello pueda válidamente oponerse lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del Texto citado por ser ésta una norma de derecho intertemporal que presupone la vigencia del Plan Parcial o de aquellas de sus determinaciones de cuya ejecución se trate, es decir, que no hayan quedado sin efecto a consecuencia de revisión o modificación acordada en Plan posterior aprobado en la forma legalmente establecida y conforme a dicha doctrina y solamente puede declararse ilegitimo el ejercicio de la comentada facultad administrativa de variación del planeamiento urbanístico en aquellos supuestos que se acredita de manera cumplida y convincente que la revisión o modificación introducida en un Plan con relación a otro anterior vigente de igual o inferior categoría normativa ha sido realizada sin justificación suficiente y tal prueba no existe en el caso de autos dado que la recurrente no aporta prueba técnica que destruya la presunción de que la referida modificación responde a reales necesidades urbanísticas o a fundados criterios de perfeccionamiento y actualización de la ordenación anterior, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, que hace aplicación correcta de la jurisprudencia expuesta con base a una argumentación jurídica que aquí se acepta en su totalidad, sin perjuicio del derecho a indemnización o cualquier otro de distinta naturaleza que, en su caso, le venga legalmente atribuido frente a las consecuencia que en su perjuicio se deriven de esa modificación de planeamiento acordada por la Administración en uso licito de las facultades que a tal efecto le concede el ordenamiento urbanístico.

CONSIDERANDO: Que no existen motivos para acordar la especial imposición de costas que previene el articulo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación promovida por Comercial de Urbanización y Solares S.A. contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada el 16 de Octubre de 1979 en el recurso número 111 de 1978 interpuesto contra el acto de aprobación definitiva del Plan General Metropolitano de Barcelona de 14 de Julio de 1976, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Exorna. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, Exorno. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, 21 de Diciembre de 1981.

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