STS, 15 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 1981

SENTENCIA

Excmos Sres:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Ricardo Santolaya Sánchez

Don José María Sánchez Andrade y Sal

Don José María Reyes Monterreal

Don José María Ruiz Tarabo Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, el Consejo General de Colegios Médicos de España, representado por el Procurador Don Manuel del Valle Lozano, y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra orden del Ministerio de la Gobernación, de 11 de mayo de 1.977t sobre garantía de prescripción médica de medicamentos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en el Boletín Oficial del Estado nº 129, correspondiente al 31 de mayo de 1.977 fue publicada la orden del Ministerio de la Gobernación de 11 de los propios mes y año por la que se daban normas sobre garantía de prescripción médica de medicamentos; contra cuya resolución el Procurador Don Manuel del Valle Lozano en representación del Consejo General de Colegios Médicos de España interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que formalizó en su día la demanda con la súplica de que se dictase Sentencia por la que estimando el recurso se anulase o revocase la resolución recurrida, dejando sin efecto la misma por contravenir el principio fundamental de garantía en la prescripción de medicamentos.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda con la súplica de que se dictase Sentencia, desestimando el recurso y confirmando la legalidad de la Orden recurrida y no estimando las partes fuese necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma seformularon por aquéllas los oportunos escritos de conclusiones sucintas acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el 2 de diciembre actual.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Exorno Sr. Don Enrique Medina Balmaseda.

Vistos, la Ley de la Jurisdicción, y la de Procedimiento Administrativo y las de 13 de febrero de 1.974 y 26 de diciembre de 1.978 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que impugnada en el presente recurso una disposición de carácter general, como es la Orden del entonces Ministerio de la Gobernación de 11 de abril de 1.977, es claro que el cumplimiento del articulo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo para su elaboración, es requisito primordial para la validez de la misma, el cumplimiento del mismo, toda vez que dicho precepto constituye la normativa con arreglo a la cual han de realizarse estas Disposiciones.

CONSIDERANDO: Que la falta de expediente administrativo en este recurso por la imposibilidad de remitirlo la Administración hace que el enjuiciamiento del proceso haya de llevarse a cabo sobre el reconocimiento de la Administración demandada en cuanto a la falta de algún requisito que pueda acarrear la nulidad de la disposición recurrida.

CONSIDERANDO: Que acusada por la corporación recurrente la falta de audiencia al Consejo General de Colegios Médicos de España y reconocida por la parte demandada, es clara la infracción procedimental del articulo 130 de la ley antes citada y además, el 9 de la de 13 de Febrero de 1.974, modificada por la de 26 de Diciembre de 1.978, cuyo articulo 20 exige la información de los Consejos Generales y, en su caso, de los Colegios de ámbito nacional en los proyectos de Ley o disposiciones cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, materia, como se ve, comprendida en la Orden ministerial recurrida y cuya omisión de tal información ocasiona la nulidad de la misma en acatamiento al articulo 48 de la ley de Procedimiento . Administrativo ya que a la infracción legal de los preceptos legales incumplidos se une la indefensión de los intereses del Cuerpo Médico recurrente al no poder exponer su opinión en asunto tan directamente relacionado con su profesión.

CONSIDERANDO: Que por lo que antecede y sin entrar en el fondo del tema planteado en cuanto la Orden combatida pueda lesionar los derechos del Cuerpo médico al facultar a los farmacéuticos a expedir medicamentos análogos a los prescritos en las recetas, debe declararse la nulidad de la Orden de 11 de abril de 1.977 y ya que esta ineficacia prima sobre aquél, que queda eliminado del enjuiciamiento por la nulidad observada.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Médicos de España contra la Orden del Ministerio de la Gobernación de 11 de abril de 1.977 y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 31 de mayo siguiente debemos anular y anulamos dicha Orden por las infracciones cometidas en su elaboración y sin prejuzgar su adecuación a derecho en cuanto a su contenido, sin hacer expresa imposición de costas. Y a su tiempo con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. Don Enrique Medina Balmaseda, en el día de la fecha de que yo el Secretario certifico.

Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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