STS, 17 de Diciembre de 1981

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1981:1676
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz Pte.

Don Paulino Martín Martín

Don Eugenio Díaz Eimil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada D. Gregorio , no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 10 de julio de 1978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en recurso sobre licencia para instalación de industria e indemnización de daños y perjuicios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Aracena (Huelva) acordó en 5 de noviembre de 1976 denegar la licencia solicitada por Don Gregorio para instalar un Molino Tritutador de Cereales en la calle 18 de agosto, nº 2 de aquella localidad Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de dicha Corporación Municipal de 25 de marzo de 1977.

RESULTANDO: Que Don Gregorio interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Sevilla, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia "en la que se declare no ser conformes a Derecho los actos recurridos, decretando la anulación de los mismos, reconociendo la situación jurídica individualizada del Sr. Gregorio a instalar y poner en funcionamiento el molino triturador de cereales de acuerdo con el Proyecto presentado en la Corporación demandada, adoptando las medidas adecuadas para la plena efectividad de esa situación, formulando pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios o difiriendo la determinación de la cuantía al periodo de ejecución de sentencia si no se acreditara ésta en el curso del procedimiento". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demandasuplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don Jacinto García Sainz en nombre de Don Gregorio , contra Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Aracena de 5 de noviembre de 1976, denegatorio de licencia para instalar un molino triturado de cereales en calle 18 de agosto nº 2 de dicha Ciudad, y el de 25 de marzo de 1977, denegatorio del recurso de reposición, los que anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho del recurrente a que le sea expedida licencia solicitada de acuerdo con el Proyecto presentado en la Corporación demandada y siempre que se cumplan las medidas correctoras fijadas por la Comisión Delegada de Saneamiento de la Provincia de Servicios Técnicos de Huelva en sesión de 21 de septiembre de 1976, y condenamos a la Corporación demandada a que indemnice al recurrente los daños y perjuicios originados por tal denegación con posterioridad al día 5 de noviembre de 1976 y nacidas por la falta de funcionamiento del molino en las condiciones del Proyecto sin que puedan superar la cantidad de cuatrocientas treinta y dos mil pesetas, los que habrán de ser fijados en ejecución de sentencia, sin costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 1981.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eugenio Díaz Eimil.

VISTOS: Los artículos 1 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954; 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957; 106 de la Constitución y demás normas y jurisprudencia de aplicación y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que aunque la apelación se limita a pedir la revocación parcial de la sentencia en el extremo en que condenó al Ayuntamiento demandado e indemnización de daños y perjuicios, siendo que este extremo está integrado con las otras decisiones del fallo en una relación de conjunto unitario e interrelacionado, es preciso señalar como antecedentes delimitadores de la concreta cuestión litigiosa aquí suscitada los siguientes: 1º) el Ayuntamiento de Aracena apelante dictó el 5 de noviembre de 1976 el acto administrativo recurrido en el cual se denegó licencia de instalación de un molino triturador de cereales, calificado de industria molesta, mientras tanto no se acredite el cumplimiento de las medidas correctoras qué se detallan de conformidad con lo especificado en el informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y 2º) la sentencia apelada anula dicho acto administrativo y en su lugar declara el derecho del recurrente a que le sea expedida la licencia solicitada siempre que se cumplan las medidas correctoras fijadas por dicha Comisión y condena al Ayuntamiento a la indemnización de los daños y perjuicios que se ocasionan a partir del 5 de noviembre de 1976, en que se dictó el acuerdo municipal denegatorio que se anula, a consecuencia de la falta de funcionamiento del molino; siendo este último pronunciamiento el que es objeto, según se deja señalado, de impugnación en esta segunda instancia.

CONSIDERANDO: Que de la simple exposición de tales antecedentes emane como primera evidencia que la anulación del acto administrativo recurrido es más aparente que real, pues la sentencia se limita a sustituir una denegación de licencia que se somete a la condición resolutoria del cumplimiento de medidas correctoras por una concesión de licencia que se hace depender de la condición suspensiva del cumplimiento de las mismas medida y ello revela como consecuencia insoslayable la contradicción en que incurre la sentencia al imponer una condena de daños y perjuicios por un hecho que la propia sentencia consagra como legal al hacerlo suyo, cual es, la imposibilidad legal que tiene el recurrente de iniciar su actividad industrial mientras no cumpla las medidas correctoras que se le señalan, dándose así el anómalo e inaceptable caso de que se impute al Ayuntamiento una obligación indemnizatoria por demorar el ejercicio de un derecho que la misma sentencia declara no ejercitable en el momento en que se decreta esa demora y somete a idéntico condicionamiento que aquél del cual deriva esa obligación de indemnizar.

CONSIDERANDO: Que en el terreno de lo jurídico ese contradicción lógica solo encuentra explicación en el error que late en la sentencia de entender que la responsabilidad directa de la Administración, consagrada en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y actualmente al máximo nivel normativo en el 106 de la Constitución , es un principio que opera de manera absoluta automática con olvido de que dicho principio, al igual que cualquier otra institución jurídica, viene acotado en su alcance y efectos por su propia naturaleza y por los términos positivos en que es articulado por el ordenamiento jurídico y en su consecuencia, cualquiera que sea la amplitud con que deba ser concebido, no puede ser aplicado de manera simplista ysin más matización al margen de las líneas maestras que lo informan y los preceptos legales que lo regulan y en tal sentido, aparte de las numerosas consideraciones doctrinales que en relación con el caso concreto debatido pudieran hacerse sobre conceptos esenciales de la teoría de la responsabilidad directa de la Administración y la distinción que dentro de ella existe entre responsabilidad objetiva y responsabilidad con intervención de culpa a que respectivamente se refieren las expresiones de funcionamiento normal y anormal de los servicios públicos que emplea el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , debe tenerse presente que uno de los elementos delimitadores de la citada responsabilidad patrimonial de la Administración viene constituido por la norma contenida en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico citada, según la cual "la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas, no presupone derecho a indemnización" y ello quiere decir que, siendo innegable que toda denegación administrativa de una petición ocasiona siempre alguna clase de perjuicio al solicitante, este perjuicio no puede imputarse a la responsabilidad de la Administración por la sola razón de que la jurisdicción contencioso anule el acto administrativo al estimar que los fundamentos jurídicos que lo sostienen no son los legalmente correctos, pues es inaceptable negar a la Administración el derecho a resolver según los criterios que, siendo opinables dentro de la relatividad que a toda decisión jurídica imprime la estructura problemática de la ciencia del Derecho, considere ser los más adecuados a la legalidad, vigente e imputarle responsabilidad cuan do dichos criterios no prosperen en la revisión judicial que de los mismos promueva el afectado por la decisión administrativa; y otro elemento delimitador se encuentra en el requisito de que la lesión a daño se produzca en "derechos o intereses legítimos", tal como previene el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa al que se remite el 121 cuando habla de "bienes y derechos a que esta Ley se refiere" y tal requisito nos lleva a la consideración que es asumida en el propio fallo de la sentencia apelada, de que el recurrente mientras no cumpla con las medidas correctoras impuestas por el Ayuntamiento no tiene "derecho legitimo" a iniciar la actividad industrial de autos, pues así lo imponen las prevenciones del Reglamento regulador de dicha actividad, derivándose de ello que, en definitiva, el Ayuntamiento impidió su entrada en funcionamiento con sujeción a la legalidad establecida en dicho Reglamento, aunque lo hubiera hecho en forma denegatoria de la licencia y no en la concesión que declara la sentencia apelada, y es obvio que si el recurrente no tenía derecho a iniciar esa actividad, la decisión municipal de impedirla hasta que no se cumplan las condiciones que determinan la posibilidad de ejercicio de ese derecho no puede en forma alguna apreciarse como causa de imputación de responsabilidad patrimonial del referido Ayuntamiento, máxime si se tiene* presente que resulta a todas luces extraño conceder el premio de una indemnización a quien como él recurrente inició su actividad industrial de manera ilegal, por no hallarse en posesión de la correspondiente licencia, con producción de molestias al vecindario que motivaron la protesta generalizada de éste y el precinto de la maquinaria con la consiguiente reacción municipal de impedir su reanudación mientras no se cumplen de forma debida las medidas correctoras establecidas en el informe vinculante de la Comisión Provincial, no sólo aceptadas por el recurrente sino incluso previstas en su proyecto de instalación, y reiteradas como legalmente procedentes en la sentencia recurrida, cuya condena de indemnización se hace así notoriamente inaceptable.

CONSIDERANDO: Que en virtud de todo lo razonado debe estimarse el recurso de apelación, sin hacer especial imposición de costas por no concurrir ninguno de los motivos que proviene el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la apelación promovida por el Ayuntamiento de Aracena contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictada el 10 de julio de 1978 en el recurso número 190 de 1977 interpuesto por D. Gregorio contra el acuerdo de dicho Ayuntamiento de 5 de noviembre de 1976, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada en el pronunciamiento en que condenó al referido Ayuntamiento a indemnización de daños y perjuicios, el cual dejamos sin efecto, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. don Eugenio Díaz Eimil, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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