STS, 21 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 1981

SENTENCIA

Excmos Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Paulino Martín Martín

Don José María Ruíz Jarabo Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID a veintiuno de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno,

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante esta Sala, entre

partes, de una, como apelante Don Hugo , representado por el Procurador Don

Santos de Gandarillas Carmona y dirigido por Letrado; y de otra, como apelada, la Administración

General del Estado, representada por el Abogado del Estado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha veintidós de Septiembre de mil novecientos ochenta , en pleito sobre declaración de ruina de un edificio

RESULTANDO

RESULTANDO Que por Doña Ana , se insto la declaración de ruina de la casa de su propiedad, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de Moneada, alegando que las reparaciones sobrepasaban con mucho el 50% del valor del edificio, acompañando informe técnico; dada vista del mismo al inquilino del inmueble, el mismo se opuso a la legalidad del informe, oponiéndose a la declaración instada; posteriormente se dio informe por el Arquitecto Municipal, a la vista del cual, se declaro el inmueble en estado de ruina legal mediante acuerdo de 2 de octubre de 1.978; por no ajustarse las actuaciones a la Ley de procedimiento administrativo, se retrotrajeron las actuaciones dando vista a los interesados en defensa de sus derechos; y a la vista de los informes técnicos tanto urbanísticos como jurídicos, el Ayuntamiento declaro la ruina inminente el 20 de febrero de 1.979 e interpuesto recurso de reposición contra dicho Acuerdo, el mismo fué desestimado por otro de la propia Corporación de 6 de abril de 1.979.

RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones, por Don Hugo , se interpuso recursocontencioso-administrativo, formalizando la demanda en su día, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando el recurso, interpuesto contra las resoluciones municipales recurridas, declare no ser éstas conformes a Derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto, condenando a la Administración Municipal a estar y pasar por tale declaraciones así como al pago de las costas procesales.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contesto la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declaren conformes a derecho los Acuerdos del Ayuntamiento Pleno de Moneada, de 20 de febrero y 6 de abril de 1.979, impugnadas de adverso, absolviéndola la Administración del recurso; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha veintidós de Septiembre de mil novecientos ochenta, se dicto la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS Que desestimando como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Hugo , contra Acuerdos del Ayuntamiento de Moneada, de 2 octubre 1.978, 20 febrero 1979 y 6 abril 1979. sobre declaración de ruina del edificio nº 5, actualmente B s 7, de la DIRECCION000 , de aquella ciudad y se desestimo el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos conformes a Derecho los acuerdos recurridos y en su consecuencia absolver como absolvemos a la Administración demandada, de las pretensiones contra la misma ejercitadas cuya Sentencia se funda entre otros, en los siguientes Considerandos: "SEGUNDO CONSIDERANDO: Que la primera de las cuestiones a resolver, es la procedencia de la declaración de ruina acompañando como informe el prestado por el Sr. Carrascosa Torres, por no tener la condición de Arquitecto Superior, pero aparte de que tal manifestación no ha sido acreditada documentalmente, no es menos cierta que reiteradísima jurisprudencia, interpretando el art. 170 de la Ley anterior, sentencias de 30 de mayo de 1.955, 6 de mayo de 1.967 y 12 de marzo de 1968, no privan en absoluto de valor a los informes prestados por las aparejadores, si bien en caso de duda hacen prevalecer los prestados por los Técnicos de categoría superior, y el Decreto de 19 de febrero de 1.971 , referente a los llamados Arquitectos Técnicos, en su art 1-B)4 les confiere facultad para prestar informes sobre el estado físico de toda clase de fincas dentro de su especialidad, por lo que aunque de menor credibilidad inicial que el prestado por titulado superior, es de por sí suficiente para, iniciar el expediente de ruina, como efectivamente lo hizo.. el Ayuntamiento recurrido.- CUARTO CONSIDERANDO Que ex cuanto a la pretendida indefensión, que se sostiene por el recurrente, queda de manifiesto en el primero de los antecedentes, cuales fueron las actuaciones de la Corporación, sin que en ningún momento se produjesen éstas fuera de la presencia y comunicación al recurrente, que ha producido en el curso de su dilatada vía administrativa, nada menos que cuatro escritos diferentes, logrando, en uno de ellos una nulidad del expediente, ciertamente parcial, pero que en manera alguna puede desconocer su alcance, puesto que literalmente se retrotraen las actuaciones a la fase de alegaciones, que pudieran prestar a la vista de los informes técnicos, a los que se había unido, ya en aquella fecha, el favorable a la declaración de la ruina económica por parte del Arquitecto Municipal, señalando que las tales actuaciones corresponden a lo prevista en el art 20 del Reglamenta de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1º.978 sin que en manera alguna pueda esgrimirse la derogación de los arts 12 al 17 ambos inclusive derivada del Decreto de 14 de octubre de 1.978, puesto que queda en todo su vigor el art 183 de la Ley del Suelo, el cual ha venido aplicándose hasta nuestros días, sin el desarrollo reglamentario, que ahora se suspende, y por otro lado subsisten las normas no específicamente suspendidas, puesto que la obsolencia de los inmuebles no es alga que pueda quedar en suspenso, y es precisamente de ésta razón de la qué se derivan las calificaciones de ruinosas de las edificaciones.- QUINTO CONSIDERANDO: Que, en cuanta a los hechos fundamentales para sostener la resolución recurrida, cierto es que se trata de una construcción modesta, que data de fines del pasado siglo, la que hace que sobre la misma se pueda calcular un evidente demerita,; que con arregla a la legislación actuarial, que recogen las sentencias de 24 de diciembre de

1.970 y 9 de diciembre de 1.975 implica una deducción de un 0'5% por año de vida, su misma construcción, planta baja, primer piso, revelan una construcción que puede calificarse de normal para aquellos tiempos, pero) vetusta en, nuestros días, y que por los Arquitectos informantes concuerdan todos ellos que se encuentra en el tercer periodo de vida, fijándose su depreciación por el Perito, de la parte actora, en un 75% de su inicial valor, presentando grietas en la fachada posterior especialmente de tipo vertical, que hacen necesario su grapado, según el informe del Arquitecto Municipal, y que según el del recurrente, debes, ser objeto, bien de sustitución o bien de refuerzo de los elementos sustentantes, formulados alternativamente, por lo que el mero; hecho de admitir la necesidad de sustituir elementos sustentantes, es de por sí suficiente para tener en consideración la existencia de la situación física de ruina, a las que habría que añadir la situación de las terrazas pisables, ambas en condiciones muy deficientes, la izquierda concretamente, apuntalada con puntal metálico con peligro de derrumbamiento y no parecen tampoco mas brillantes, las condiciones de la terraza derecha y por si ello fuese poco y cual resulta del informe del Arquitecto Municipal de 3 de abril de 1.979, el tal inmueble está sujeto a retirar la línea de fachada, es decir, se encuentra fuera de alineación, lo que salvo caso excepcionales, imposibilidad la realización de obras que tiendan a la duradera conservación del edificio. SÉPTIMO CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fé que hagan aconsejable la imposición de costas".RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, interpuso apelación Don Hugo que fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se persono en tiempo y forma el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación del mencionado apelante y dándose traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite formulando el escrito de instrucción y alegaciones; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, se formularon los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el nueve de Diciembre actuar,

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Haría Ruiz-Jarabo y Ferran

Vistos, los preceptos que se citan a continuación y demás de general aplicación..

Aceptando los Considerandos 22, 4a, 52 y 7,8 de la sentencia apelada..

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el hoy apelante, único inquilino del inmueble declarado en estado de ruina legal en los acuerdos del Ayuntamiento de Moneada impugnados en este procedimiento contencioso-administrativo, viene a reproducir en esta alzada los mismos motivos de impugnación de dichos acuerdos esgrimidos en la primera instancia, insistiéndose, en primer lugar, en la supuesta indefensión, que según aquél, le fué causada por el Ayuntamiento apelado, al no haberle dado traslado de todos los informes técnicos emitidos durante el expediente administrativo, y ea cuanto a tal cuestión, suficientemente tratada en el 4- de los razonamientos de la sentencia apelada, y como doctrina general, es conveniente recordar, que la Jurisprudencia de esta Sala sentencias de 23 de junio y 30 de noviembre de 1.973 y 22 de febrero de 1980, ha declarado, que el 4 trámite de audiencia exigido en el párrafo primero del articulo 17p de la ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956, hoy artículo 183 del vigente texto refundido de 9 de abril de 1.976 , queda suficientemente cumplido, cuando los interesados recurrentes se personaron en el expediente, formulando las alegaciones y acompañando los informes y pruebas que estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos, siéndoles notificada la resolución recaída, contra la que interpusieron los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes, trámites todos ellos que fueron justamente cumplidos en el presente caso, según se, evidencia con el examen del expediente administrativo, por lo que, resulta precedente la desestimación de este primer motivo de impugnación de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que igualmente debe rechazarse el siguiente motivo, que con apoyo en una supuesta infracción del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, debería determinar, según el apelante, la obligada nulidad de los des acuerdos municipales que resolvieron en cuanto a la ruina del inmueble en cuestión, y ello, porque además de las razones allí aducidas, consta expresa referencia a los informes técnicos y jurídicos de los correspondientes Servicios. Municipales, con lo que, en principio, habría que entender aquéllos incorporados a las mencionadas resoluciones municipales, informes que preceden a estos actos administrativos, por le que, además del argumento anterior, igualmente habría que rechazarse el motivo de impugnación que venimos estudiando, dado que en virtud de los efectos naturales del principio de unidad del expediente administrativo, todo procedimiento e expediente ha de ser concebido y entendido, no como una mera agregación de actuaciones, sino como un todo orgánico, conexo o interrelacionado sentencias de 3 de febrero de 1.978, 11 de marzo de 1.978 y 6 de junio de 1.980, de forma tal, que la alusión a los informes de los servicios correspondientes que precedan a les acuerdos municipales impugnados, sirven perfectamente para justificar lo dispuesto en estos últimos.

CONSIDERANDO: Que, por último, por lo que a la cuestión de fondo se refiere, integrada por la definición del estado de la edificación objeto de estas actuaciones, del conjunto' de los dictámenes periciales existentes en el expediente, se deduce, sin lugar a dudas, la concurrencia en aquella de las causas de ruina comprendidas en los apartados a), b) y c) del artículo I83 de la Ley del Suelo , toda vez que, según el Arquitecto Municipal, a cuyo informe, en el supuesto de que haya dictámenes técnicos contradictorio en las actuaciones, y siempre después de un análisis ponderado y contrastado de todos ellos, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como al efecto dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se le ha dado, como regla general, preferencia, al igual que ocurre con los de los peritos designados por los Tribunales, por coincidir en ellos, lógicamente, una presunción de mayor objetividad, al estar al margen de los intereses controvertidos de la propiedad y de los arrendatarios, falta de objetividad en la que, con mucha frecuencia, incurren los informes de aquellos técnicos que acceden al expediente a instancia de los interesados; pues bien, según el Arquitecto Municipal, repetimos, en el inmueble en cuestión, es evidente la concurrencia de la causa tipificada en el mencionado apartado b), por cuanto, después de una pormenorizada relación de los daños allí existentes, y realizada la valoración delmodesto edificio en 426.250 pesetas, llega a la conclusión de que el coste de las reparaciones necesarias supera en mucho las 213.125 pesetas, criterio, perillo, totalmente distinto en este último punto que el que consta al efecto en los informes técnicos aportados por el hoy apelante, en los que, prácticamente coincidentes con el anterior en la relación de daños, pues, incluso, se hace referencia al peligro de desprendimiento de aleros o cornisas, así como de parte de la fachada izquierda colindante con otro edificio entonces en construcción, y a la necesidad de sustitución de elementos sustentantes en condiciones de pudrición, y. después de valorar el edificio en 545.139 pesetas, no muy lejano del otorgado por el Arquitecto Municipal, difiere del costo de las reparaciones, como ya hemos adelantado, al fijar que las reparaciones y sustituciones allí aludidas, entre las que, además de las antes citadas, hay que añadir las reparaciones de las terrazas pisables de la primera planta prácticamente en ruina total, y otras de menor importancia, sobre reparaciones de solados, fontanería, etc., alcanzarían un montante de 94.875 pesetas, cantidad con la que en marzo de 1.979, que es cuando se realizo el último de los informes aportados por el apelante,; resulta de muy difícil comprensión que se pudieran realizar todas las obras que allí se relacionan, y a que someramente hemos aludido.

CONSIDERANDO: Que además de la clara y evidente concurrencia de la mencionada causa del apartado b) del artículo 183, y como ya indicamos en el Considerando precedente, también se dan en el inmueble contemplado, las otras dos allí relacionadas, tanto porque, según se destaca por los técnicos que prestaron sus dictámenes á instancia del hoy apelante, es necesario la sustitución de elementos de sustentación, lo que no cabe entenderlo de otra manera, sino como reconstrucción, y no mera reparación, de elementos estructurales, pues en los de sustentación, hay que entender los muros de carga, como también, porque el edificio en cuestión se encuentra fuera de ordenación, y, por ello, es necesaria retirar la línea de fachada de aquél, situación de la edificación fuera de las prescripciones urbanísticas que rigen en el sector o zona donde se encuentra, que relacionada con la situación o estado físico de la misma, haría necesario la realización de lunas obras que excederían de las autorizables conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del vigente texto, de la Ley del Suelo .

CONSIDERANDO: Que por todo lo, expuesto, debe declararse la conformidad jurídica de los acuerdos municipales que declararon la ruina del inmueble sito en el número 5 de la DIRECCION000 , de la localidad de Moneada tal como igualmente proclama la sentencia apelada, lo que conduce a la confirmación de ésta, con desestimación del presente recurso de apelación, sin que deba hacerse declaración sobre costas, a los efectos del artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar méritos bastantes para ello de lo actuado

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hugo , contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1988 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia , sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas. Y a su tiempo con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará én el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José María Ruíz Jarabo Ferrán, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintiuno de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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