STS, 21 de Diciembre de 1981

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1981:1608
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Paulino Martín Martín

Don José María Ruiz Jarabo Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante esta Sala, entre partes, de una, como apelante, la Compañía Telefónica Nacional de España, representada por el

Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y dirigido por Letrado; y de otra, como apelados, el Abogado del Estado en representación de la Administración, y Don Gabino , que no ha comparecido ante esta instancia; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha cuatro de enero de mil novecientos ochenta, sobre declaración de ruina inminente y total de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 28 de julio de 1.977, Don Gabino , propietario de la finca n° NUM000 de la calle de DIRECCION000 de la localidad de Cañete de las torres, dirigió escrito al Ayuntamiento de dicha localidad, en solicitud de que se declarase la ruina Inminente del mencionado inmueble; e incoado el oportuno expediente, se opuso a dicha declaración de ruina la Compañía Telefónica Nacional de España, arrendataria del edificio; y el Ayuntamiento, en 7 de noviembre del mismo año 1.977, dictó acuerdo mediante el cual declaró el estado de ruina parcial de la casa de referencia; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición por el Sr. Gabino , que fue desestimado por el propio Ayuntamiento mediante otro acuerdo de su Comisión Municipal Permanente de 23 del mismo mes de noviembre.

RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones, por Don Gabino se interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase Sentencia por la que se anulasen y dejasen sin efecto los acuerdos municipales recurridos, y declarando en su lugar el estado de ruina total del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Cañete de las Torres.RESULTANDO: Que conferido traslado a el Abogado del Estado y a la Compañía Telefónica Nacional de España, con testaron la anterior demanda, con idéntica súplica de que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto y confirmasen los acuerdos municipales recurridos) y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 4 de enero de 1.980, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Alfonso Moreno Blázquez en nombre y representación de D. Gabino contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Cañete de las Torres (Córdoba) de 7 de Noviembre de 1.977 por el que se declaraba el estado de ruina parcial de la finca nº NUM000 de la DIRECCION000 de la expresada localidad, propiedad del recurrente, y también contra el acuerdo de la citada entidad municipal de 23 de Noviembre de igual año desestimatorio del recurso de reposición, debemos declarar y declaramos que el mencionado inmueble se encuentra en estado de ruina total; sin costas

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación la Compañía Telefónica Nacional de España, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó en tiempo y forma el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la mencionada entidad apelante, no compareciendo ante esta instancia Don Gabino , y dándose traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite formulando el escrito de instrucción y alegaciones; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, se formularon por la parte demandada los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el 9 de diciembre actual.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Vistos los preceptos que se citan a continuación y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la Sentencia apelada en este recurso, accediendo a la pretensión del propietario del inmueble objeto del presente procedimiento contencioso-administrativo, declaró en estado de ruina legal la totalidad de aquél, revocando para ello los acuerdos del Ayuntamiento de Cañete de las Torres, que solamente hizo tal declaración respecto a una parte de la edificación, y frente a la mencionada resolución judicial, en esta alzada, la entidad apelante, arrendataria del inmueble en cuestión, solicita la revocación de la misma, alegando primeramente un motivo formal, derivado de la, a su juicio, indebida práctica de la prueba pericial efectuada en la primera instancia al haberse emitido el oportuno dictamen fuera del término probatorio al efecto establecido, alegación que no es posible acoger, por cuanto, si bien es innegable que la práctica de la prueba aludida se efectuó unos días después de que finalizara el plazo señalado en el número 4 del artículo 74 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ello no es Óbice para la plena validez de aquélla, dado que dicha prueba se incorporó al procedimiento, al hacer uso la Sala de primera instancia, de las facultades que para ello se le conceden en el artículo 75 de la mencionada Ley , facultades que la doctrina jurisprudencial ha venido reconociendo en los términos más amplios, en especial cuando se ejercita dicho potestad después de la fase probatoria, para practicar o incorporar aquellos elementos de prueba que el Tribunal que enjuicia el caso, estime de especial trascendencia para la adecuada resolución del mismo, ejercicio de la aludida facultad, que en modo alguno puede motivar indefensión alguna en los interesados en el procedimiento, ya que con aquélla solamente se pretende un mejor esclarecimiento de los hechos, y, siempre, los intervinientes en el procedimiento, pueden en trámite posterior a su práctica, alegar lo que estimen oportuno sobre la eficacia o ineficacia de la mencionada prueba.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la cuestión de fondo, la apelan te insiste en su pretensión, ya alegada en la vía administrativa y en la primara instancia de este procedimiento, de la posibilidad de declarar la ruina, exclusivamente de aquella parte de la edificación que se hallare en dicha situación, planteando ello nuevamente la problemática derivada del enfrentamiento de los conceptos de ruina total y parcial, ya reiteradamente abordada por est:, Sala, que ha establecido que, como regla general, el principio de unidad predial determina técnicamente la declaración de ruina de un inmueble, obligando ello a referir sus efectos a dicho inmueble en su conjunto, aunque el estado ruinoso sólo se manifieste en algún sector del edificio, es decir, que el concepto de ruina es en principio unitario, lo cual no impide, que si el edificio en cuestión, está constituido por cuerpos independientes y arquitectónicamente separados y, por ello, susceptibles de consideración aislada, pueda declararse la ruina parcial de aquellos cuerpos aislados e independientes que se hallaren en dicho estado, sin que esta última arrastre a los demás, pero, insistimos, para que una declaración de ruina no afecte a la totalidad de una edificación, es necesario que laconfiguración arquitectónica de ésta, permita tratamientos diferenciados a las distintas partes de dicha edificación, que haga viable la segregación de la porción aislada e independiente afectada por la ruina, doctrina expuesta, establecida en las sentencias de 17 de febrero de 1.981 y 23 de enero de 1.980, así como en las numerosas citadas en esta última.

CONSIDERANDO: Que en el presente supuesto, no nos encontramos ante una edificación de partes o cuerpos aislados o independientes, sino que, por el contrario, el edificio objeto de estas actuaciones, que tiene dos plantas, hay que estimarlo como una unidad arquitectónica, aunque el mismo esté estructuralmente formado por dos crujías en la zona de fachada y otra crujía en el lateral izquierdo de la mencionada edificación, encontrándose la parte correspondiente a esta última crujía, que no es cuerpo separado o independiente del resto de la edificación, insistimos, en tan deplorable estado, que los dos peritos Arquitectos que en la vía Administrativa y en esté procedimiento, emitieron informes técnicos al margen de cualquier interés de la propiedad y de la arrendataria, pues su intervención se debió a su cualidad de Arquitecto de la Diputación Provincial, el primero de ellos, a quien se acudió por el Ayuntamiento ahora apelado, carente de técnico de dicha condición, habiendo sido nombrado el segundo, previa insaculación, por el Tribunal "a quo", los dos peritos Arquitectos mencionados, repetimos, están de acuerdo en estimar, que la parte del edificio situada en la zona de la crujía lateral y que representa el 35 por 100 del total edificado, se encuentra en estado de ruina inminente, estando allí la cubierta prácticamente derrumbada, con peligro inminente de desplome total que, como es lógico, afectaría a la planta baja y parte del patio posterior de la edificación, la cual, en lo que resta de ella, también se encuentra en mala situación estructural, porque se halla "en estado avanzado de ruina", según el técnico de la Diputación Provincial, y porque la tabiquería y paredes están muy fisuradas, con gran flexión en los forjados, conforme determina en su informe el perito procesal, debiéndose, en cualquier caso, proceder a la demolición de lo que se encuentra en estado de ruina inminente, y aunque el primero de los peritos mencionados, alude a que ello es factible sin afectar al resto de la edificación, tal conclusión, como justificante de una declaración de ruina parcial, no puede por ser aceptada, al no darse en la parte cuya demolición y posterior reconstrucción es de todo punto necesaria, la independencia arquitectónica a que anteriormente hemos aludido, y porque, al ser necesaria, según expresamente manifiestan ambos peritos, obras de reconstrucción que afectan a gran parte de la edificación, concretamente, al 35 por 100 de ella, lo que obviamente, afecta a muros, forjados y cubierta del inmueble en cuestión, esta reconstrucción, que no reparación, de los citados elementos estructurales, hace que el supuesto contemplado, sea plenamente encuadrable en la causa de ruina contemplada en el apartado a), del número 2 del articulo 183 del vigente texto de la Ley del Su lo , todo ello de conformidad con una muy reiterada doctrina de esta Sala, que ha establecido que cuando se trata de obras de reconstrucción de elementos fundamentales de un edificio, como son los muros de carga, forjados o cubiertas., tales obras hay que estimarlas como aquéllas a las que se refiere el precepto antes aludido, al no poder ser consideradas como medios técnicos normales, pues en este concepto sólo entran las de simple reparación.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, es evidente que la declaración procedente, dada la situación del edificio objeto de este recurso, es la de ruina legal de la totalidad de la edificación, por lo que, al haber llegado a la misma conclusión la sentencia apelada, debe confirmarse esta última, con desestimación de la presente apelación, sin hacerse especial pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento, al no darse en el mismo ninguno de los motivos que, a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional , justificarían tal declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Telefónica Nacional de España, contra la sentencia dictada el 4 de enero de 1.980 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla , sentencia que se procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas. Y a su tiempo con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. Don José María Ruiz Jarabo Ferrán, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, a Veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Centro de Documentación Judicial

3 sentencias
  • STSJ Galicia 2752/2010, 2 de Junio de 2010
    • España
    • 2 Junio 2010
    ...sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (STS 11-10-1979, 21-12-1981 o 22-9-1989 ) y además prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-1989 ) como......
  • STSJ Andalucía 3376/2008, 3 de Diciembre de 2008
    • España
    • 3 Diciembre 2008
    ...por la demandante, recayendo sobre ella la carga de la prueba del hecho, según declaran las antiguas sentencias del TS de 26-6-74, 14-11-80, 21-12-81, 15-4-82 y 31-10-83 , aplicando la norma del derogado art. 1214 C.Civil , tal como hoy establece la LEC en su art. 217, 2º , siendo preciso e......
  • SAP Asturias 407/2001, 12 de Julio de 2001
    • España
    • 12 Julio 2001
    ...en los arts. 1598 y 1599 del Código Civil, pues no puede condenarse al comitente al pago de obras no realizadas (SSTS de 7-4-70, 18-4-79, 21-12-81 y 16-6-94). En consecuencia, procede estimar en parte el recurso y desestimar al La desestimación íntegra de la demanda determina la imposición ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR