STS, 30 de Diciembre de 1981

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1981:1286
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Fernando Roldan Martínez.

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. Julio Fernández Santamaría.

D. José Garralda Valcarcel.

En Madrid, a 30 de Diciembre de 1.981.

En el Recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por la entidad "FLORINDO HERMANOS, S.A.", representada por el Procurador D Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección del Letrado D Alberto de Elzaburu, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de Junio de 1.980, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso número 125 de 1.978, sobre concesión de la marca n.º 691.519 PEÑAPLATA; apareciendo como parte apelada LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, a la que representa y defiende el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que D. Tomás , de nacionalidad española, con domicilio en Herrera (San Sebastián), solicitó la inscripción de la marca número 691.519, denominada "PEÑAPLATA" para distinguir "vinos, espirituosos y licores", comprendida en la clase 33.ª del Nomenclátor Oficial, oponiéndose entre otras, la firma "Florido Hermanos S.A.", en base a sus marcas números 57.231 y 57.232 "PICO PLATA". El Registrode la Propiedad Industrial en acuerdo de 28 de Octubre de 1.976, concedió la marca solicitada, y contra

esta resolución interpuso recurso de reposición la entidad oponente, el cual no fue resuelto expresamente.

RESULTANDO: Que contra la referida resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 28 de Octubre de 1.976 la representación procesal de la empresa "Florido Hermanos S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Rala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 7 de Junio de 1.980 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de FLORIDO HERMANOS contra el Acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 28 de Octubre de 1.976 que concedió el Registro de la marca n.º 691.519 "PENAPLATA", declarando que el mismo es ajustado a derecho en cuanto que no estimó la oposición de las marcas 57.231 y 57.232 "PICO PLATA", sin hacer expresa condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, la representación procesal de la entidad "Florido Hermanos S.A.", interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador D Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de la mencionada sociedad, a título de apelante, y el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública, en calidad de apelado; y, acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes, en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna, y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de Diciembre de 1.981, a las 11 horas hábiles de su mañana; fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión debatida en el expediente administrativo, y resuelta en la sentencia apelada, gira en torno a si debe ser prohibida la inscripción en el -Registro de la Propiedad Industrial de la marca 691.519 "PENAPLATA", por oposición a las marcas inscritas números 57.231 y

57.232 "PICO PLATA"; las resoluciones administrativas y la sentencia de primera instancia han estimado ajustada a Derecho aquella inscripción, habiendo interpuesto recurso de apelación la representación de la entidad "FLORIDO HERMANOS S.A.".

CONSIDERANDO: Que las alegaciones de la parte apelante no son suficientes a desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, cuyos considerandos aceptamos; y a mayor abundamiento se hace preciso destacar: a) el relativismo y esencial casuismo de la razón de ser de la protección de las marcas, habiendo renunciado la jurisprudencia al establecimiento de reglas fijas, que la Ley no le proporciona ordinariamente; b) que del contenido del artículo 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , se deduce que la prohibición de acceso de una marca a su registro procede cuando por su semejanza, fonética o gráfica, con otra marca inscrita pueda conducir a un error o confusión en el mercado;

  1. que entre la marca "PEÑAPLATA" y "PICO PLATA" aunque exista una cierta semejanza fonética y gráfica derivada de la terminación común, no se considera suficiente para qué pueda producir en comparación global el citado riesgo de confusión, puesto qué las sílabas iniciales, unidas en una a la terminación y deparada en La otra, contienen un potencial diferenciador bastante tanto fonético como gráfico, que permite la convivencia pacífica entre ambas marcas en una sencilla visión o audición, sin necesidad de reflexión o razonamientos confrontadores.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, procede desestimar el presente recurso, sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia al no concurrir elementos Subjetivos de temeridad o mala fe, y según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "FLORIDO HERMANOS, S.A."; debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 7 de junio de 1.980 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ; sin hacer expresa condena de costas en según da instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3.ª , de lo que como Secretario de la misma, certifico en Madrid, a 30 de Diciembre de 1.981.

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