STS, 18 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. Jaime Rodríguez Hermida.

Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre

partes, de una, como apelante, la Empresa "CONSTRUCCIONES METÁLICAS ARIES, SA.",

representada por el Procurador D. Fernando Gala Escribano y defendida por el Letrado D. Manuel

Mora Blanco, y de otra, como apelados, la Administración General, representada y defendida por el

Abogado del Estado, y, D. Jose Daniel , D. Juan Alberto , D. Benjamín , D. Gabriel , D. Matías y D. Jose Antonio , todos

ellos representados y defendidos por la Letrado Dª. Margarita Uralde García, contra sentencia de 15 de noviembre de 1.979, dictada por la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , sobre conflicto colectivo de trabajo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala 3ª de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, se interpuso por la representación procesal de la entidad hoy apelante, "Construcciones Metálicas Aries, SA.", recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Delegación Provincial del Ministerio de Trabajo,de Madrid, de fecha 14 de Julio de 1.978 (confirmada en alzada por la Dirección General de Trabajo, en acuerdo de 3 de octubre del mismo año), por la que se resolvió el conflicto colectivo de trabajo entablado por la representación de los trabajadores de dicha empresa, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Ley de cuatro de marzo de 1.977 , exponiéndose como causa del mismo las discrepancias surgidas entre la empresa y los trabajadores en cuanto a las modificaciones que ha introducido aquella en el sistema de incentivos que venía rigiendo en la misma desde hacía varios años. Seguido el recurso por sus trámites legales, fue desestimado por sentencia de la propia Audiencia Territorial de Madrid, dictada en 15 de noviembre de 1.979 , por ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, hablándose instruido las partes de todo lo actuado, las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 9 de Diciembre de 1.981, en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez.

CONSIDERANDO

Se aceptan y dan por reproducidos los considerando de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que como derivación de los principios que informa el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que reenvía la Disposición adicional sexta de aquella, de todas las cuestiones planteadas ante el Tribunal "a quo" quedan reducidas, en este recurso, a las siguientes alegaciones como infracciones formales que llevan consigo, según tesis de la parte apelante, la nulidad de lo actuado: a) Por no tratar la alzada todas las cuestiones propuestas y b) Incompetencia de la Administración para resolver; limitando., asimismo, los argumentos de fondo esgrimidos a la factibilidad para la Empresa de corregir el error de cálculo en que se incidió en 1.969 y por otro lado a la compensación de salarios.

CONSIDERANDO: Que el examen de los diversos extremos argumentados, tanto de orden formal, como sustantivos que fueron expuestos por la entidad recurrente, no sólo respecto de los que ha mostrado su aquietamiento, sino de aquellos que mantiene su virtualidad en la apelación han sido objeto de una escrupulosa valoración en la sentencia combatida, de acuerdo con la mas pura ortodoxia, pero no obstante examinaremos los supuestos de una y otra faceta que mantiene la apelante, y así, hemos de señalar, que la acusada emisión de contemplar todos y cada uno de los problemas expuestos por la parte, frente al órgano administrativo que dictó la resolución en alzada, dando, fin a la vía administrativa, llegándose a la conclusión que tal conducta renuente conlleva la nulidad de la resolución, con la retrocesión del procedimiento implica olvido de la realidad normativa, pues si bien es cierto que "la resolución decidida todas las cuestiones planteadas dice el artículo 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente" la omisión en el tratamiento de ciertas alegaciones no conduce, a la consecuencia propugnada, sino que podrá dar nacimiento a una actuación responsable de la autoridad o funcionario negligente artículo, 94-3 in fine de la Ley de Procedimiento Administrativo , y estimar como denegadas las argumentaciones realizadas, pero no llegar a la consecuencia extrema de su anulabilidad, al estar, abierta la vía impugnativa, y, por consiguiente, no definitivamente juzgado el acto combatido, porque esta seria la única posibilidad admisible ya que los supuestos de nulidad operan en sentido restringido y conforme a los supuestos concretos previstos en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , pero para que la anulabilidad actuarse precisa la concurrencia ó provocación de un estado de real indefensión, circunstancia no admisible en el supuesto contemplado en cuanto que en vía jurisdiccional ante el órgano "a quo" se han examinado todos los argumentos invocados tanto de orden formal como sustantivo.

CONSIDERANDO: Que aun cuando la cuestión de incompetencia alegada debiera haber sido trabada con carácter prioritario, en función a su entidad y sustancia, la exposición razonada de todas y cada uno de los óbices adjetivos formulados y, por supuesto el que ahora contemplamos, estudiado en la sentencia combatida en su lugar oportuno, nos pone de manifiesto la correcta valoración doctrinal llevada a efecto, puesto que al margen del contenido económico salarial que pueda envolver la cuestión neurálgica a dilucidar, el tema central está representado por un conflicto colectivo de las condiciones laborales que afecta a la empresa, en su doble aspecto, social y directivo, que escapa al ámbito de la especialidad jurisdiccional y ha de tener su cauce, como lo ha tenido y reconoce la sentencia apelada en el campo de la Administración Laboral.CONSIDERANDO: Que se enfatiza, en extremo los argumentos que se exponen para combatir el problema referente al sistema de incentivos, valor minuto-prima, con el que se ha venido operando por la empresa desde el año 1.969 al estimarse que se trata de un error que no se advirtió hasta el año 1.978, con motivo del fallecimiento del Jefe de Producción, y, por otro lado, que la compensación debe producir un efecto absorbente y rectificativo de la valoración de los 408 minutos jornada diarios, sobre los que venían operándose, en lugar de los 440 que corresponde a la realidad, pero es preciso tener en cuenta que un yerro de la naturaleza del apuntado y supervivencia durante diez años, al margen de las circunstancias subjetivas de que se trata de revestir al supuesto contemplado, ha creado una situación jurídico-económica, que no puede desconocerse, como situación mas beneficiosa, que ha alcanzado una estabilidad al amparo del discurrir de un periodo de tiempo tan extenso, que no puede ser rectificado, como acertadamente se hace constar en la sentencia apelada, porque lo contrario independientemente de quebrantar un principio fundamental del Derecho Laboral, infringiría la seguridad jurídica, sin que en su valoración quepa realizar rectificaciones en base a la función compensatoria salarial que se trata de articular como aumento de convenio al ponderarse en su verdadero alcance el documento de fecha 17 de Mayo de 1.978, por la sentencia apelada, de ahí que proceda la confirmación de tal sentencia con desestimación de la apelación interpuesta.

CONSIDERANDO: Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando al recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "Construcciones Metálicas Aries, SA.", contra la sentencia dictada por la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 15 de Noviembre de 1.979 , debemos confirmar la misma en todos sus extremos; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto la las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra, sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 18 de Diciembre de 1.981.

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