STS, 18 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 1981

Núm. 486.-Sentencia de 18 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Pilar .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 13 de julio de 1979.

DOCTRINA: Matrimonio. Nulidad; su atenuación.

Que en el ámbito matrimonial rige la autonomía de las reglas sobre nulidad en la materia, con

diferencias muy marcadas con las nulidades ordinarias, pues la nulidad aplicada al matrimonio sin

ninguna atenuación constituiría la sanción más grave que comportan las reglas instituidas por la

Ley, originando que desaparecido el vínculo matrimonial no sólo para el futuro, sino también para el

pasado, encontrándose los esposos transformados "retroactivamente» en concubinos, los hijos

nacidos de la acción nula no tendrían la consideración matrimonial, produciéndose en definitiva

turbación en el seno de la familia, resultando castigados inocentes y dando base al quebranto de la

institución del matrimonio si el fenómeno se produjese con frecuencia.

En la villa de Madrid, a 18 de diciembre de 1981; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Madrid, y en

grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, por don Fernando , mayor de edad, casado, Músico, vecino de Madrid, DIRECCION000 número NUM000 , contra doña Pilar , mayor de edad, casada, vecina de Madrid, calle DIRECCION001 , NUM001 , sobre división de cosa común; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Pilar , representada por el Procurador don José Granados Weil y defendida por el Letrado don Ernesto Jiménez Asturga; habiendo comparecido don Fernando , representado por el Procurador don Alfonso de Palma González y defendido por el Letrado don Sebastián García Jurado, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Alfonso de Palma González, en representación de don Fernando , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número once demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra doña Pilar sobre división de cosa común, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Mi representado don Fernando y la demandada doña Pilar , contrajeron matrimonio civil el 7 de septiembre de 1940, en la ciudad de Atlantic City, conforme a lalegislación del Estado donde tuvo lugar la ceremonia, cuyo matrimonio, del que no hubo hijos, quedó disuelto a virtud de sentencia dictada en 21 de mayo de 1973 por el señor Magistrado-Juez de Primera Instancia de la ciudad de San Cristóbal, República Dominicana , quien conoció de la demanda de divorcio interpuesta por el esposo con base en la incompatibilidad de caracteres que hacía imposible la convivencia; una vez declarado judicialmente el divorcio de su anterior esposa, el señor Fernando contrajo matrimonio canónico con doña Inés , en El Pardo (Madrid), el día 12 de septiembre de 1973.-Segundo. Durante el tiempo transcurrido entre los años 1940 y 1973 don Fernando y doña Pilar han vivido juntos, bien en Madrid, calle de DIRECCION001 , NUM002 , o en Fuengirola, o en diversos lugares del extranjero por razón de las actuaciones profesionales que habían de llevar a cabo, dada la condición de artistas de ambos.-Tercero. Durante todo este tiempo, y por el esfuerzo conjunto, lograron los cónyuges reunir un patrimonio del que al presente sólo restan estos bienes: un "camping» denominado "La Debía» y dos pequeños chalets, las tres fincas en el término municipal de Mijas, provincia de Málaga.-Cuarto. Tras la separación, doña Pilar asumió, ella sola y por entero, la administración de dichos bienes, percibiendo los beneficios de su explotación, sobre todo los del "camping», sin dar participación ni cuenta alguna al otro copartícipe; el señor Fernando ha requerido de manera amistosa en varias ocasiones a la interesada para que cesara tan anómala situación y se procediera a la resolución del régimen de copropiedad, ante cuyos requerimientos sólo obtuvo evasivas.-Quinto. La representación de la demandada, por su parte, también ha pretendido, a través del acto de conciliación, que el señor Fernando reconozca ciertos extremos relacionados con la situación matrimonial antes mencionada, a cuyos extremos éste no ha estimado necesario responder por entender que tales puntos ya fueron acreditados y resueltos por la jurisdicción a que correspondían, y en todo caso carecen de trascendencia a efectos de la resolución del condominio, único problema que quedó pendiente entre los interesados, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se acceda a la pretensión formulada en el escrito de demanda, con los pronunciamientos que en dicho suplico se hacen constar.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada doña Pilar , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Granados Weil, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero. No puede esta representación, en lógica de hecho, negar la manifestación contenida en el indicio del punto primero del hecho correlativo de la demanda del actor, en cuanto se refiere al matrimonio civil contraído el 7 de septiembre del año 1940; acogiéndonos a las propias manifestaciones del señor Fernando estimamos preciso, para que el juzgador de Instancia conozca no sólo el principio y final del antedicho matrimonio civil, sino la génesis e intención del actor, que elude dar explicación alguna sobre todo del por qué y para qué de la actuación propia. Cuando ambas partes contrajeron matrimonio civil, el actor era católico y de nacionalidad cubana y mi representada ostentaba la nacionalidad española de origen e igualmente es y era entonces católica bautizada. En relación con el régimen económico vigente en la legislación del Estado de New Jersey es de "separación de bienes», extremo que consideramos de importancia para el pleno conocimiento del contexto de la presente litis. Por otra parte, el demandante hace constar en el propio hecho primero de su papeleta de demanda que el matrimonio contraído en el año 1940 fue anulado en virtud de sentencia dictada por un Tribunal de la República Dominicana, con fecha 21 de mayo de 1973 , resultante un tanto sorprendente que la demanda de divorcio se planteará por incompatibilidad de caracteres, después de treinta años de unión y convivencia y de conocido el matrimonio en España por su simpatía, cariño y compenetración, asistiendo siempre junto a galas, reuniones y festivales de la alta sociedad, debemos significar, y como demostración de la "buena fe» de la actuación del actor, cuando éste promovió la demanda de divorcio en la República Dominicana, al exponer su filiación, se "olvidó» repentinamente del domicilio de mi parte, uno distinto en la calle Cristóbal Bordiú, de Madrid, dando un domicilio distinto del de la parte contraria, el actor conseguía dos cosas, una el situar de mala fe a su esposa civil en rebeldía, y la segunda evitar la oposición para que prosperara la dificilísima causa en exceso manida de "incompatibilidad de caracteres». Efectivamente, la demanda, en la creencia de que el señor Fernando estaba de viaje, primero en el "camping» de Marbella, luego en Sevilla y otras plazas, recibe una llamada de la Representación Consular de la República Dominicana en Madrid donde se le hace entrega de una copia de la sentencia en la que se dice ha sido divorciada, estupor primero y angustia después, de que "ha sido divorciada» en secreto y sin pensar por lo más remoto en semejante comportamiento del señor Fernando (después de treinta y tres años), dándole una copia de la sentencia. Estimamos que la acción del actor se comenta por sí misma y evidencia sus intenciones, ratificadas al promover la presente demanda. Respecto al punto segundo del hecho primero de la demanda de contrario simplemente aclaramos que, como en su anterior acción en cuanto al divorcio, el actor contrajo matrimonio del 13 de septiembre de 1973 por la Iglesia, como soltero, con quien es hoy su esposa canónica señora Inés , enterándose la demandada doña Pilar por una comunicación tres días después de una amistad común y por una reseña en el periódico. No obstante, el señor Fernando le dirige carta manuscrita y en la que, entre otras cosas, le comunica "Quiero que seas tú la primera en saberlo», para concluir dicho escrito deseando en nombre propio y su nueva cónyuge "mucha suerte» a doña Pilar , y enviándole además la "Bendición del Señor».-Segundo. Nada tenemos que decir sobre el correlativo de contrario, salvo que el propio actor reconoce que su domicilio era casi siempre, o siempre, cuando estaba en Madrid, el de mi mandante, en DIRECCION001 , NUM001 .-Tercero. Debemos oponernos al contenido del hecho tercero del correlativo del actor, por cuantoes totalmente incierto que el demandante aportara absolutamente nada, y que los cónyuges "lograran (plural) unir un patrimonio», patrimonio común que igualmente negamos con rotundidad exista, y ello por las siguientes razones de hecho: a) el actor no tenía prácticamente ingreso alguno, ya que al poco de estar en España fue de forma oficial una persona asalariada de la demandada -empleando el término asalariado exclusivamente en el terreno de trabajo-; b) el actor cobraba además comisiones de los espectáculos contratados por él, en los que era protagonista mi representada; c) los ingresos del demandante eran prácticamente nulos; d) que el señor Fernando obtuvo un poder de disposición de bienes, con el que además del consentimiento (fácil de obtener por el demandante) de doña Pilar , hipotecó no sólo los bienes propios de ésta, sino los del supuesto condominio que ahora afirma tiene sobre los bienes de Málaga, y ello en el "Banco Hipotecario de España», obtuvo crédito con el aval de la propia demandada. Como igualmente probaremos, el dinero obtenido tanto de créditos como de hipotecas se utilizó en su gran mayoría para subvenir las necesidades de mi representada y del propio actor, siendo amortizadas algunas de las hipotecas con los ingresos habidos en las actuaciones profesionales de doña Pilar , y de las escasas rentas de su patrimonio familiar, ya que incluso este patrimonio fue agredido hipotecariamente, siendo convenida para ello mi mandante, que no ha podido más dar al demandante, quien en contrapartida prácticamente sólo ha aportado a la unión con la demandada sus aptitudes físicas y filosóficas de una vida bohemia, sin realidades económicas tangibles, cubiertas sus necesidades por ser esposo de la única fuente de ingresos, que vino mimando hasta el año 1968 en que fueron adquiridos (con el dinero de mi representada) los bienes de Marbella, instante oportuno para que el demandante urdiera el divorcio y su posterior casamiento, cuando ya había unos bienes registrados a nombre de una supuesta "sociedad conyugal», habiéndose sorprendido la buena fe de doña Pilar y de los Notarios autorizantes y del propio Registrador, quienes, en base a unas declaraciones verbales y de documentos de identidad, autorizaron e inscribieron los bienes que ahora reclama el demandante, y ello dentro de una práctica común completamente distinta a la realidad y propósitos del señor Fernando ; finalmente, para contestar al hecho de contrario que nos ocupa, del procedimiento incoado por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid contra el actor y mi representada por impago de cantidad de hipotecas suscritas contra uno de los bienes que el señor Fernando asimismo hipotecó, y que es precisamente el "camping» de Mijas, significado que dicho procedimiento fue anterior y conocido por el demandante con anterioridad al acto de conciliación interpuesto contra mi parte y que ha sido aportado junto con su demanda.-Cuarto. Por los razonamientos de hechos hemos de negar la existencia de un condominio entre las partes y, en su consecuencia, igualmente la manifestación de contrario contenida en el hecho cuarto de su demanda, cuando el actor afirma "tras la separación, doña Pilar asumió ella sola y por entero la administración de dichos bienes, percibiendo los beneficios de su explotación, sobre todo los del "camping", sin dar cuenta ni participación alguna al otro copartícipe...», el demandante reitera la existencia de un condominio simplemente diciéndolo, y "olvidando» que fue a su instancia y por su insistencia el qué se hipotecara el propio "camping», pero no para su ampliación b mantenimiento, sino para obtener el dinero necesario para continuar viviendo de forma bohemia; también omite el actor el manifestar que él no ha pagado una sola peseta ni en la compra del "camping» ni en las amortizaciones de las hipotecas, ni siquiera en la propia instalación de dicho "camping», ya que todo el dinero salió del trabajo y las cuentas bancarias de mi representada doña Pilar ; no obstante admitiéramos que "...tras la separación doña Pilar asumió ella sola la administración del supuesto condominio», indudablemente el actor al tal decir sería porque él también se consideraba administrador, y si ello es así, ¿por qué no ha rendido cuentas al Otro copartícipe supuesto?-Quinto. En relación con el hecho correlativo de la contraparte, es cierto que doña Pilar formuló al hoy demandante acto de conciliación, como medida precautoria a la posibilidad de que el señor Fernando instara la demanda que ahora contestamos, y aun cuando mi representada no creía que el señor Fernando llegara a formularla; en nuestro acto de conciliación puede advertirse que está centrado en el estado civil del demandante, y la existencia de una "sociedad conyugal» que, sin embargo, el demandante según sus propias manifestaciones por un lado niega exista, y por el otro, al ejercitar su acción, tácitamente admite; si consideramos que en el título de adquisición de los bienes inscritos en el Registro de Marbella (Málaga) se incluyen los términos de "sociedad conyugal» que el actor afirma "son intrascendentes», nos preguntamos y trasladamos la pregunta ál juzgador, ¿puede el señor Fernando exhibir o probar la existencia de algún título de adquisición que acredite su supuesta condición de condominio?, si el propio actor da "por no relevantes o puestos» los términos "sociedad conyugal», ¿dónde está la causa del condominio que pretende?; a los anteriores hechos son de aplicación los siguientes fundamentos de derecho que alegó al efecto, promoviendo por medio de otrosí demanda reconvencional, basada en los siguientes hechos: Primero. La presente reconvención se basa en los siguientes hechos.-Segundo. Doña Pilar y el reconvenido don Fernando contrajeron matrimonio civil en el extranjero; doña Pilar en el momento de contraer el antedicho matrimonio era católica bautizada y de nacionalidad española; el señor Fernando era asimismo católico bautizado (nacido en España, en la provincia, de La Coruña) y de nacionalidad cubana.-Tercero. El matrimonio contraído por doña Pilar y don Fernando no fue registrado en ninguna de las Representaciones diplomáticas de los países cuya nacionalidad ostentaban los contrayentes, ni tampoco asistió a dicho matrimonio ningún representante diplomático oficial ni de España ni de Cuba.-Cuarto. El señor Fernando no sólo no puso en conocimiento de doña Pilar su deseo de formalizar el divorcio del matrimonio civil contraído, sino que realizó actosengañosos para lograr sus fines, como son: a) viajar a los Estados Unidos y a la República de Santo Domingo, dónde obtuvo la nacionalidad de dicha República; b) dar domicilio distinto al habitual de Madrid, donde vivía con doña Pilar de forma continua, pública y notoria; c) permitir que doña Pilar se enterara de que "había sido divorciada» por rebeldía buscada de propósito por el señor Fernando , de forma sorprendente y súbita por la Representación Dominicana en Madrid; d) ni siquiera mencionar su nuevo matrimonio canónico con su actual esposa, del que mi mandante se enteró días después, por aviso de amistad y reseña periodística.-Quinto. Que en el año 1967, mi mandante doña Pilar adquirió una parcela de terreno en el partido de la Cala del Moral, término municipal de Mijas, por el precio de 200.000 pesetas, la totalidad de las cuales fueron pagadas por la propia doña Pilar , en un cheque contra su exclusiva cuenta corriente en el "Banco Hispano Americano»; que la escritura de compraventa fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella a nombre de la "sociedad conyugal», que los otorgantes doña Pilar y don Fernando manifestaron al señor Notario autorizante, existía entre ambos.-Sexto. Que el señor Fernando obtuvo el divorcio de doña Pilar en el mes de mayo de 1973, de su matrimonio civil (sin ejecutar dicha sentencia país alguno a los efectos de disolución de sociedad de gananciales) y contrayendo posterior matrimonio canónico como soltero, por cuanto el divorcio no existe en España y menos aún referido a matrimonio civil contraído en el extranjero entre española bautizada y católico cubano.-Séptimo. Que el señor Fernando ha negado en los hechos y fundamentos de derecho de su demanda principal la existencia de "sociedad conyugal alguna» y la carencia de trascendencia de la misma.-Octavo. Que los dos "chalets» fueron pagados por mi representada sin aportación alguna del actor reconvenido, figurando igualmente inscritos a nombre de doña Pilar , por lo que al no existir ni haber existido "sociedad conyugal» entre el señor Fernando y mi mandante a la misma corresponden, por cuanto fue ella quien pagó el precio. Terminó suplicando se dictara sentencia de conformidad con el "petitum» de su contestación a la demanda principal y a la reconvencional. Por medio de otrosí solicitaba que se diera traslado al Ministerio Fiscal a los efectos procedentes.

RESULTANDO que conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste, utilizando el trámite de réplica, alegó lo siguiente: Primero. Admite esta Fiscalía que don Fernando , de nacionalidad cubana, contrajo matrimonio civil en la localidad del Estado de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América con doña Pilar , de nacionalidad española, el día 7 de septiembre de 1940. Este matrimonio no fue precedido del expediente de acatolicidad de ambos contrayentes ni tampoco se realizó el expediente una vez contraído el matrimonio y con carácter previo a la inscripción en el Registro Consular Español, ya que no tuvo nunca acceso al Registro Central Español, donde por imperativo del artículo 12 de la Ley de Registro Civil debió ser trasladada la inscripción, y suplicaba que se le tuviera por allanado en orden a que se declare la nulidad del matrimonio civil contraído entre los litigantes

RESULTANDO que por la parte actora se evacuó el trámite de réplica alegando: Plasmamos nuevos hechos y fundamentos de derecho en síntesis paralelos a los de la demanda, terminando por suplicar se dictara sentencia conforme el "petitum» de la demanda.

RESULTANDO que concedido término al Procurador señor Palma para duplica, éste lo evacuó en tiempo y forma en manera similar al actor, es decir, con escrito en el que sentaba los hechos y fundamentos de derecho, y suplicaba en consecuencia se dictase sentencia en su día conforme a lo solicitado en el escrito de contestación y reconvención

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número once dictó sentencia, con fecha 10 de diciembre de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la excepción de falta de personalidad alegada por el Procurador señor Granados, debo absolver y absuelvo a la demandada doña Pilar de cuanto contra ella se pide en el escrito inicial de la litis por el actor don Fernando . Al propio tiempo, estimando la demanda reconvencional, formulada por el Procurador Granados, declaro la inexistencia del matrimonio civil concertado entre los litigantes en 7 de septiembre de 1940, a cuya petición se adhirió el Ministerio Fiscal, la nulidad de cuantos actos patrimoniales y formales realizaron las partes, como sociedad conyugal, desde citada fecha, y la adjudicación a doña Pilar dé los bienes inmuebles a que se contrae la aportada certificación del Registro de la Propiedad de Marbella, con rectificación de las certificaciones regístrales en las que se suprimirá el término "sociedad conyugal», que en los mismos consta, quedando las inscripciones de tales inmuebles a nombre y exclusiva propiedad dominical y titularidad de la misma, a cuyo efecto se librará el oportuno testimonio de esta resolución al señor Registrador de la Propiedad para talesrectificaciones. Y sin hacer en esta Primera Instancia expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandantes don Fernando , y tramitado el recurso con arreglo, a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia, con fecha 13 de julio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Fernando , representado por el Procurador don Alfonso de Palma González, contra la sentencia dictada en 10 de diciembre de 1977 por el Juez de Primera Instancia número once de esta capital, revocamos su fallo, y rechazando la excepción de falta de personalidad aducida por la demandada doña Pilar , desestimamos la demanda, y estimando en parte la reconvención, declaramos la nulidad de matrimonio civil contraído por las partes el 7 de septiembre de 1940, debiendo precederse a la liquidación de la sociedad de gananciales, que se tendrá por devuelta desde la fecha de la firmeza de esta resolución, considerando a ambos cónyuges de buena fé, absolviendo a las partes de las restantes pretensiones recíprocamente ejercitadas, sin imposición de las costas en ninguna de las Instancias.

RESULTANDO que el 11 de enero de 1980, el Procurador don José Granados Weil, en representación de doña Pilar , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número dos del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 del mismo texto al ser la sentencia no congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes; a criterio del recurrente el fallo de la Audiencia Territorial incide en este motivo y procede casar la sentencia impugnada desestimando la demanda declara la nulidad del matrimonio y la procedencia de liquidar la sociedad legal de gananciales; quebranta el principio de justicia rogada y revoca parcial e incongruentemente la resolución del Juzgado de Primera Instancia que adjudicó a mi patrocinada el patrimonio inmueble; la propia Audiencia Territorial parece consciente de este error, pues se preocupa de razonar que con tal declaración no incide en incongruencia, sino que como secuela de la nulidad "su decisión es imprescindible para dejar resuelto en realidad lo controvertido que es la atribución de los bienes litigiosos»; en otras palabras, la Audiencia Territorial de Madrid resolvió sobre una cuestión "ex novo» que no fue objeto de apelación ni de discusión ni instancia, sin rebatir el razonar del Juzgado, ni su apreciación de la prueba.

Segundo

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no contener el fallo declaración alguna sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda reconvencional; se formula este motivo "ad cautelam» del anterior, pero con sustantividad propia; estamos convencidos que las sentencias tienen que dejar claramente definidos los derechos controvertidos de tal manera que eviten nuevas contiendas sobre los mismos puntos litigiosos y entre las mismas partes; de ahí que si la sentencia recurrida ha dejado de resolver sobre la pretensión de la adjudicación de los bienes inmuebles a mi poderdante infringe la Ley y procede asimismo su casación; a los efectos de discurrir, podríamos dar por bueno el fallo, aceptar que medió un matrimonio civil nulo, que éste produce a la postre una adjudicación sea a uno u otro litigante, y en una u otra proporción, por tanto si en la demanda reconvencional se suplica expresamente la adjudicación y a lo largo del litigio se propone y practica prueba sobre ello, al dejar sin resolver extremo tan importante, la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, al no formular declaración sobre-quizá- la pretensión más importante deducida en el pleito, deja de dirimir, de juzgar, con detrimento de su función; porque se ha quedado a medio camino y no ha declarado si procede o no la adjudicación solicitada; habrá de admitirse que no casarse la sentencia sus consecuencias prácticas serán nulas o bien los trámites para su ejecución serían irrealizables, o por el contrario será preciso, una vez más, litigar sobre algo que ha sido objeto de pleito; nos adelantamos al argumento de contrario en el sentido de si la Sala condena a liquidar la sociedad legal de gananciales ha resuelto tácitamente de manera denegatoria sobre el segundo pedimento de la demanda reconvencional, no dando lugar a la adjudicación pedida.-Primero. Ya hacíamos constar en el motivo anterior que los fallos de las sentencias han de referirse a los suplicos de los escritos y que si bien pueden resolverse cuestiones litigiosas en sus Considerandos predeterminantes no ocurre tal circunstancia en la resolución recurrida.-Segundo. Admítase que la demanda reconvencional era procedente por su propia naturaleza y por la acción y procedimiento ejercitado de contrario, la Sala debió hacer bien adjudicar o expresamente resolver sobre su improcedencia, pero no quedarse a mitad de camino, sobre todo si consideramos que la sociedad legal de gananciales es fundamentalmente una presunción "iuris tantum» acerca de la titularidad en común de los bienes, que como tal puede desvirtuarse, valiéndose para ello de los medios de prueba que prevé nuestra legislación tendentes a acreditar la procedencia y/o adquisición de los bienes; concluyendo, parece claro que una lectura -o varias- del fallo recurrido no deja resuelta ni decidida la pretensión de la demanda reconvencional y no se puede determinar si mi poderdante tiene o no razón y si hay que adjudicarle los bienes inmuebles, "solución a la que probablemente se llegaría»repitiendo el ejercicio de la misma acción de nuevo ante la jurisdicción ordinaria, lo que pugna con los principios de la "vis» atractiva de los procedimientos declarativos ordinarios y el de economía procesal; se interesa, por tanto, la casación de la sentencia por la violación de los preceptos citados.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación del artículo sexto -antes cuarto- del Código Civil , en relación con el artículo 42 del Código Civil . La sentencia que consideró que el matrimonio contraído por los litigantes, con olvido de las formalidades españolas, es nulo, pero mediando buena fe entre los cónyuges en el momento de contraerlo, produce los efectos previstos en el artículo 69 del Código Civil ; por el contrario, entiende el recurrente que el matrimonio fue nulo y, por lo tanto, no ha tenido consecuencias jurídicas ni prácticas alguna: A) la sentencia de la Audiencia Territorial revocó la del Juez de Primera Instancia de Madrid, que plantea una cuestión práctica que ha alcanzado cierta discusión doctrinal, ha subsumido los hechos declarados probados en los preceptos del Código Civil con un criterio interpretativo que supera la jurisprudencia de conceptos adecuados e individualizando el derecho a la realidad; postura que sólo merece elogios; quienes se han preocupado de tratar de establecer las diferencias entre el matrimonio nulo e ineficaz relativamente y el inexistente, han desatado que éste inexistente contrato no necesita de resolución judicial que contenga tal declaración; aquél, por el contrario, exigirá la heterocomposición jurisdiccional; B) los autores han considerado como supuestos tipos de inexistencia de matrimonio, entre otros: Primero. Aquellos en que median defectos absolutos de forma.-Segundo. Los contraídos "jocandi causa».- Tercero. Los contraídos entre personas con identidad de sexos. ¿Incidió el matrimonio de la recurrente en alguno de ellos? De hacer caso al fallo recurrido: si aun no constituye causa de nulidad radical, sino de mera anulabilidad; si no ha trascendido a España, ni ha sido adverada ni ejecutada por nuestros Tribunales, el segundo matrimonio contraído por el actor en septiembre de 1973 a todos los efectos es como si del primero se tratare, porque si no su conducta hubiera incidido en un delito de bigamia -o por el contrario- mediando la presunción de legitimidad (dado que la nulidad requiere declaración judicial) no surtiría efectos civiles a tenor del artículo 51 del Código Civil , hasta la firmeza de la sentencia dimanante de este rollo. ¿Cabe mayor incongruencia? Hay que concluir que si de los hechos probados, recogidos como tales en las dos sentencias, se acredita la condición de católicos de los contrayentes, el que éstos contrajeran matrimonio en Estados Unidos en 1940, sin previo expediente de catolicidad de acuerdo con la "lex loci», sin intervención de las Autoridades españolas, ni anotándose ni inscribiéndose la unión en el Registro Central, ni mucho menos convalidándose, es de ver que el matrimonio es inexistente (no sólo del requisito de la catolicidad que podría inclusive admitirse como subsanable) por el total quebrantamiento de la forma, que es de Orden Público; de ahí que el Juzgado de Primera Instancia haya declarado la inexistencia del matrimonio y aplicado correctamente el artículo cuarto -hoy sexto- del Código Civil , que al no hacerlo la sentencia recurrida da lugar al motivo de casación desarrollado y procede consecuentemente la revocación de la sentencia, dictándose otra en un todo conforme con el suplico de nuestra demanda reconvencional.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Rodríguez Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son esenciales aspectos de hecho a tener en cuenta, en orden al presente recurso, los siguientes: A) que don Fernando y doña Pilar , él entonces subdito cubano y ella subdita española, católicos bautizados, contrajeron matrimonio civil el 7 de septiembre de 1940 en la ciudad de Atlantic City, Nueva Jersey, de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a la legislación del Estado donde tuvo lugar la ceremonia, sin manifestación de acatolicidad, ni intervención de Encargado de Registro de sus respectivas nacionalidades, ni constancia alguna en ellos, así como que dicho matrimonio, del que no hubo hijos, quedó disuelto en virtud de sentencia dictada en 21 de mayo de 1973 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de la ciudad de San Cristóbal en la República Dominicana , por consecuencia de demanda de divorcio interpuesta por el esposo don Fernando , que posteriormente, concretamente el 12 de septiembre de 1973, contrajo matrimonio canónico en El Pardo (Madrid) con doña Inés ; B) que en la súplica del escrito de demanda, reiterado en réplica, el demandante ahora recurrido don Fernando , estableció sus pretensiones al reconocimiento de no querer continuar formando parte de la comunidad de bienes, cuya titularidad dice ostentar, conjuntamente con la demandada, ahora recurrente, doña Pilar , así como a que se declarase la venta en pública subasta de los tres inmuebles que, también en criterio de dicho demandante recurrido, integra la alegada comunidad, por estimarlos de carácter indivisible, distribuyendo entre los pretendidos condóminos por iguales partes el precio que se obtuviese, una vez deducidos los gastos y pagos legítimos realizados por la mencionada demandada recurrente, que no deban ser compensados con los beneficios obtenidos en la explotación de los bienes comunes a partir del mes de mayo de 1973 en que dicha demandada recurrente asumió por entero su administración; C) que en el escrito de contestación a lareferida demanda, después de manifestarse en la correspondiente súplica solicitud desestimatoria de las pretensiones formuladas por el citado demandante, ahora recurrido, don Fernando , se ejercitó por la meritada demandada, ahora recurrente, doña Pilar , reconvención, reiterada en duplica, con la súplica a ella referente en el sentido que se declarase nulo y por tanto inexistente el matrimonio contraído entre aquéllos, de carácter civil, el día 7 de septiembre de 1940, en Atlantic City, Nueva Jersey, de los Estados Unidos de Norteamérica, y en consecuencia cuantos actos de orden civil, patrimonial, notarial o registral se hubieran producido desde dicha fecha realizados por los supuestos contrayentes y se declarase la adjudicación a doña Pilar de los bienes inmuebles a que se contrae la certificación del Registro de la Propiedad de Marbella, contenida en el documento número 4 aportado por el reconvenido don Fernando con su demanda principal con orden de librar el oportuno testimonio de la correspondiente sentencia al Registrador de la Propiedad de Marbella para la rectificación de los términos de las antedichas inscripciones regístrales, en orden a la supresión por no puestos de los términos "sociedad conyugal», que en las mismas constan, quedando las respectivas inscripciones de los tres inmuebles a que se refieren en nombre y plena exclusiva propiedad dominical y titularidad de la tantas veces aludida doña Pilar ; D) que en el escrito de réplica, el demandante reconvenido, ahora recurrido, don Fernando , después de reiterar lo solicitado en la súplica del escrito de demanda, formuló oposición a la expresada reconvención, con absolución de lo en ella interesado, en tanto que el Ministerio Fiscal, al que se dio traslado de las pretensiones reconvencionales por implicar acción referida al estado civil, se manifestó en el sentido de que se le tuviese por allanado en orden a que se declarase la nulidad del matrimonio civil contraído en Atlantic City, Nueva Jersey, de los Estados Unidos de Norteamérica, el 7 de septiembre de 1940, entre don Fernando y doña Pilar ; E) que la sentencia recurrida dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid acoge la consecuencia de nulidad del mencionado matrimonio civil, en situación de buena fé determinante de la eficacia de tal unión en el orden patrimonial, con aplicación del régimen económico de la sociedad de gananciales, practicado de hecho durante la vigencia del nexo conyugal; F) que la resolución impugnada, rechazando la excepción de falta de personalidad aducida por la demandada, ahora recurrente, doña Pilar , desestima la demanda contra ella formulada por don Fernando , ahora recurrido, y estima en parte la reconvención planteada, a que se deja hecha referencia, declarando la nulidad del expresado matrimonio contraído entre los meritados demandante y demandado el 7 de septiembre de 1940, debiendo procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales, que se tendrá por disuelta desde la fecha de firmeza de la sentencia recurrida considerando a ambos cónyuges de buena fe, y G) que dicha sentencia ha sido consentida por el demandante reconvenido tan aludido don Fernando y el Ministerio Fiscal, que no ejercitaron recurso, por lo que les alcanza con relación a ella firmeza procesal, y ha sido recurrida en casación por alegada infracción de ley y doctrina legal por la precitada demandada reconviniente doña Pilar , cuyo recurso basa en tres motivos, el primero amparado en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida infracción del artículo 359 de la misma Ley Procesal, al estimar dicha recurrente que la sentencia no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes; el segundo, amparado en el número tercero del mismo artículo 1.692 de la mencionada Ley rituaria Civil , "ad cautelam» del anterior, pero con sustantividad propia, también alegada por pretendida infracción de dicho artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender la mencionada recurrente que el fallo de la precitada sentencia no contiene declaración alguna sobre una de las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional, concretamente la referente a la adjudicación de los bienes inmuebles a la tan aludida doña Pilar , y el tercero, amparado en el número primero del artículo 1.692 del citado ordenamiento procesal civil, al ser del parecer la tan repetida recurrente que la Sala sentenciadora de Instancia produce violación, por inaplicación del artículo sexto -antes cuarto- del Código Civil , en relación con el artículo 42 del mismo Cuerpo legal sustantivo.

CONSIDERANDO que atendidos los aspectos enunciados en el precedente, es de llegar a la solución desestimatoria del primero de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación de que se trata, que el recurrente basa en haber declarado la Sala sentenciadora de Instancia que debía procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales, que se tendrá por disuelta desde la fecha de firmeza de la resolución recurrida, considerando a ambos cónyuges de buena fe, cuando no fue expresamente solicitado por las partes intervinientes en la litis en cuestión, porque declarada en la parte dispositiva de la mencionada resolución impugnada la nulidad del matrimonio civil contraído entre los precitados don Fernando y doña Pilar el 7 de septiembre de 1940, pronunciamiento expresamente consentido por el primero, en su carácter de demandante reconvenido recurrido, y por el Ministerio Fiscal también interviniente en la litis en tal aspecto de la misma, e igualmente admitido implícitamente, por la segunda, en su carácter de demandada reconviniente recurrente, al instar mediante la pretensión reconvencional que ejercitó la nulidad del expresado matrimonio civil, aunque con pretendido alcance de inexistencia, en la que se insiste en el motivo tercero planteado también como soporte de este recurso, unido a que se establezca como bases fácticas de la referida sentencia recurrida que el matrimonio en cuestión fue contraído en situación de buena fe con práctica de hecho de régimen económico de sociedad de gananciales durante la vigencia del expresado nexo conyugal, que son manifestaciones incólumes y, por tanto, inalterables en casación por aceptación implícita, tanto por el aludido don Fernando y el Ministerio Fiscal en lo que leafectare, que no interpusieron recurso, como por doña Pilar , que si lo interpuso fue sin atacar esas manifestaciones de aspectos de hecho por el cauce o vía que autoriza el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conduce a que el pronunciamiento contenido en la resolución impugnada de que debe procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales, que se tendrá por disuelta desde la fecha de firmeza de la sentencia recurrida, considerando a ambos cónyuges de buena fe, en manera alguna es determinante de incongruencia, en contra de lo apreciado por la recurrente, al ser mera consecuencia de la nulidad del referido matrimonio solicitada por la propia recurrente, y reconocida por la expresada sentencia recurrida, aunque no con el alcance de inexistencia que dicha recurrente pretende, así como del aspecto de régimen económico de sociedad de gananciales practicada de hecho por los precitados cónyuges durante la vigencia del nexo conyugal afectado por la controversia planteada, contraído en situación de buena fe que la resolución examinada reconoce, en sus aspectos fácticos, su desvirtuación por la recurrente por la vía o cauce del error de hecho, desde el momento que a tenor de lo normado en el artículo 72 del Código Civil , en vigor al tiempo de dictarse la sentencia recurrida, y coincidente con lo normado al respecto en el artículo 95 en vigor después de la entrada en aplicación de la Ley de 7 de julio de 1981 , que modificó la regulación del matrimonio, la sentencia firme de nulidad, respecto de los bienes del matrimonio, los efectos de la disolución del régimen económico matrimonial, con el consiguiente efecto de concluirse la sociedad de gananciales previsto en el artículo 1.417 del Código Civil en su redacción anterior a la meritada Ley de 7 de julio de 1981, vigente al tiempo de la resolución impugnada y coincidente esencialmente con el número segundo del artículo 1.392 de la redacción actual por consecuencia de dicha Ley y la consiguiente liquidación sancionada en el de los artículos 1.418 a 1.431 del referido Cuerpo legal sustantivo, en vigor también al tiempo de la tan mencionada sentencia recurrida y actualmente sustituidos por los 1.396 a 1.410 del referido ordenamiento jurídico civil, en virtud de la referida Ley de 7 de julio de 1981, lo que tanto quiere decir que el pronunciamiento en que se contrae el motivo que se examina es simplemente el preciso y adecuado complemento de la nulidad solicitada y declarada, ya que como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en la reciente sentencia de 12 de junio de 1981, una finalidad del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de conseguir la decisión le todas las materias sometidas a juicio, poniendo fin al mismo procesal y sustantivamente, evitando la posibilidad de planteamientos posteriores, que es precisamente lo que se pretende por el aludido pronunciamiento puesto en controversia, en el indicado motivo primero, puesto que, según previene dicha sentencia, en realidad coincidente con las de 2 de junio de 1962, 12 de junio de 1963, 29 de mayo de 1965, 26 de septiembre de 1969 y 28 de febrero de 1981, el ajuste del fallo a las pretensiones y a los hechos discutidos no ha de ser literal, sino sustancial y razonable y siempre sobre la base del respeto absoluto a los hechos, posibilitando que los órganos judiciales puedan aplicar la norma que estimen adecuada como respuesta jurídica correcta, con extensión a las naturales, lógicas y necesarias derivaciones del tema planteado y conducentes a la más fácil efectividad del fallo.

CONSIDERANDO que tampoco es de estimar el motivo segundo que, al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formula la recurrente doña Pilar , en pretendida infracción del artículo 359 de la precitada Ley Rituaria, por entender aquélla que el fallo de la sentencia recurrida no contiene declaración alguna sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda reconvencional, consistente en que se le adjudicasen los bienes inmuebles de que se viene haciendo mención, toda vez que si ciertamente en la súplica de la meritada reconvención así se solicitó, tampoco cabe desconocer que después de contener el indicado fallo de la sentencia recurrida los pronunciamientos que estima también expresamente, establece el pronunciamiento de absolución a las partes "de las restantes pretensiones recíprocamente ejercitadas», o sea, las formuladas distintas de las que acoge y declara, con lo que indudablemente desestima la indicada pretensión de adjudicación a la demandada reconviniente doña Pilar los inmuebles referidos, porque según tiene reiteradamente declarado esta Sala, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga al juzgador a rechazar individualmente los pedimentos de los litigantes, por lo que al absolver se resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas en el juicio, con el consiguiente rechazo de todas las peticiones no acogidas (sentencias, entre otras, de 10 de marzo y 30 de noviembre de 1961, 4 de julio y 12 de noviembre de 1963, 29 de septiembre y 12 de noviembre de 1964 y 7 de mayo de 1965); lo que además corrobora la fundamentación jurídica de las tantas veces aludida resolución impugnada, cuando en su Considerando séptimo "in fine» se manifiesta en el sentido de la consideración ganancial de las fincas a las que tantas veces se lude, por la voluntad de las partes al adquirirlas revelada por los títulos y la propia confesión de la demandada reconviniente, y cuya manifestación de la Sala sentenciadora de Instancia implica que excluye el reconocimiento de la adjudicación a la mencionada doña Pilar por ésta pretendida.

CONSIDERANDO que tratando del motivo tercero, que la mencionada recurrente doña Pilar fundamenta, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su criterio de que el matrimonio civil contraído con el recurrido don Fernando , en la ciudad de Atlantic City, Nueva Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, el 7 de septiembre de 1940, es nulo, por inexistencia, y como de tal índole también en el parecer de dicha recurrente, no productor de consecuencias jurídicas ni prácticaalguna, por lo que, asimismo en su opinión, al no apreciarlo así la Sala sentenciadora de Instancia, que simplemente declaró su nulidad, se origina violación por no aplicación del artículo sexto -antes cuarto- del Código Civil, en relación con el - entonces vigente- artículo 42 del mismo Cuerpo legal, es de tener en cuenta, de una parte, que en el ámbito matrimonial rige la autonomía de las reglas sobre nulidad en la materia, con diferencias muy marcadas con las nulidades ordinarias, pues la nulidad aplicada al matrimonio sin ninguna atenuación constituiría la sanción más grave que comportan las reglas instituidas por la ley, originando que desaparecido el vínculo matrimonial no sólo para el futuro, sino también para el pasado, encontrándose los esposos transformados "retroactivamente» en concubinos, los hijos nacidos de la acción nula no tendrían la consideración matrimonial, produciéndose en definitiva turbación en el seno de la familia, resultando castigados inocentes y dando base al quebranto de la institución del matrimonio si el fenómeno se produjese con frecuencia, y de otra parte, que la invalidez tiene lugar cuando no reúne un acto las condiciones requeridas por la ley, con la distinción de los actos inválidos en inexistentes, en los de pleno derecho y anulables, con la característica de inexistencia a los que están faltos de un órgano constitutivo y no responden a su propia definición, de nulidad de pleno derecho a los que, dotados de sus elementos constitutivos, chocan con una regla de orden público, y simple anulabilidad los que han sido concluidos bajo el imperio de uno de los vicios del consentimientos, tomados en consideración por la ley.

CONSIDERANDO que haciendo aplicación al presente caso de la doctrina expuesta en el precedente, conduce a la desestimación del indicado motivo tercero, porque la apreciación de inexistencia matrimonial en realidad hay que entenderla limitada, a tenor de la normativa Que regía al tiempo en que se contrajo el aludido matrimonio el 7 de septiembre de 1940, en no darse diferencia de sexo, ausencia de consentimiento y no constitución en la forma exigible, y por tanto sin posibilidad de extensión en otras situaciones, y concretamente al supuesto ahora contemplado de existencia de unión matrimonial civil contraída en 7 de septiembre de 1940 en país extranjero - Atlantic City, Nueva Jersey, Estados Unidos de Norteamérica- con acomodo a la "lex loci», por súbdita española y súbdito entonces cubano, y ambos católicos bautizados, sin tramitación de expediente de acatolicidad ni intervención para nada de funcionario de las respectivas nacionalidades que ostentaban los cónyuges, como tampoco inscripción en ninguna representación de dichas nacionalidades, toda vez que la entonces infracción de lo dispuesto en el entonces vigente del artículo 42 del Código Civil , en cuanto implicaba un requisito de capacidad para el matrimonio civil que debía concurrir en los contrayentes, produce situación jurídica que acarrea, con base en dicha normativa vigente al tiempo de contraerse el referido matrimonio, la sanción de nulidad, como resultante del carácter imperativo -no meramente dispositivo- del artículo 42 del Código Civil que entonces estaba en vigor, con holgada cabida el número cuarto del artículo 101 del mencionado Código, según tuvo ocasión de declarar esta Sala en sentencia de 21 de octubre de 1959, pero sin posibilidad de efecto de inexistencia, cual pretende la recurrente, dado que para ello se habría precisado que hubiese un acto aparente de matrimonio, que no se produce en el caso, que es el actual, de que el matrimonio hubiese sido real, aunque ineficaz en España, salvo como la sentencia recurrida reconoce, con apreciación de situación de buena fé, de la producción de efectos civiles que posibilitaba el entonces vigente artículo 69 del Código Civil, hoy esencialmente reflejado en el artículo 79 del propio Código en su actual redacción.

CONSIDERANDO que a lo precedentemente expuesto en nada obsta la nueva normativa referente al matrimonio, determinada por la Ley de 7 de julio de 1981, por derivación del artículo 32, primero, de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978 , y en consecuencia la variación que dicha Ley ha producido con relación al artículo 42 del Código Civil con redacción hasta antes de la entrada en vigor de dicha Ley; de una parte, porque según previene la disposición transitoria segunda de la misma, los hechos que hubieren tenido lugar o las situaciones creadas con anterioridad a su entrada en vigor producirán los efectos que les reconocen los capítulos VI, VII y VIII del título IV del libro I del Código Civil , o sea, en orden al aspecto que se examina los prevenidos en dicho capítulo VI para la nulidad del matrimonio, y concretamente lo dispuesto en el artículo 79 del mencionado Código en su actual y vigente redacción, de que "la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producido respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fé», que viene a ser coincidente, con variaciones correctoras de redacción, con la que mantenía el artículo 69 del citado Cuerpo legal sustantivo antes de la nueva normativa sancionada por la invocada Ley de 7 de julio de 1981; y, de otra parte, a causa de que al no entender esta cláusula de retroactividad no tiene ese carácter a tenor de lo prevenido en el artículo segundo-tres del Código Civil , con la consecuencia de hecho y jurídica de conformidad con la disposición transitoria primera de aquel Cuerpo legal, de regirse por la legislación anterior a la establecida por la precitada Ley de 7 de julio de 1981, al tratarse de derecho nacido, según dicha anterior normativa, de hechos realizados bajo su régimen.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso, condenando a la recurrente al pago de todas las costas, y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de Primera y Segunda Instancia; y todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Pilar , contra la sentencia que, en 13 de julio de 1979, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre y Bernardo.- José Antonio Seijas Martínez.- Antonio Rodríguez Fernández.- Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Rodríguez Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, hallándose la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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