STS, 7 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 1981

Núm. 475.-Sentencia de 7 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Inocencio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de

Gran Canaria de 18 de marzo de 1980 .

DOCTRINA: Recurso de casación. Quebrantamiento de forma. Falta de acción y falta de

personalidad procesal.

No cabe confundir la falta de acción con la falta de personalidad, de tal manera que todo lo relativo

al título o causa de pedir afecta al fondo del asunto y consiguiente eficacia de la acción, lo que es

propio del recurso de casación por infracción de ley, y como en el caso de autos se trata de

determinar si el aludido demandante reconvenido recurrente es o no titular de la plaza de garaje

tantas veces mencionada, esta cuestión es en realidad y en definitiva el fondo del pleito, y por tanto

no puede ser motivo de casación por quebrantamiento de forma.

En la villa de Madrid, a 7 de diciembre de 1981; en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, por don Inocencio , contra don Cornelio y doña Rocío y contra la "Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales de Las Palmas, sobre declaración de derechos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribuna! Supremo, en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por don Inocencio , representado por el Procurador don Fernando Gala Escribano y defendido por el Letrado don José Gabriel Menet, no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Carmelo Jiménez Rojas, en representación de don Inocencio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas número uno, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Cornelio y doña Rocío , y contra la "Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales de Las Palmas», sobre declaración de derecho estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El codemandado don Cornelio , ha formulado ante el Juzgado de Distrito número dos juicios de desahucio en precario contra mi representado, por estimar que la plaza de garaje que viene ocupando en el sótano más profundo del edificio "Esamercurio» de esta capital, sito en Avenida Mesa y López, y José María Dura, mi representado, le pertenece en propiedad en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de esta capital don Jesús Rafael Beamonte de Minguillón, el día 1 de diciembre de1978.-Segundo. Con fecha 16 de octubre de 1978 el Juzgado de Primera Instancia número uno dicta sentencia en el juicio de menor cuantía número 148/78, por la que se condena a la expresada cooperativa y se declara a favor de mi representado la titularidad de la plaza de garaje de referencia, que el codemandado señor Cornelio demandado como suya en el antes expresado juicio de precario y con fecha 11 de febrero de 1980, la Audiencia Territorial de esta capital dicta sentencia estimado la de primera instancia . Es de mencionar que la codemandada "Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales de Las Palmas», durante la tramitación del procedimiento en Primera Instancia, pese a estar personada mediante Abogado y Procurador por turno de oficio, únicamente intervino en la apelación, ya que anteriormente estaba declarada en rebeldía únicamente para alegar excepciones de orden procesal, como así consta en la sentencia de la Sala de lo Civil, actualmente se está pendiente de que por el Juzgador otorgue ante Notario la pertinente escritura pública a favor de mi representado y otro.- Tercero. Mi representado formuló ante el Juzgado de Distrito número tres demanda de conciliación contra los codemandados, la que se celebró sin avenencia.-Cuarto. La titularidad del pleno dominio de la plaza de garaje de mi representado no sólo viene reconocida por las sentencias mencionadas, sino además por muchos otros actos de disposición, reconocimiento y manifestación por parte de la Cooperativa de Viviendas a través de sus órganos rectores, constatados ante el Juzgado, como juicios de mayor cuantía, auto procedente del Juzgado de instrucción número tres y protocolo del Notario de esta capital don Francisco Capilla y Díaz de López Díaz.-Quinto. La propiedad de mi representado sobre la plaza de garaje reseñada es totalmente incuestionable, no sólo por la sentencia firme, sino además por los juicios indicados y actos continuos de la propia cooperativa codemandada, de la que los demás codemandados son conocedores en virtud de denuncia de diligencias previas del Juzgado de Instrucción número dos.-Sexto. La titularidad y posesión de la plaza de garaje por parte de mi representado es justa y legítima, amparada por cuanto expuesto en esta demanda, motivando la declaración de nulidad de la escritura otorgada por la cooperativa al demandado señor Cornelio y su esposa señora Rocío , y por tanto, su siguiente cancelación registral. T ello es evidente por cuanto los propios codemandados no han Instado acción de nulidad sobre la titularidad de la plaza de garaje de mi representado, el cual viene poseyendo pacíficamente abonando sus derramas como cualquier comunero. El juicio de desahucio en precario, que no se cuestiona por la sumariedad del mismo, la titularidad alguna es prueba evidente por parte del codemandado de la plena posesión de la plaza de garaje con justo título refrendado judicialmente, termino suplicando al Juzgado que dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que en virtud de sentencia firme recaída en el juicio declarativo ya mencionado, seguido en este Juzgado de Primera Instancia con el número 48/1978, contra la cooperativa de viviendas de Agentes Comerciales de Las Palmas», por mi representado entre otros, mi representado es titular propietario de un plaza de garaje sita en el sótano del edificio "Mercurio Esau», ya citado, b) Declarar que la plaza de garaje objeto del debate lo fue a título de compraventa por el precio de 122.000 pesetas, adjudicada mediante acuerdo de la Cooperativa demandada, según consta en las sentencias citadas y ante el Notario mencionado en los hechos de esta demanda, c) Declarar que mi representado viene poseyendo dicha plaza a título de propietario y por tanto titular propietario de la citada plaza de garaje por adjudicación en pleno dominio hecha en su día por la Cooperativa demandada, posesión que viene disfrutando desde 1971, según viene acreditado, d) Declarar en base a todo lo expuesto que la escritura pública otorgada por la Cooperativa demandada a los codemandados es nula de pleno derecho y, por tanto, declarar la nulidad de la misma, otorgada ante el Notario don Jesús Rafael Bermonte Minguillón f) Declarar asimismo en virtud de la nulidad solicitada, la cancelación registral de la escritura pública de los codemandados, g) Declarar que el título de propiedad de mi representado en virtud de sentencia firme y posterior otorgamiento de escritura pública por mandato judicial y documento adjudicatario en base a cuanto antecede, h) Declarar, finalmente, la cancelación preventiva en el registro que se oponga al derecho de mi representado, i) Condenar a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, condenándoles a las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Cornelio , doña Rocío y "Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales de Las Palmas», compareció en los autos en representación de los dos primeros el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez, habiendo sido declarada en rebeldía la "Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales de Las Palmas», por dicho Procurador se contestó a la demanda oponiendo a la demanda alegando: Mi representado, don Cornelio , hace valer el título de propiedad o escritura pública que se cita y aporta en fotocopia el actor, de la cual se acompaña testimonio literal, por estar aportada la copia autorizada a los autos de desahucio a que se refiere. Este título lo es suficiente por sí mismo "erga onmes», sin que sea necesario explicar sus antecedentes y escritura que le fue otorgada a mi poderdante por haber abonado la totalidad del importe de la plaza de garaje número 67, en la forma convenida e inclusive estando en la actualidad al corriente en todas sus obligaciones en la Cooperativa demandada. Segundo. El correlativo de la demanda contiene una absurda exposición de posibilidades, ya que ¿cómo podría el actor obtener una sentencia válida contra el titular registral señor Cornelio , si haber llamado a éste al pleito? No obstante, en la actualidad no hay sentencia firme en los juicios de menor cuantía número 148/1978, que proclama el actor, ni perspectivas de la escritura pública que el mismo desea, ya que la sentencia que aporta fue recurrida en casación ante elTribunal Supremo.- Tercero. Por ello la conciliación interpuesta de contrario tenía que haberse celebrado sin avenencia, porque la pretensión del actor es temeraria.-Cuarto. El actor confunde el "ius ad rem» con el "ius in re», si se tienen en cuenta las normas reguladoras del derecho de la Cooperativa. La junta rectora inicial de la Cooperativa de la que era Secretario y principal protagonista el ahora actor señor Inocencio , tuvo una actuación tan desdichada que desde entonces los pleitos y querellas se suceden.-Quinto. Una de las principales anomalías que se les atribuyen es haber vendido y revendido el sótano primero o anexo de locales previsto para garaje "Ceami, S. L.», en documento privado, si bien las escrituras públicas se formalizaron a favor del señor Narciso y la entidad "Banco de Bilbao» de cuyos instrumentos públicos se adjuntan copias simples. Todavía el Ayuntamiento de esta capital no ha autorizado para ese sótano otro destino que el de garaje, pero ahí están utilizándose clandestinamente como anexos o almacenes los locales, el tema con la sociedad ya citada "Ceami, S. L.», se acredita con recibo que se acompaña y forma parte, juntamente con la prueba, dícese informe pericial, testimonio notarial que demuestra que la Junta rectora inicial de la que forma parte el actor, al darse cuenta de que en el sótano más profundo no cabrían 11 plazas de garaje, tantas como viviendas, lo vuelven a comprar a la referida sociedad limitada, que era quien se las habían cedido. Las viviendas de los edificios "Mercurio y Esau» suman 11 y las plazas de garaje de ambos edificios 68, todas ellas en el sótano segundo, más profundo, ¿por qué el señor Inocencio y su compañeros de la Junta autorizaron desprenderse del otro sótano sin acuerdo de la Junta General, único órgano de expresión estatutaria de la voluntad colectiva?, a nadie puede extrañar que existan terceras personas, tantas como viviendas con derecho a plazas de garaje sin posibilidad de obtención y para el supuesto caso de la firmeza de la sentencia que las reconocieran este derecho, dichas resoluciones devendrían inejecutables, de lo que derivan la acción de responsabilidad contra quienes tenga la culpa.-Sexto. La asamblea general extraordinaria de la Cooperativa demandada, en fecha 9 de junio de 1978 acordó dejar sin efecto las adjudicaciones provisionales que se habían efectuado, los componentes de aquella primera Junta lectora, tal como se acredita con certificación complementaria por acta de la Junta Rectora, cumplimentando los acuerdos de la general que autorizaba a la rectora a escriturar a los socios que tuvieran derecho, entre los que se encontraba mi representado, por cierto que cuando el señor Inocencio en su condición de Secretario anunció a los socios que el número de plazas era limitado y que se adjudicarían por riguroso orden de antigüedad en el pago, estableciendo la fecha en que debería iniciarse ésta se apresuró a realizar el ingreso la víspera, para garantizarse así la cabecera de la lista.-Séptimo. Las razones que impulsaron a la Junta General de la Cooperativa a excluir al actor y otros de la adjudicación definitiva de una plaza de garaje, cuestión ésta que como telón de fondo puede ser de utilidad para el conocimiento del presente asunto, constan en la copia de las 14 primeras hojas del informe del Presidente, llevado a las actuaciones de la querella del Juzgado de Instrucción número dos, así como el recibo extendido por "Ceami, S. L.», a informe del Perito calígrafo, ambos documentos son autenticados notarialmente. Todo ello justifica la expulsión del actor como socio de la Cooperativa acordada en Junta Rectora, después del correspondiente expediente acompañándose sobres de correo cerrado y rehusado comunicándole la expulsión y certificación del acta de dicha Junta. Mal podría, pues, la Cooperativa codemandada otorgar adjudicaciones a quien ni siquiera es socio, pues se aquietó el acuerdo de expulsión sin recurrir a ninguna de las formas previstas en el Reglamento.-Octavo. El actor hace referencia a una serie de pleitos, en ninguno de los cuales ha recaído resolución definitiva.-Noveno. Nada obsta a todo lo expuesto al procedimiento de desahucio en precario, pues al contrario, refuerza el convencimiento de mi poderdante sobre el derecho que le asiste y la contumaz postura del actor empeñándose en mantener por la fuerza lo que no le corresponde por derecho, terminó suplicando al Juzgado que dictase sentencia desestimando la demanda y con imposición de costas y levantamiento a su cargo de la anotación de demanda en el Registro de la Propiedad, y formulando en el otrosí demanda reconvencional, de la que por providencia de 7 de abril de 1980 se tuvo por contestada la demanda y de la reconvención se dio traslado a la parte actora por 4 días, la que la contestó dentro de dicho término.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó laque propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura, en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se señaló fecha para la comparecencia establecida por la Ley, la que tuvo lugar en su día, con asistencia de los Letrados de las partes, los que informaron insistiendo se dictase sentencia conforme a lo interesado en sus escritos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Las Palmas número uno, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Primero. Desestimo la demanda.- Segundo. Estimo la reconvención y en consecuencia: A) Declaro que don Cornelio es el legítimo propietario en régimen ganancial con su esposa doña Rocío , de la finca referenciada en el hecho primero de esta demanda reconvencional, por haberla adquirido en escritura pública, que lo otorgó la "Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales de Las Palmas, con fecha 1 de esta demanda reconvencional, por haberla adquirido en escritura pública que le otorgó la "Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales de Las Palmas», con fecha 1 de diciembre de 1978, ante el notario de esta ciudad don Jesús R. BeamonteMinguillón, con el número 1.658 de su protocolo; inscrita en el Registro de la Propiedad del Partido número dos, sin contradicción. B) Declaro que en consecuencia corresponde al reconviniente el derecho de usar y disponer de la antedicha propiedad, debiendo cesar el demandado reconvencional don Inocencio en la ocupación que viene haciendo del espacio físico asignado a la parte indivisa de la propiedad del actor. C) Condeno al demandado don Inocencio , a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, bajo apercibimiento de que si no cesa en la perpetuación del derecho del actor, se ejecutará la sentencia a su costa.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandante don Inocencio , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el actor don Inocencio

, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que el 21 de marzo de 1981, el Procurador don Carlos Roberto Jiménez Rojas, en representación de don Inocencio , formuló recurso de casación por quebrantamiento de forma, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, mediante escrito de 27 de abril de 1981 , compareció ante esta Sala el Procurador don Santiago Jiménez Moliner, los fundamentos del recurso fueron los siguientes:

Primero

Que el recurso de casación por quebrantamiento de forma, procede en base a que el Juzgado de Primera Instancia, al dictar sentencia incurre en error manifiesto, al no ajustarse la misma a los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en donde al amparo de la letra E), se solicita la nulidad de la escritura de compra, otorgada por la Cooperativa codemandada, al codemandado don Cornelio , entre otras causas, por cuanto la Cooperativa al no ser dueña de lo vendido, no podía transmitir por la falta de causa, según el artículo 1.261 del Código Civil . Que asimismo, habiéndose por esta parte al formularse reconvención de contrario alegando la existencia de excepciones dilatorias, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia procede a estimar la reconvención sin antes debatir las excepciones alegadas, lo que inevitablemente tanto en razón al anterior apartado, como en el presente, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió la sentencia recurrida ante esta Sala ajustarse a dichas pretensiones, pues, ya que desestimarse el recurso de casación instado contra la sentencia del juicio de menor cuantía número 148/1978, con confirmación de la sentencia de la Audiencia Territorial, nos encontraríamos ante el hecho de que la Cooperativa codemandada había vendido lo que había trasmitido y, que de resultado de ello, motivaría la acción de nulidad. Que, la reclamación formulada, se ha de contraer necesariamente a las normas del artículo 1.697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la reclamación de la forma, esenciales del juicio, no pueden hacerse al momento de la instrucción, por cuanto dicho proceso sólo viene señalado para los juicios de menor cuantía. Que el recurso de casación, interpuesto, procede en base al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el número segundo del artículo 1.691 y número dos del 1.693 de dicha Ley, ya que la sentencia recurrida niega al recurrente, la personalidad como titular de la plaza de garaje, objeto de litis, la cual viene reconocida, no por el hecho de la sentencia, sino por la posesión reconocida de contrario y el pago de 122.000 pesetas, importe de la compra de la plaza de garaje, hechos estos recogidos en la sentencia recurrida como en los hechos probados recogidos en el juicio de menor cuantía número 148/1978, y en relación con el artículo

1.649, número tres.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso de casación por quebrantamiento de forma de que se trata, viene fundamentado por el recurrente, en un solo motivo, que nomina primero, con base en el número segundo del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida no se ajusta a los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en donde al amparo de la letra E) se solicita la nulidad de la escritura de compra otorgada por la "Cooperativa de Viviendas de Agentes Comerciales de Las Palmas y otros» a don Cornelio , así como por haberse estimado la reconvención formulada por éste, sin antes debatir las excepciones alegadas por el demandante reconvenido, ahora recurrente, don Inocencio , y negar la resolución impugnada, la personalidad de dicho demandante como titular de la plaza de garaje objeto de litis.CONSIDERANDO que la desestimación de dicho motivo es consecuencia de los siguientes razonamientos: A) Porque, aun sin tener en cuenta que toda sentencia desestimatoria de la demanda, por su propia característica, implica completa adecuación, si bien en sentido negativo o no acogedor, con todas las pretensiones que el demandante hubiese formulado, y la petición de íntegra estimación de la reconvención significa no estimación de las excepciones que con relación a ella hubiese ejercitado el reconvenido, la pretendida infracción que con apoyo en esos aspectos se hace en el expresado único motivo, nominado primero por el recurrente, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en manera alguna es generante del quebrantamiento de forma que dicho recurrente postula con base en aquel precepto procesal, en relación con el número segundo del artículo 1.693 de la citada Ley de Trámite Civil que se contrae exclusivamente a la falta de personalidad en alguna de las partes, o en el Procurador que la haya representado, y no a la circunstancia de incongruencia a que se refiere el mencionado artículo 359 de la Ley de Trámites Civil , por alegada falta u omisión de pretensiones deducidas en el pleito, cuyo planteamiento tiene su cauce adecuado no por el recurso de casación por quebrantamiento de forma seguido, y concretamente por la vía del número segundo del artículo 1.693 de dicha Ley Adjetiva, sino por cauce, no ejercitado, del recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal, y concretamente por la vía del número tercero del artículo 1.692 del referido ordenamiento jurídico procesal, y más habida cuenta que conforme tiene proclamado reiteradamente esta Sala, el meritado artículo 1.693 comprende un "numerus-clausus» de motivos que no pueden ampliarse ni extenderse, al ser rigurosamente taxativos, y por tanto no susceptibles de interpretación analógica (sentencias de 4 y 30 de junio de 1965); y B) Porque el negar al demandante el carácter de titular de la plaza de garaje objeto de litis, cual hace la sentencia recurrida, no produce situación jurídico procesal de quebrantamiento de forma, enmarcable en el ámbito del precitado número segundo del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cual aduce el recurrente, puesto que lo contemplado por esa norma, como ponen de manifiesto las sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 1935, 15 de diciembre de 1945, 26 de junio de 1947, 27 de noviembre de 1969 y 6 de junio de 1970, en cuanto a la falta de personalidad que aquel precepto procesal contempla, no es la que puede resultar del derecho con que se litiga en relación a una persona, que es la falta de acción, sino de relativa o absoluta incapacidad personal para litigar o a la falta de carácter o representación, ya que no cabe confundir la falta de acción con la falta de personalidad, como tiene lugar en el recurso planteado, de tal manera que todo lo relativo al título o causa de pedir afecta al fondo del asunto y consiguiente eficacia de la acción, lo que es propio del recurso de casación por infracción de ley, y como en el caso de autos se trata de determinar si el aludido demandante reconvenido recurrente es o no titular de la plaza de garaje tantas veces mencionada, esta cuestión es en realidad y en definitiva el fondo del pleito y, por tanto, no puede ser motivo de casación por quebrantamiento de forma.

CONSIDERANDO que, por todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso, condenando al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el artículo 1.767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por don Inocencio , contra la sentencia que, en 18 de marzo de 1981 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria , en las actuaciones de que dicho recurso dimana, condenando al mencionado recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido; y líbrese al Presidente de la referida Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala remitidos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Manuel González Alegre y Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena Velloso.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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