STS, 5 de Diciembre de 1981

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1981:265
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 473.-Sentencia de 5 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Revisión (Arrendamientos Rústicos).

RECURRENTE: Don Daniel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 17 de diciembre de 1980.

DOCTRINA: Arrendamientos Rústicos. Retracto legal. Naturaleza.

Como ya expresó la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1966, "el derecho de retracto legal,

si bien es de naturaleza real y, como tal, susceptible de producir efectos "erga ornes»,no cabe

identificarle con el dominio, toda vez que éste recae directa, inmediata y plenamente sobre la cosa

y sus productos - artículos 348 y 353 del Código Civil -, y aquél es de los denominados "derechos

reales de adquisición», y por ello no alcanza plenitud de efectos hasta tanto que por consecuencia

de la sentencia firme que lo reconoce no se opera la notificación jurídica que implica la esencia

subrogatoria de tal derecho, cual se establece en el artículo 1.521 del Código Civil ».

En la villa de Madrid, a 5 de diciembre de 1981; en los autos de juicio especial agrario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona por don Juan Luis , mayor de

edad, casado, agricultor y vecino de Monteagudo, contra don Daniel , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Tarazona, sobre desahucio de finca rústica; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante nos penden en virtud de recurso de revisión interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y con la dirección del Letrado don José María Ruiz de Velasco, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y con la dirección del Letrado don Ignacio Arregui Álava.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José María Vidal Saz, en representación de don Juan Luis , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona demanda de proceso especial agrario, contra don Daniel , sobre desahucio, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que por escritura de 11 de junio de 1977, mi representado don Juan Luis , adquirió el siguiente inmueble: Heredad de riego en Novallas, en Santa Eulalia o Ramblas, de caber de 6 hectáreas, 43 áreas y 53 centiáreas y expresa sus límites.-Segundo. En función de estar libre de arrendatarios el inmueble se constató como precio de la compraventa el de 600.000 pesetas, precio insignificante. La propia Delegación de Hacienda giró el impuesto correspondiente por unos 2.000.000 de pesetas y lo realmente satisfecho por mi cliente fueron

3.875.000 pesetas.- Tercero. En el momento de la transmisión mi cliente fue advertido por las vendedorasque en la finca existía un ocupante que se había comprometido a dejar la finca que lleva en precario en diciembre de 1977. Este ocupante era el demandado. Transcurrido el mes de diciembre de 1977 y ante la permanencia del demandado, se celebró acto de conciliación con el señor Daniel , requiriéndole para que desocupara el inmueble.-Cuarto. El bajo precio consignado en la escritura de transmisión despertó las apetencias de adquisición por retracto del inmueble al señor Daniel , interponiendo ante el Juzgado acto de conciliación, por el que pretendía el retracto del inmueble e incluso pretende pagar a las señoras Emilia Sofía una nueva renta en marzo de 1978, cuando le constaba por el acto de conciliación que tales señoras no eran las propietarias del inmueble. Resulta evidente que el demandado pretendía revitalizar el contrato extinguido y que le vinculó con Emilia Sofía antes de la firma del documento de 31 de marzo de 1977. Mi poderdante citó de evicción a las vendedoras ante el Juzgado de Tudela y el procedimiento de retracto sigue en el momento actual sin sentencia.-Quinto. Ante el Juzgado de Distrito de Tarazona interpone mi representado juicio de desahucio en precario contra el señor Daniel , el que finaliza mediante sentencia desestimatoria de nuestras pretensiones, en razón a considerar el Juzgado que no había posible precario, puesto que las anteriores propietarias habían recibido un precio en años anteriores al de la devolución. Apelada fue confirmada.-Sexto. Consideramos que todos los frutos producidos por el inmueble son adquiridos de mala fe, por lo que vendrá obligado a reintegrarlos, así como a indemnizar todos los perjuicios. Alegaba los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se condene al demandado al cumplimiento de la obligación contraída en 31 de marzo de 1977 en el documento que acompañaba bajo el número seis, y en su consecuencia a que desaloje el inmueble descrito en el hecho primero del escrito de demanda y lo ponga a la entera y libre disposición de su representado, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario en término legal e igualmente se condene al señor Daniel a que satisfaga a don Juan Luis cuantos daños y perjuicios se le han originado al mismo por el incumplimiento del compromiso referido desde el día 21 de diciembre de 1977 a la fecha en que se produzca el desalojo, conforme al importe que resulte fijado en el período probatorio o las bases que con base en ello se sientan respecto a inversión, productividad, rentabilidad y gastos, dejando su determinación para el trámite de ejecución de sentencia, con imposición de las costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Daniel , compareció en los autos en su representación el Procurador don Emilio Chueca Cornago que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Aceptamos el correlativo de la demanda que- se refiere a la escritura de venta, excepto que la finca vendida estuviere libre de arrendatarios; la llevaba en arriendo el demandado.-Segundo. Sólo consta a mi representado lo que aparece en la escritura, o sea, que el precio de la venta fue de 600.000 pesetas.-Tercero. Desconoce el demandado las advertencias que los vendedores pudieron hacer a don Juan Luis y lo que debieron advertirle es que la finca la tenía arrendada don Daniel . Se dice que el contrato verbal que vinculaba a las vendedoras con don Daniel había quedado resuelto y ese contrato, que era un arrendamiento, no había quedado resuelto cuando se realizó la venta, sino que continuaba subsistente. En enero de 1978 mi representado fue demandado en el acto de conciliación para que en el término de un mes la dejase libre, puesto que disfrutaba de la finca en precario y previo el oportuno acto de conciliación promovió ante el Juzgado juicio de retracto que como arrendatario le correspondía.-Cuarto. No es cierto que el bajo precio consignado en la escritura despertase las apetencias del señor Daniel , porque está dispuesto a abonar el precio que se justifique el pago realmente o que valga la finca.- Quinto. Cierto que don Juan Luis promovió un juicio de desahucio por precario contra don Daniel , en el que se dictó sentencia declarando no haber lugar al desahucio, por considerar que el demandado no ocupaba la finca como precarista, sino como arrendatario.-Sexto. Mi poderdante que posee la finca objeto de este litigio en virtud de un contrato de arriendo desde el año 1975, habiendo pagado la renta hasta que el propietario se ha negado a recibirla, no puede considerarse poseedor de mala fe, y únicamente tendrá que abonar las rentas que ha intentado pagar y le han sido devueltas por el propietario. Invocaba los fundamentos de derecho que consideraba aplicables al caso, terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo al demandado de las peticiones formuladas en la misma, con imposición a aquél de las costas.

RESULTANDO que se convocó a las partes a comparecencia, en la que se ratificaron en los escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las practicadas, se convocó a comparecencia en la que las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Tarazona dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1980 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la excepción dilatoria de litis pendencia propuesta por el Procurador don Emilio Chueca Cornago, en representación de don Daniel , debo absolver y absuelvo en instancia a éste de la demanda interpuesta contra el mismo por el Procuradordon José María Vidal Sanz, en representación de don Juan Luis , sin entrar a conocer del fondo de la misma, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de. Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia que, en primera instancia, con fecha 7 de mayo próximo pasado y en las actuaciones de las que el actual rollo dimana, dictó el señor Juez del Juzgado de Tarazona; revocándola en todos sus pronunciamientos, desestimamos la excepción dilatoria de litis pendencia formulada por el demandado y estimando la demanda condenamos al demandado don Daniel al cumplimiento de la obligación que contrajo en 31 de marzo de 1977 en el documento de que se ha hecho mérito y consecuentemente a que desaloje el inmueble descrito en el hecho primero del escrito inicial del pleito, apercibiéndole de lanzamiento, si no lo desaloja en el plazo legal; condenándole igualmente a que satisfaga a don Juan Luis la suma de 220.448 pesetas por año, desde el 1 de enero de 1978 hasta el momento del desalojo, imponiéndole condena en cuanto a las causadas en el recurso.

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Sorribes Torra en representación de don Daniel , ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de la causa tercera del número cuatro del artículo 52 del Reglamento, para aplicación de la Legislación sobre Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , al incidir la sentencia recurrida en injusticia notoria por infracción de precepto legal por aplicación indebida del número uno del artículo 7 del Código Civil , en relación con su número segundo, en la redacción dada por Decreto en 31 de mayo de 1974. La sentencia impugnada aduce que no se dan las identidades necesarias para estimar la "litis pendencia», pero su argumento fundamental para desestimar la excepción radica en la aplicación del número dos del artículo 7 del Código Civil , conforme al que "la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», por lo que presupuesto necesario para su aplicación es la existencia de un derecho que se ejercita abusivamente o de forma antisocial. Esto significa que la Audiencia reconoce que media la excepción de "litis pendencia» pero que no puede acogerla porque se esgrime con abuso de derecho; lo cual es de todo punto imposible por tratarse de una excepción que, como reiteradamente tiene declarado este Alto Tribunal (sentencias de 27 de noviembre de 1939, 17 de febrero de 1950, 8 de marzo de 1952 y 30 de abril de 1960) tiene por objeto impedir que por distintos Tribunales pudieran dictarse sentencias dispares, antitéticas y contradictorias, lo que iría en demérito de la Administración de Justicia. En este sentido la excepción tiende a proteger el interés de la justicia y tiene, por ello un carácter de derecho público que impide en absoluto su ejercicio con abuso de derecho privado. Y es que la Sala sentenciadora no se ha apercibido de que el número dos del artículo 7 del Código Civil sólo puede ser de aplicación cuando se trata del ejercicio de un derecho material de índole privada, pero que es aplicable al ejercicio de una excepción procesal. A lo dicho, en nada se opone el argumento de la sentencia recurrida de estimar abuso de derecho, no ya en la alegación de la excepción de "litis pendencia», sino en la circunstancia de entender que el anterior juicio de retracto se planteó abusivamente para poder alegar en éste la excepción de "litis pendencia» al objeto de prolongar su posesión sobre la tierra de autos, ya que tal argumento es ineficaz por cuanto la Sala pretende pronunciarse sobre el juicio de retracto cuya competencia radica en el Juzgado de Tudela, que es quien ha de decidir sobre si procede o no la acción de retracto.

Segundo

Al amparo de la causa tercera del número cuatro del artículo 52 del Reglamento para aplicación de la legislación sobre Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959, al incidir la sentencia recurrida en injusticia notoria por infracción de precepto legal, por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 434 del Código Civil . La sentencia recurrida incide en el error denunciado en considerando destinado al estudio de la excepción de "litis pendencia» alegada por mi parte, cuando argumenta que el pleito de retracto que sirva a mi parte de apoyo para sostenerla "en la actualidad está paralizada desde hace dos años y medio, ignorando esta Sala 1ª causas que infringen al parecer el Real-Decreto de 2 de abril de 1924 , sin que tenga facultad sino para constatar el hecho, que sí le permite tenerlo como no pendiente o mantenido abierto con vulneración de las exigencias del principio de la buena fe». Para la Sala sentenciadora, pues, no es dable aceptar la excepción de referencia, porque el hecho de estar dicho juicio paralizado desde hace dos años y medio le autoriza a estimar que la parte obra de mala fe, lo que es totalmente insostenible ya que la propia sentencia reconoce que ignora las causas de la paralización de aquel pleito, y de ahí que no sea lícito que las achaque a voluntad de mi parte. El artículo 434 del Código Civil sienta la presunción de que la buena fe se presume siempre y por presunción legal, la Sala tiene que estimar la buena fe en mi representado, en tanto no quede acreditado lo contrario.

Tercero

Al amparo de la causa tercera del número cuatro del artículo 52 del Reglamento para aplicación de la Legislación sobre Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , al incidir la sentenciarecurrida en injusticia notoria por infracción de precepto legal, por violación, consecuencia de no aplicación, del número quinto del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el número seis del artículo 51 del Reglamento de 29 de abril de 1959 y Jurisprudencia que desarrolla aquél y se cita en el presente motivo. Se comete la infracción al no aplicar el número quinto del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para estimar la excepción de "litis pendencia» "por la incurrencia de las indentidades necesarias para apreciarla, ya que en aquel pleito debe resolverse sobre un supuesto derecho de retracto y en éste sobre el cumplimiento de una obligación de abandono de unas fincas rústicas, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, acciones absolutamente diferentes y causas de pedir diversas». Se reconoce ya por la propia sentencia recurrida la existencia del juicio anterior de retracto en el que el demandado se opone por estimar que el actor ya no es arrendatario. Mientras que en el presente juicio es don Juan Luis quien demanda a don Daniel , para que desaloje la finca por no ser arrendatario en virtud de la obligación asumida en el documento de 31 de marzo de 1977 y le indemnice los perjuicios. Bien se advierte, por tanto, que hay identidad de personas, identidad de juicios fundando en ambos las partes sus pretensiones en una misma causa de pedir, cual es la cualidad o no de arrendatario en don Daniel . Para comprobarlo basta con comparar el fallo de la sentencia recurrida que condena al señor Daniel a desalojar y dejar la finca de autos a la libre disposición de don Juan Luis y a indemnizarle perjuicios con el posible fallo que pudiera recaer en el juicio de retracto pendiente, estimando la demanda, con lo que se condenaría a don Juan Luis a otorgar a favor de don Daniel la oportuna escritura pública de subrogación de derechos en la adquisición de la finca a dicho señor. De aquí la procedencia de aplicar el número quinto del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para estimar la excepción de "litis pendencia». Y, en tal sentido, las sentencias del Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1939, 17 de febrero de 1950, 8 de marzo de 1952 y 1 de diciembre de 1952 .

Cuarto

Al amparo de la causa tercera del número cuatro del artículo 52 del Reglamento para aplicación de la Legislación sobre Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , al incidir la sentencia recurrida en injusticia notoria por infracción de precepto legal, por violación, consecuencia de no aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el número seis del artículo 51 del Reglamento de 29 de abril de 1959, incidiendo aquélla en incongruencia. Pues bien: tras alegarse por mi parte la excepción de "litis pendencia» se alegó también la excepción de inadecuación del procedimiento seguido de arrendamientos rústicos, siendo así que por el actor ejercitaba acción sobre incumplimiento de obligación con indemnización de daños y perjuicios basada en el Código Civil . La excepción, entendemos, era completamente viable, ya que al interesar la legislación especial de arrendamientos rústicos aquí no se ejercita tal acción, sino una acción meramente civil, acción que no puede ventilarse en este juicio especial. Lo indudable es que la Sala debió pronunciarse sobre esta excepción de inadecuación del procedimiento, lo que no hace en la sentencia recurrida. Y, con ello, ha incidido en la incongruencia denunciada en este motivo.

Quinto

Al amparo de la causa cuarta del artículo 52 del Reglamento para aplicación de la legislación sobre Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , al incidir la sentencia recurrida en injusticia notoria por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas: error que resulta acreditado por la prueba documental obrante en autos y más concretamente del documento privado de 31 de marzo de 1977 y escritura pública de herencia y compraventa otorgada por doña Sofía y otros, a favor de don Juan Luis , en 11 de junio de 1977, ante el Notario de Borja don Sebastián Rivera Peral. Se comete la infracción denunciada cuando se enjuicia el documento de 31 de marzo de 1977 y, para rechazar la oposición al mismo, en razón a haberse firmado en blanco la fecha de desalojo que fue posteriormente fijada unilateralmente por la arrendadora, sin consentimiento del arrendatario, se afirma que ello no fue así y está acorde con la manifestación hecha luego en la escritura pública de que la finca se transmitía libre de arrendamientos. La inconsistencia de la argumentación es patente no se olvide que la escritura pública no hace prueba de que en la fecha de su otorgamiento la finca de autos estuviera libre de arrendamientos, sino de que así lo manifestó la arrendadora. Sea cual sea la interpretación que se quiera dar al documento de 31 de marzo de 1977, la que le da la sentencia recurrida de renuncia al plazo legal de duración del arrendamiento, lo indudable es que tal renuncia era con efecto al 20 de diciembre de 1977 y el arrendamiento, sin discusión, estaba vigente hasta la indicada fecha y que, por tanto, la arrendadora-vendedora no se atuvo a la verdad al aseverar que la transmitía sin arrendatarios. Por el contrario, pues, ha de sentarse que en el momento de la venta estaba vigente el arrendamiento, lo que invalida por completo toda la argumentación de la sentencia recurrida. Por consiguiente, queda claro que don Juan Luis adquirió la finca discutida con el arrendatario y, siendo así, lo propio hubiera sido que aceptase la subrogación de dicho arrendatario en la adquisición de la finca al ejercitar el retracto. Por otra parte, el error denunciado tiene también relevancia, en cuanto a imposición de costas patentiza que mi representado obra de buena fe.

Sexto

Al amparo de la causa cuarta del artículo 52 del Reglamento para aplicación de la Legislación sobre Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , al incidir la sentencia recurrida en injusticia notoriapor manifiesto error de derecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos y más concretamente del documento de 31 de marzo de 1977, con infracción, como consecuencia de errónea interpretación del artículo 1.225 del Código Civil , relativo al valor y eficacia que la Ley concede a la prueba de documentos privados reconocidos, en relación con los artículos 1.256 y 1.278 del mismo Código Civil . Don Daniel , sí reconoció la autenticidad de su firma en el documento de 31 de marzo de 1977, opuso que lo firmó porque las arrendadoras le manifestaron que querían hacer en la finca una plantación de frutales y no tuvo inconveniente en cesar en el arriendo cuando aquéllas llevasen a efecto su plantación; y de ahí que lo firmara con la fecha de desalojo en blanco, habiendo sido rellenado sin su conocimiento ni aprobación, por las arrendadoras. Pues bien: media un hecho concreto que efectivamente el documento está redactado a máquina y en cambio la fecha de desalojo aparece manuscrita, lo que presuntivamente revela que efectivamente fue rellenado por la arrendadora con posterioridad a su firma por el arrendatario la que, caso contrario se hubiera hecho constar en él también mecanográficamente dicha fecha. Surge pues, como cuestión si la fecha del desalojo de la finca fue o no convenida y aceptada por el arrendatario, pronunciándose la sentencia recurrida por la afirmativa con notorio error de hecho en la apreciación de las pruebas. Mas, independientemente la Sala incide en error de derecho al asignar eficacia a la obligación de desalojar en 20 de diciembre de 1977, y ello por una doble motivación: a) Porque si el documento original que firmó el arrendatario por el que se obligaba a desalojar la finca arrendada en fecha no concretada, no le obligaba al desalojo en fecha alguna determinada, sin poderse tener a la posteriormente señalada por voluntad exclusiva de la arrendadora. Sin que sea dable argüir que al firmarse el documento en blanco podía la arrendadora asignar la fecha de desalojo a su voluntad, porque a ello se opone el artículo 1.256 del Código Civil b) Y porque, si es cierto que el arrendatario puede renunciar al plazo legal de duración del arriendo y sus prórrogas, tal renuncia ha de ser clara y explícita o sea que ha de fijar la fecha concreta del desalojo, lo que no ocurriría nunca en el caso de autos.

Séptimo

Al amparo de la causa tercera del artículo 52 del Reglamento para aplicación de la Legislación sobre Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , al incidir la sentencia recurrida en injusticia notoria por infracción de precepto legal, por violación, consecuencia de no aplicación, del número segundo del apartado a) del artículo 9 del Reglamento Arrendaticio Rústicos de 29 de abril de 1959 . Si el documento de 31 de marzo de 1977 carece de eficacia en cuanto a la fijación de la fecha de desalojo, ésta no podía ser otra que la fijada por las disposiciones ilegales y como el plazo para los arrendamientos de renta superior a 5.000 pesetas anuales viene determinado por el número segundo del apartado a) del artículo 9 del invocado Reglamento Arrendaticio Rústico , en tres años, resulta evidente que dicho plazo no estaba extinguido en diciembre de 1977.

Octavo

Al amparo de la causa tercera del artículo 52 del Reglamento para aplicación de la Legislación sobre Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , al incidir la sentencia recurrida en injusticia notoria por infracción de precepto legal, por aplicación indebida de los artículos 1.088, 1.091 y 1.125 del Código Civil . Se sigue un juicio de la jurisdicción especial de arrendamientos rústicos, en la cual sólo son aplicables los preceptos del Código Civil , en defecto de preceptos específicos de la legislación especial. Y en esta jurisdicción sobre arrendamientos rústicos hay que estar a los preceptos del Reglamento de 29 de abril de 1959, conforme se ordena en su artículo 1, entre los que se encuentra el artículo 9 que fija una duración mínima a los arriendos y el artículo 10, que establece unas prórrogas al plazo legal. Por tanto, para obligar a desalojar una finca a un arrendatario ha de estarse, en principio, a dichos preceptos, sin que pueda anticiparse la terminación del arrendamiento a las fechas fijadas legalmente. Y no se puede condenar al desalojo por virtud de los preceptos del Código Civil , invocados en la sentencia recurrida, que resultan de total inaplicación en los arrendamientos rústicos.

Noveno

Al amparo de la causa tercera del artículo 52 del Reglamento para aplicación de la Legislación Especial de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , al incidir la sentencia recurrida en injusticia notoria por infracción de precepto legal, por aplicación indebida de los artículo 435 y 455 del Código Civil , y en relación con ellos, de los artículos 1.101 y 1.106 del mismo Código Civil . La cuestión se limita a determinar si los frutos en ella producidos corresponden al arrendatario como poseedor de buena fe o al arrendador por haber retenido aquél la posesión de mala fe. Pero hay que partir de la reconocida existencia del arrendamiento a favor de don Daniel y de la presunción legal establecida en el artículo 434 del Código Civil , conforme a la cual ha de reputársele poseedor de buena fe en tanto no se demuestre lo contrario. La sentencia recurrida estima que la posesión del arrendatario a partir de 20 de diciembre de 1977 es de mala fe a virtud de lo convenido en el documento privado de 31 de marzo de 1977. Mas ya hemos dicho sobre el aludido documento, que fue firmado en blanco por mi representado y la inconcrección de la fecha de desalojo en cuanto al año y la fecha puesta por las arrendadoras, sin conocimiento ni consentimiento del arrendatario. Como quiera que fuese, al ponerse esa fecha con posterioridad, era desconocida para el arrendatario. Pero, a efectos de argumentación, pasemos porque el arrendatario firmara con conocimiento el finiquito del arrendamiento al 20 de diciembre de 1977. En tal supuesto podría considerársele, en principio, como poseedor de mala fe. Pero antes de 20 de diciembre de 1977 se producela venta de la finca arrendada, otorgada por las arrendadoras a un tercero, venta que da derecho al arrendatario a retraerla y mi representado, habiendo ejercitado aquél derecho de retracto, acreditó su buena fe para seguir poseyendo una finca que reclama para su propiedad y que, de abandonarla, podría hacerle perder aquel derecho de preferente adquisición.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente y el señor Magistrado Ponente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para la adecuada resolución de todos los temas que en los nueve motivos del presente recurso se plantean, es fundamental partir de la premisa de que el actor, aquí recurrido, en relación al alcance y virtualidad del documento privado suscrito por el demandado, aquí recurrente, en 31 de marzo de 1977, no discute la cualidad con la que en la fecha referida se encontrara en posesión de la finca rústica a que la litis se contrae el citado demandado, planteando únicamente con apoyo en el contenido de tal documento la cuestión de la obligación asumida por éste de "desalojar la finca el día 20 de diciembre del año meritado» a la entera y libre disposición de su propietario, con la consecuencia al no haberlo efectuado así, de indemnizarle de cuantos daños y perjuicios se le hayan originado.

CONSIDERANDO que los motivos quinto y sexto del recurso en que se acusa, respectivamente, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, han de ser objeto de preferente análisis, por cuanto en los mismos se plantea el tema, que había sido objeto de alegación en la contestación a la demanda, de que la fecha de desalojo de la finca convenida en el documento privado de 31 de marzo de 1977, había sido objeto de adición con posterioridad a su firma por el demandado, careciendo, por ende, de eficacia la obligación por el mismo contraída en el sentido de dejarla libre y a disposición de sus propietarios para el día 20 de diciembre del año referido, pues de estimarse alguno de estos dos motivos en el sentido en que son formulados, se impondría la revisión de la sentencia recurrida y devendría inoperante el análisis de los restantes.

CONSIDERANDO que el motivo quinto del recurso formulado al amparo de la causa cuarta del apartado cuatro del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , acusando error de hecho en la apreciación de las pruebas no puede prosperar, habida cuenta de que se citan como documentos que tal error patentiza el de carácter privado, autorizado en 31 de marzo de 1977 y la escritura pública de herencia y compraventa otorgada por doña Sofía y otros, a favor del aquí recurrido don Juan Luis , en 11 de junio de 1977, siendo así que el contenido, alcancé y eficacia de ambos documentos en relación al tema debatido de la obligación contraída por el recurrente de entregar la finca el 20 de diciembre de 1977, son objeto de análisis en el segundo considerando de la sentencia recurrida, lo que según reiterada Jurisprudencia de esta Sala les priva del carácter de autenticidad requerido para que el motivo prospere y sin que, de otra parte, aun prescindiendo de lo sancionado por la mencionada Jurisprudencia, aflore de la apreciación que la resolución impugnada verifica de la realidad y eficacia del compromiso contraído por el demandado de desalojar la finca en la fecha mencionada el "manifiesto error de hecho» que la norma legal que sirve de fundamento al motivo expresa, no significando- esta apreciación obtenida del análisis de un conjunto de elementos probatorios la afirmación de que a partir de 31 de marzo de 1977 el demandado dejó de ser arrendatario de la finca y, por ende, no lo fuera en 11 de junio de 1977, al otorgarse la escritura pública de transmisión de la propiedad de la misma, pues aunque sobre este extremo se contenga en el referido segundo considerando alguna argumentación que puede conducir a equívocas interpretaciones, la realidad es que, como ya ha sido denotado con anterioridad, lo único que se cuestiona en la presente litis. según los términos en que la demanda se plantea, es la virtualidad y eficacia del compromiso de entregar la finca en 20 de diciembre de 1977 y las consecuencias anejas a su incumplimiento.

CONSIDERANDO que en el motivo sexto del recurso, al amparo de la causa cuarta del apartado cuatro del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , se denuncia que la sentencia recurrida incide en injusticia notoria por manifiesto error de derecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos y, concretamente del documento de 31 de marzo de 1977, con infracción como consecuencia de errónea interpretación del artículo 1.225 del Código Civil relativos al valor y eficacia que la Ley concede a la prueba de documentos privados reconocidos, en relación con los artículos 1.256 y 1.278 del propio Código, motivo que tampoco puede prosperar, ya que la sentencia recurrida al apreciar el valor probatorio del documento privado de 31 de marzo de 1977, lo hizo en el punto concreto aquí debatido, según lo que resultaba de su literal contexto, no admitiendo que lo referente a la fecha de desalojo de la finca fuera firmado por el demandado cuando tal mención no se encontrabaconsignada, por lo que, en definitiva, lo que verifica el demandado al fundamentar este motivo es hacer supuesto de la cuestión debatida, tratando de que prevalezca su propio y particular criterio sobre lo que era contenido del mentado documento al del Juzgador en la Instancia.

CONSIDERANDO que presupuestada la validez y eficacia del compromiso contraído por el demandado-recurrente de desalojar la finca rústica objeto de la litis para el día 20 de diciembre de 1977, se impone el análisis de los restantes motivos del recurso, con preferente atención a los que hacen referencia a la excepción de litis pendencia, dado que en el Juzgado de Primera Instancia de Tudela se tramitan autos de juicio de retracto de la Legislación especial de arrendamientos rústicos, instados por el citado demandado contra el aquí actor, manteniendo el primero su cualidad de arrendatario de la finca a que estas actuaciones se contraen en la fecha de transmisión al segundo -once de junio de 1977- de la propiedad de la misma, siendo necesario puntualizar desde este momento, antes de entrar en el análisis pormenorizado de los meritados motivos, de una parte, lo que ya ha sido denotado en orden a los "temas concretos» sometidos en la presente litis a la decisión judicial y, de otra, lo concerniente al alcance en relación a la percepción de los frutos de la cosa retraída de la peculiar acción de esta naturaleza, pues como ya expresó la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1976 "el derecho de retracto legal si bien es de naturaleza real y como tal susceptible de producir efectos "erga omnes», no cabe identificarle con el dominio toda vez que éste recae directa, inmediata y plenamente sobre la cosa y sus productos - artículo 348 y 253 del Código Civil -, y aquél es de los denominados "derechos reales de adquisición», y por ello no alcanza plenitud de efectos hasta tanto que por consecuencia de la sentencia firme que lo reconoce no se opere la modificación jurídica que implica la esencia subrogatoria de tal derecho, cual se establece en el artículo 1.521 del Código Civil ».

CONSIDERANDO que la excepción de litis pendencia, quinta del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de preferente análisis como impone la preceptiva contenida en el artículo 538 de la propia ley, puesto que tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan a ser examinado en el litigio posterior en que la excepción se actúa resoluciones contradictorias, sólo cabe proponerla, conforme al primeramente citado precepto "cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión, y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquella se deduce, de modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro» - sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 1950, 8 de marzo de 1952 y 10 de octubre de 1954-, razón por la que, siendo argumentación del aquí recurrente al formular, al amparo de la causa tercera del apartado cuatro del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , el motivo tercero de su recurso, acusando injusticia notoria por violación, en sentido negativo de inaplicación, del número quinto del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el número seis del artículo 51 del propio Reglamento, la de que existe la más perfecta identidad entre lo pretendido en el juicio de retracto seguido a su instancia en el Juzgado de Primera Instancia de Tudela y las que se actúan en el presente litigio, ya que, según su tesis, de prosperar el retracto por dicho recurrente planteado, tendría derecho a los frutos de la cosa desde la fecha de la transmisión -11 de junio de 1977-que originó el referido derecho, con lo que concluye existe identidad en cuanto a la causa de pedir entre uno y otro litigio; mas como al argumentar así, lo hace con olvido de la antes definida naturaleza y alcance del derecho de retracto legal, que por ser uno de los denominados derechos reales de adquisición, no alcanza plenitud de efecto hasta tanto que por consecuencia de la sentencia firme que lo reconozca no se opere la modificación jurídica que implica la esencia subrogatoria de tal derecho, se está en el caso de proclamar que en el ínterin y sin contradicción alguna respecto al fallo que en el referido juicio de retracto pueda recaer, pretenda, como lo ha hecho en el presente litigio, el actual propietario de la finca, el cumplimiento del validó compromiso contraído por el poseedor de la misma de desalojarla en la fecha tantas veces meritada de 20 de diciembre de 1977, así como que se le indemnice por los perjuicios que tal incumplimiento significa y ello aun admitiendo su cualidad de arrendatario en la fecha en que se operó la transmisión de la misma por los anteriores propietarios, no existiendo, por ende, el riesgo de que recaigan resoluciones contradictorias en relación a temas en que la causa, fundamento o razón de pedir son distintas, como distintas son, también, sus consecuencias, todo lo que impone la desestimación del analizado tercer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en relación a la argumentación de la sentencia recurrida que sirve de parcial fundamento a su tesis desestimatoria de la excepción de litis pendencia se formulan los motivos primero y segundo del recurso, cuyo análisis en razón a lo argumentado al rechazar el tercer motivo, deviene inoperante, pues sin necesidad de aplicar las prescripciones de los números uno y dos del artículo 7 del Código Civil , calificando de mala fe la actuación del demandado y de aducida con abuso de derecho la excepción que nos ocupa, la realidad es que aunque no exista tal demostrada mala fe, ni concurran los presupuestos que permitan tachar de esgrimida con abuso de derecho la denotada excepción, bastando recordar al respecto los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 14 de febrero de 1944 y 22 de septiembre de 1959- como elementos esenciales o integradores del concepto del abuso dederecho, lo que conduciría a la acogida del motivo primero, en que al amparo de la causa tercera del apartado cuatro del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 se denuncia la infracción por aplicación indebida del número uno del artículo 7 del Código Civil en su relación con su número dos, y del motivo segundo en que al amparo de los mismos preceptos del citado Reglamento se acusa violación por inaplicación del artículo 434 del Código Civil , ello carece de trascendencia práctica, ya que, como ha sido denotado, el fallo de la sentencia recurrida en relación al extremo de desestimación de la excepción de litis pendencia, se mantiene por lo que es su principal argumentación de no concurrir las necesarias identidades entre los temas que son objeto de la presente litis y los que en el juicio de retracto entablado ante el Juzgado de Primera Instancia de Tudela han de decidirse.

CONSIDERANDO que en el motivo cuatro del recurso, al amparo de la causa tercera del apartado cuatro del artículo 52 del Reglamento de Arrendamiento Rústicos de 29 de abril de 1959 , se denuncia la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida incide en incongruencia al "no decidir todos los puntos litigiosos que habían sido objeto de debate», centrando la argumentación que fundamenta el motivo en la circunstancia de que aducida en la contestación a la demanda y más concretamente en sus fundamentos de derecho, la excepción de inadecuación del procedimiento instado para resolver las cuestiones planteadas, ajenas a lo que era materia de específica regulación en la legislación especial sobre arrendamientos rústicos, la resolución impugnada nada resolvía sobre tal excepción, habiendo de decidirse en relación a este motivo que, aunque efectivamente el tema a que se contrae fue planteado en la contestación a la demanda y la sentencia de la Audiencia no lo analiza y ello determinaría la procedente estimación del motivo, habida cuenta de que la demanda, como se argumenta en el cuarto de sus fundamentos de derecho, tiene su apoyo en el inciso final del número uno del artículo 1 del Reglamento de 29 de abril de 1959, que autoriza la renuncia del arrendatario, a los derechos de interés puramente privado y las consecuencias que de ellos pueden derivarse, una vez ingresados en su patrimonio, es obvio que, tanto los temas que plantea el análisis de la posibilidad de tal renuncia, como las consecuencias de la misma, por referirse a cuestiones íntimamente ligadas a la relación arrendaticia, tienen su adecuado cauce para debatirlas y conseguir su efectividad en las reglas procesales contenidas en la norma tercera del apartado cuatro del artículo 51 del citado Reglamento, no existiendo la pretendida inadecuación del procedimiento, lo que impone la conclusión de que la estimación del motivo aquí analizado no puede servir de fundamento a la revisión del fallo de la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO que en el motivo séptimo del recurso, formulado al amparo de la causa tercera del apartado cuatro del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , acusando la violación por inaplicación del número segundo del apartado a) del artículo noveno» del mencionado Reglamento -el motivo debía referirse dada la cuantía de la renta al número primero de dicho apartado-, hace supuesto de la cuestión debatida, por cuanto sin la base fáctica que le hubiera proporcionado la estimación de los motivos quinto o sexto antes analizados, vuelve a insistir en la tesis de que carece de eficacia la fecha de desalojo de la finca -20 de diciembre de 1977- consignada en el documento privado de 31 de marzo de 1977, siendo así que según el contexto de dicho documento, el compromiso contraído por el demandado en orden al meritado de desalojo tiene plena virtualidad y efectos, sin que a ello se oponga la preceptiva contenida en la norma legal que se supone infringida, pues las prescripciones que establecen la duración mínima de las locaciones rústicas son renunciables por los arrendatarios a cuyo favor operan "una vez adquirido» e incorporado en el patrimonio del arrendatario el derecho que significan, ya que lo que prohibe la Ley es la renuncia anticipada de tales derechos, todo lo que determina la procedente desestimación del analizado motivo séptimo del recurso.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria corresponde al motivo octavo del recurso, en que al amparo de la causa tercera del apartado cuatro del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos , se acusa la violación por aplicación indebida de los artículos 1.088, 1.091 y 1.125 del Código Civil , todo con fundamento, según su tesis, de que en los motivos anteriores había quedado acreditada la ineficacia del documento de 31 de marzo de 1977 y como lejos de ello la realidad demostrada y proclamada es la de la plena virtualidad de dicho documento en el punto concreto debatido de la obligación de desalojo de la finca que consigna, es indudable que el motivo aquí analizado hace, también, supuesto de la cuestión debatida, procediendo el rechazo del mismo por idénticos razonamientos a los consignados al examinar el que le precede no infringiendo, de otra parte, la sentencia recurrida, sino antes por el contrario, aplicándolos rectamente, los preceptos del Código Civil que referentes al cumplimiento de las obligaciones contractuales se suponen vulnerados, preceptos que dada la naturaleza del pacto a que se aplican en nada contradicen las normas limitativas de la libertad contractual contenidas en la legislación especial de locaciones rústicas regulada en el Reglamento de Arrendamientos de 29 de abril de 1959 .

CONSIDERANDO que en el motivo noveno y último del recurso, formulado al amparo de los mismos preceptos del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 que el anterior, denuncia el recurrente la aplicación indebida por la sentencia impugnada de los artículos 435 y 455 del Código Civil , yen relación con ellos de los artículos 1.101 y 1.106 del propio Código, volviendo a insistir en que los preceptos del referido Código no eran aplicables a la situación de posesión arrendaticia vigente a su favor, que el documento de fecha 31 de marzo de 1977 en lo referente a la fecha de desalojo de la finca lo firmó con dicha mención en blanco y que, por último, al haber ejercitado la acción de retracto con motivo de la transcripción operada de la propiedad de la misma en 11 de junio de 1977, la prolongación de la posesión arrendaticia estaba justificada por entender que de abandonarla habría perdido aquél derecho de preferente adquisición que se le quería impedir "con este extemporáneo procedimiento», ya que el hecho de la venta privó de toda eficacia al documento de 31 de marzo de 1977; habiendo de perecer este motivo al ser errónea la argumentación que lo fundamenta, tanto por lo que ya ha sido razonado al analizar anteriores motivos en lo que hace relación a la adecuación del procedimiento y pertinente aplicación a la cuestión concreta aquí debatida de los preceptos del Código Civil , reguladores de los efectos de las obligaciones contractuales válidamente pactadas, como en lo que afecta a la supuesta firma en blanco del dato consignado en el documento de 31 de marzo de 1977, sobre la fecha de desalojo, a lo que es de añadir en lo referente a que el ejercicio por el demandado de la acción de retracto justifique la prolongación de la posesión arrendaticia, no obstante el compromiso de desalojo de la finca, que tal alegato es, también, erróneo, ya que la prosperabilidad de la acción de retracto no la condiciona el hecho de que en la fecha de su ejercicio no ostente el demandante la cualidad de arrendatario, sino la circunstancia de que lo fuera en el momento en que se operó la transmisión, por lo que hay que concluir que la sentencia recurrida hizo una recta aplicación de los artículos del Código Civil , que en la enunciación del motivo se suponen infringidos.

CONSIDERANDO que por lo razonado se impone la desestimación del recurso, ya que los motivos primero, segundo y cuarto, cuya acogida hubiera sido procedente, carecen de transcendencia práctica al efecto de determinar la revisión de la sentencia recurrida al no influir en la procedencia de su fallo.

CONSIDERANDO que no existen méritos al efecto de hacer una especial imposición de las costas causadas con el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión, interpuesto por don Daniel , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha 17 de diciembre de 1980 ; y sin hacer expresa imposición de costas; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Antonio Fernández.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares.-José María Gómez de la Barcena.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

58 sentencias
  • SAP Madrid, 6 de Julio de 2002
    • España
    • 6 Julio 2002
    ...30 de abril y 29 de diciembre de 1960; 26 de abril y 29 de mayo de 1963; 13 de mayo de 1964; 2 de enero de 1965; 10 de mayo de 1971; 5 de diciembre de 1981; 22 de junio de 1987, entre otras--. Finalmente, recuerda la S.T.S. de 22 de junio de 1987 -con cita de las S.S.T.S. de 13 de enero de ......
  • SAP Madrid 203/2009, 26 de Febrero de 2009
    • España
    • 26 Febrero 2009
    ...30 de abril y 29 de diciembre de 1960; 26 de abril y 29 de mayo de 1963; 13 de mayo de 1964; 2 de enero de 1965; 10 de mayo de 1971; 5 de diciembre de 1981; 22 de junio de 1987, entre otras-. Finalmente, recuerda la S.T.S. de 22 de junio de 1987 -con cita de las S.S.T.S. de 13 de enero de 1......
  • STS, 8 de Marzo de 1991
    • España
    • 8 Marzo 1991
    ...1.377 del Código Civil . Arts. 533.2 y 5, 490, 533.6 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civi JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1981, 22 d junio de 1987 y 9 de noviembre de DOCTRINA: La excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre un mismo pu......
  • SAP Madrid, 15 de Octubre de 2001
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 15 Octubre 2001
    ...30 de abril y 29 de diciembre de 1960; 26 de abril y 29 de mayo de 1963; 13 de mayo de 1964; 2 de enero de 1965; 10 de mayo de 1971; 5 de diciembre de 1981; 22 de junio de 1987, entre otras-. Finalmente, recuerda la S.T.S. de 22 de junio de 1987 -con cita de las S.S.T.S. de 13 de enero de 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La exclusión del juicio posterior: requisitos
    • España
    • La litispendencia
    • 1 Enero 1999
    ...realización de obras que alteraban la configuración del inmueble. Finalmente, un supuesto análogo a este último es el que resolvió la STS 5 diciembre 1981 (A. 5048), en cuyo 6.° Cdo. se aprecia ausencia de identidad causal entre un juicio de retracto y un posterior proceso especial agrario ......
  • Felix Rey, Manuel Ignacio: El tanteo convencional, eel. Civitas, Madrid, 1997,171 pp.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LI-1, Enero 1998
    • 1 Enero 1998
    ...CC, de los artículos 25 y 31 LAU y de jurisprudencia reiterada (entre otras, SSTS de 22 de noviembre de 1902, 7 de mayo de 1927 y 5 de diciembre de 1981), concluye que el tanteo y el retracto legales no son derechos distintos, sino dos fases o formas de ejercicio del mismo derecho. Senala q......
  • Ley 450
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XXXVIII - Vol. 1º. Leyes 346 a 487 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra Libro III. De los bienes Título VI. De los retractos y otros derechos de adquisición preferente Capítulo primero. Disposiciones generales
    • 1 Enero 2002
    ...no se opere la modificación jurídica que implica la sentencia subroga tona de tal derecho-. En el mismo sentido puede verse la S.T.S. de 5 de diciembre de 1981, pero, en el contrario, en defensa de la posición defendida por mí en el texto, S.T.S. de 24 de abril de 1951: -el objeto de la acc......
  • Jurisprudencia
    • España
    • La litispendencia
    • 1 Enero 1999
    ...- STS 26 junio 1975 (A. 3353). - STS 24 enero 1978 (A. 13). - STS 3 febrero 1979 (A. 423). - STS 11 noviembre 1981 (A. 4505). - STS 5 diciembre 1981 (A. 5048). - STS 20 marzo 1982 (A. 1386). - STS 20 mayo 1982 (A. 2585). - STS 25 mayo 1982 (A. 2598). - STS 30 noviembre 1982 (A. 6940). - STS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR