STS, 21 de Diciembre de 1981

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1981:1263
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

Don Fernando Roldán Martínez

Don José Luís Ruiz Sánchez

Don José Pérez Fernández

Don José Garralda Valcárcel

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende ante la sala, entre partes de la una como demandante Doña Rosario y DON Julián , representados y defendidos por el Letrado Don Alfonso Gómez de Balboa y, de la otra como demandada la ADMINISTRACION PUBLICA, a la que representa y defiende el abogado del Estaco; contra Resolución del Ministro e Obras Públicas y Urbanismo de nueve de Julio de mil novecientos setenta y nueve, por la que se desestima en parte la reclamación de daños y perjuicios formulaba por los recurrentes como consecuencia de las obras de acceso a Galicia, tramo de Villamartin-La Rua.

RESULTANDO

RESULTANDO que previa la tramitación del oportuno expediente, en el que se cumplimentaron los tragues reglamentarios oportunos, concediéndose vista y audiencia del expediente a la par de reclamante, la cual no compareció en el trámite conferido, ni presentó escrito de alegaciones alguno, que previa propuesta del Servicio de actuación administrativa y una vez recabado el informe e la asesoría Jurídica, se remitieron las actuaciones practicabas a dictamen del Consejo le astado el cual lo emitió con fecha veintiuno de Junio de mil novecientos setenta y nueve, en el sentido le que procede estimar en parte la reclamación de Doña Rosario , indemnizándole con la cantidad de 982.000 pesetas, que el Excmo. Sr. Ministro e ese Departamento de conformidad con el dictamen referido acordó por Orlen Ministerial de nueve de Julio de milnovecientos setenta y nueve, estimar en parte la reclamación formulaba por la recurrente; interponiéndose recurso de reposición por dicha señora, el cual fue desestimado.

RESULTANDO que contra la anterior Resolución de nueve de Julio de mil novecientos setenta y nueve, del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, la representación procesal d Doña Rosario y Don Julián

, interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el catorce le Marzo le mil novecientos ochenta, el que formalizado en su día mediante escrito en el que después de exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación suplicó se líete sentencia por la que se declare la admisibilidad de este recurro y, en consecuencia lo admite y falle su admisión, declarando no ser conforme a Derecho la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de nueve le Julio le mil novecientos setenta y nueve , consecuentemente la Resolución del mismo Ministerio de veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve por la que se desestima recurso de reposición interpuesto por mi mandante la citaba Orden Ministerial de nueve de Julio de mil novecientos setenta y nueve , en las que no se reconoce a mis representados el derecho a indemnización de años y perjuicio hasta la cantidad de doce millones doscientas sesenta y un mil doscientas sesenta pesetas, y en consecuencia se reconozca a los recurrentes la cítala reclamación en la cantidad que queda fijaba, según todo ello resulta del cuerpo del presente escrito de demanda y de los documentos que la acompañan; solicitando por otrosí el recibimiento del recurso a prueba."

RESULTANDO que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, se opuso a la misma mediante escrito en el que después; de exponer los Hechos y Fundamentos jurídicos que estimó aplicables suplicó se desestime en todas sus partes el recurso, con expresa confirmación de las resoluciones recurridas; oponiéndose por otrosí al recibimiento del pleito a prueba.

RESULTANDO que por auto de dieciséis de enero del año en curso la Sala acordó no haber lugar a la prueba solicitada y, evacuado el trámite a conclusiones sucintas por las partes, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día primero de Julio fe mil novecientos ochenta y uno, en cuya fecha se celebró el acto.

RESULTANDO que por providencia de seis del mismo mes y año, con suspensión del término para dictar Sentencia, se acordó: 1.) Respecto del informe evacuado por M. Angeles Queralt Pujol y Juan Ramón Vidal Promarú, requiérase a la parte actora para que indique el domicilio de los señalados para proceder a la citación de los mismos, ante la Secretaría de esta Sala al objeto le que se ratifiquen y reconozcan las firmas que autorizan el informe indicado, para lo cual se señalará el día y hora, previa dación de cuenta. 2.) Líbrese Carta-orden al Juez de 1. Instancia de Orense para que con citación el arquitecto Don Gonzalo García Herguedas, cuyo domicilio será facilitado por la representación de la parte actora, al objeto le que por el mismo se reconozca la firma que autoriza el referido informe y manifieste si se ratifica en el mismo" y, por proveído de dieciocho de Septiembre del mismo año, se accedió a lo solicitado por el Letrado Sr. Gómez le Balboa, librándose Carta Orden para que bichos señores ante la presencia Judicial s ratifiquen y reconozcan las firmas en cuestión; y presentado escrito acompañado de los documentos y Cartas-Ordenes, por el Letrado Don Alfonso Gómez le Balboa, se señaló nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso, para el día dieciséis de los corrientes, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don José Luís Ruiz Sánchez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al amparo del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la administración el Estado, en relación con el 1.902 del Coligo Civil , se ejercita acción indemnizatoria de los daños y perjuicios experimentado en inmuebles y terrenos pertenecientes a los actores, a consecuencia de corrimientos de tierras producidas por las obras efectuabas en la carretera N.- 120, accesos a Galicia, en el tramo de Villamartin- La Rúa-, que estiman ascienden a la suma de doce millones doscientas sesenta y una mil doscientas sesenta pesetas, mientras que el Ministro del Ramo correspondiente -Obras Públicas y Urbanismo- en la resolución originaria de nueve de Julio de mil novecientos setenta y nueve, estimó que la cantidad que graciablemente y como máximo se debía conceder, ascendía novecientas ochenta y dos mil pesetas, criterio que fue objeto de confirmación, en reposición de fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve, de acuerdo con el Informe que fue evacuado por el Ingeniero Jefe Provincial e Carreteras de León, Director de las Obras que estima hipotético atribuir tales daños a las obras e constitución de dicha carretera, al conceptuar inexistente la relación de causa a efecto entre la ejecución de las mismas y el daño producido, que no se ha comprobado tal relación de causalidad.

CONSIDERANDO que como derivación de lo anterior al quedar concretaba la cuestión suscitada, toda la esencia del problema radica en la determinación de los impuestos de orden fáctico, y en laposibilidad de establecer la relación de causalidad, para así concretar la realidad cualitativa del daño, puesto que la efectividad del quantum es materia que exige una especifica concreción, en función del demérito que haya podido experimentar el inmueble estando constituida la finca "El Toural", sita en la Villa del Castro-Barco de Valdeorras (Orense), propiedad de los actores, por terrenos dedicados a praderio de regadío, unos retazos para labradío y huerta y tres edificaciones, aportándose como prueba fundamental justificativa de la razón o causa generatriz de los daños experimentados: A) Informe evacuado por los Geólogos Doña María ángeles Queral Pujol y Don Juan Ramón Vidal Romard, que como resultado, e los estudios realizados, sientan las siguientes concusiones interpretativas de los fenómenos y movimientos de tierras observados: 1) "A consecuencia de las obras de monte realizadas en la construcción del Acceso centro de Galicia en Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, se registran las primeras huellas del proceso desestabilizador y que se manifiesta en la apertura de grietas; el carácter protector del tapiz vegetal quedan destruido al permitir las grietas la infiltración de aguas, en el substrato arcilloso de la finca, 2) La carga de agua del substrato arcilloso hace que el material sobrepase el limite plástico y alcance el de rotura.

3) El veinte de Enero de mil novecientos setenta y ocho tiene lugar la formación del primer lóbulo de solifluxión en la parte inferior le la finca, la velocidad del proceso se acelera produciéndose una acción remontante del fenómeno que da lugar a la formación de otros dos lóbulos consecutivos que llegan a afectar a la parte superior le la finca. 4) El fenómeno que hasta ahora estaba localizado en una parte de la finca se extiende a toda, produciendo el derrumbamiento de parte del muro de contención de la huerta y agrandando las grietas en las paredes de las viviendas, b) El proceso continúa evolucionando al observarse que el plano de Czalla del cuarto lóbulo, que afectaría a la zona de viviendas, es claramente activo, al producir la rotura de raíces y cabeceo de los arboles del pequeño bosque situado por debajo de las edificaciones, de modo que vencida la resistencia que opone al movimiento del terreno el sistema de raíces del pequeño bosque se producirá el deslizamiento del cuarto lóbulo con la consecuente destrucción de las viviendas edificadas sobre el. B) Informe del Arquitecto Don Eusebio que, referido a las edificaciones existentes en la finca afectada, pone de manifiesto como causa generadora de los daños experimentados, los profundos deslizamientos y grietas existentes en el terreno. C) El reconocimiento claro y paladino de la Administración en cuanto a la certeza de los daños originados; que implica, a su vez, la implícita confesión de la causa generatriz del perjuicio ocasiónalo, puesto que la Administración no puede llevar a cabo un acto de mera liberalidad , en un supuesto como el contemplado en el que la exigencia o no de una responsabilidad de orden económico, viene establecida por una concreta norma, en función de un actuar objetivamente anormal, y, en razón a una pretensión deducida conforme al ordenamiento vigente.

CONSIDERANDO que de lo consignado se deduce, con claridad meridiana, la causa determinante de los deslizamientos de las tierras, al producirse el desmonte, para la construcción de la carretera, en la parte inferior de la finca, lo que motivó la iniciación del proceso de descomposición de la compacidad de la finca, dando lugar con ello a la desestabilización del terreno con los masivos y progresivos deslizamientos, por formación de grietas y lóbulos de solifluxión, que de modo claro y evidente, han provocado daños en la finca, que equivalen a una degradación cualitativa de la misma que tiene que tener una adecuada y afectiva valoración cuantitativas, proporcionada y racional a esa degradación, con el criterio que debe presidir en orden a la acción ejercitada de indemnización de daños y perjuicios, sin que pueda pretenderse otra consecuencia o efecto de superior alcance que no corresponda a la realidad del daño experimentado, y, como su determinación "quantica" no se ha establecido de forma clara y terminante en atención a los dinstintos elementos pradera, labrantío, huerta y edificaciones que le integran, cuya concreción estimativamente en el orden económico, debe tener su cauce en el período de ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO que no cabe apreciar la existencia de causa o motivo suficiente, para nacer especial imposición en cuanto a las costas originadas en este recurso, a parte determinada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 131-1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de los cónyuges Doña Rosario y. Don Julián , contra la resolución del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo de nueve de Julio de mil novecientos setenta y nueve, que desestimó en parte la reclamación indemnizatoria por los mismos formulada, y que en reposición de fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve, fue confirmaba, procede revocar en parte tales resoluciones por no estar ajustadas a Derecho procediendo acceder a la indemnización pretendida, cuya determinación en orden al "quantum" será establecida en ejecución de sentencia sin que pueda exceder de la cantidad de doce millones doscientas sesenta y una mil doscientas sesenta pesetas, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas e este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial el astado e insertará en laColección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACION.- Leída y publicaba fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr Don José Luís Ruiz Sánchez, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera el Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma , certifico.

Madrid , a veintiuno de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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