STS, 22 de Diciembre de 1981

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1981:237
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm., 500.-Sentencia de 22 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Agromán, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 29 de mayo de 1979 .

DOCTRINA: Responsabilidad extracontractual.

Es patente la previsibilidad de un hoyo excavado y no señalado, aunque sea en propiedad privada,

al borde de un camino de frecuente uso, abre un peligro que es, por otra parte, perfectamente

conjurable con el adecuado cubrimiento protector o señalización al menos de la oquedad existente,

cuya permanencia a cielo abierto revela una falta de diligencia, por la omisión de la atención y

cuidado que, con arreglo a las circunstancias de cada caso, toda conducta humana interfiriente

tiene el deber de desplegar aun en el caso de que no hubiese traspasado, en relación al resultado

causado, el umbral de lo consciente.

En la villa de Madrid, a 22 de diciembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de San Roque y en grado de apelación ante la Sala

Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por don Ignacio , mayor de edad, casado, Médico y vecino de Málaga, con "Agromán, S. A.», domiciliada en Madrid y don Rodrigo , mayor de edad, casado, Ingeniero de Minas y vecino de La Línea de la Concepción, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada "Agromán, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don José Bustamante Ezpeleta y dirigida por el Letrado don Carlos Castejón Chacón; no habiendo comparecido en el presente recurso el actor y recurrido.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Enrique Muñoz. Méndez, en representación de don Ignacio

, ante el Juzgado de Primera Instancia de San Roque, se promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra "Agromán, S. A.» y don Rodrigo , con el que por declaración de rebeldía, se entendieron las sucesivas actuaciones en Estrados, exponiéndose al efecto los siguientes hechos: Primero. La culpa de los demandados. Ingeniero y empresa constructora, se hace radicar en la previsibilidad técnica del accidente y su evitabilidad; la causa del daño es la apertura defectuosa de hoyos que se dejan sin señalizar, o la omisión imputable a los demandados al no haber tomado las medidas que la prudencia hubiera aconsejado, sumándola a la falta de vigilancia y celo, conducta que da origen a la culpa extracontractual derivada de unilícito penal y, por supuesto, civil.-Segundo. Que a finales de julio o primeros de agosto de 1974, "Agromán,

S. A.», realizó en los terrenos propiedad de "Acrinavis», sitos en la Barriada de Campamento, de San Roque, unas obras de replanteo, empezando por abrir una serie de hoyos destinados a servir de apoyo a los hitos que tendrían por objeto delimitar la propiedad aludida; los pozos, parcialmente tapados, tendrían una profundidad de unos 40 centímetros, excavados de forma defectuosa, imprudente y peligrosa y, en condiciones tales, que los convertían en auténtico socavón; el Ingeniero que dirigía los trabajos era el demandado don Rodrigo , que el día 17 de agosto de 1974, siendo aproximadamente entre las "18 y 19 horas, don Ignacio , paseaba por allí en compañía de sus familiares, don Juan Miguel y don Carlos Manuel , cayendo el primero en uno de dichos pozos, debido a que en aquella hora no eran visibles y sin señal alguna que advirtiera a los peatones del peligro que corrían, motivando que el actor al introducir el pie cayera al suelo produciéndose las lesiones que más adelante se detallan, y por no haberse adoptado, con notable negligencia, las más elementales medidas de seguridad y vigilancia; que la responsabilidad contraída por don Rodrigo , a cuyas órdenes se efectuaban todos los trabajos y la que le incumbía a la empresa "Agromán, S. A.», por la relación de dependencia laboral existente entre los dos, se cita el Auto de 19 de enero de 1976, dictado por el Juzgado de Instrucción de San Roque, en Diligencias Preparatorias número 15 de 1976 .-Tercero. Que las lesiones producidas al perjudicado, según el certificado del doctor don Bernardo , acredita que padeció, como consecuencia del accidente, una lesión traumática en la pierna derecha, al nivel del tobillo, que produce rotura de ligamentos externos, con arrancamiento de su inserción en peroné derecho, con hemorragia interarticular, apreciándose desde el primer momento que el tratamiento tardaría en curar unos 40 días, con escayola, más el tiempo de rehabilitación necesario; que el 27 de agosto de 1974, por el Médico Forense se emite dictamen pericia, según el cual del demandante lleva enyesado el pie derecho y la pierna hasta el tercio medio; que según dice, sufrió el 17 de agosto de 1974 un traumatismo con rotura de ligamentos externos y arrancamiento de la porción distal del peroné y hemartrosis en el tobillo derecho, siendo atendido primeramente en La Línea de la Concepción y, posteriormente, en el Servicio de Traumatología de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social "Carlos Haya» de Málaga; deberá llevar el pie escayolado 30 ó 40 días; pronóstico grave; precisa asistencia sanitaria; se halla impedido para su trabajo habitual como neurocirujano; así figura en las Diligencias Preparatorias, documento número dos; que el día 14 de marzo de 1975, el Médico-Forense de Málaga, emite informe en el sentido de que reconocido el lesionado don Ignacio , se encuentra curado de las lesiones sufridas, en lo que ha invertido entre el 17 de agosto de 1974 y el 16 de enero de 1975, habiéndole quedado incapacidad y secuela; una limitación en la movilidad del tobillo derecho, que le incapacita para su habituales ocupaciones, precisando asistencia médica; que hasta aquí se relatan las vicisitudes de la curación que sufrió y la asistencia sanitaria prestada al herido durante el tiempo que dura la tramitación de las Diligencias Previas, elevadas posteriormente al Preparatorias, número 15/76, que se archivaron después de dictarse el Auto de encausamiento contra don Rodrigo , consecuencia inmediata del indulto concedido al imputado, que sin embargo, es de efectos de este procedimiento civil, obligado destacar que don Ignacio , a los ocho meses justos de haber sido dado de alta por el Médico Forense y a los 2 años y 58 días de haberse producido el siniestro, se ve obligado a sufrir una nueva revisión médica, y así el Certificado y el informe clínico del Doctor Iván , que el demandante padece una limitación de la flexión dorsal del tobillo derecho de unos 15 grados, con gran insensibilidad lateral del mismo y dolor en los movimientos extremos de inversión y eversión del pie; radiográficamente se aprecian signos astrósicos en la articulación peroneo-tibio-Astragalina; que estas alteraciones son secuelas del traumatismo producido en agosto de 1974, considerándolas definitivas e irreversibles, después de haber realizado tratamiento de rehabilitación en el servicio; que el mismo Doctor también destaca que la víctima como consecuencias del "dolor» que experimenta en la bipedestación prolongada, tiene dificultad para practicar los deportes a los que habitualmente se dedicaba, como único medio de cuidar su forma física, tan imprescindible para el ejercicio de su especialidad de neurocirujano.-Cuarto. Que de los documentos aportados se evidencia que el actor estuvo sometido a tratamiento médico e imposibilidad para trabajar desde el 17 de agosto de 1974 hasta el 16 de enero de 1975, es decir, 152 días como mínimo, según el Médico Forense del Juzgado, sin perjuicio, que en realidad, como también queda probado, estuviera más tiempo impedido para el ejercicio de su profesión; que don Ignacio obtiene 1.163.500 pesetas como ingresos profesionales, si nos circunscribimos a lo que tributa al Fisco y dividiendo las 1.163.500 pesetas por los 365 días del año nos da un beneficio de 3.187 pesetas diarias, lo que multiplicado por los 152 días que no pudo trabajar, la indemnización se eleva a 484.525 pesetas por esta partida; que abonó 24.000 pesetas por los servicios de rehabilitación, referidos únicamente al importe de la factura unida a las Diligencias Preparatorias número 15/76; que referido restrictivamente a las secuelas irreversibles del accidente se interesa una indemnización de 1.500.000 pesetas; que los dolores del pie se producen no sólo en la bipedestación prolongada, sino también cuando está de pié en el quirófano operando, teniendo en cuenta que realiza varias operaciones cada día en su clínica, sin contar las que lleva a cabo en la Residencia de la Seguridad Social "Carlos Haya» de Málaga, y como no puede rendir como lo hacía antes de producirse la caída, de seguir así el problema, se agra varía elevando considerablemente la entidad económica del perjuicio padecido; que a medida que vaya teniendo más edad, sus limitaciones aumentarían más; que sumando las 484.525 las 24.000 y el 1.500.000 pesetas dan 2.008.525 pesetas reclamadas mediante este procedimiento; y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, se suplicó alJuzgado sentencia por la que: A) Se condene a los demandados directa y solidariamente o en su caso, con carácter subsidiario, del uno respecto del otro, al pago de 2.008.525 pesetas, más los intereses legales, como indemnización por los daños y perjuicios de toda índole que se le han irrogado; y B) que en todo caso se condene en costas a los demandados que se opongan, por su temeridad y mala fe procesal.

RESULTANDO que por Procurador don Antonio de Sola Shakery, en representación de la demandada "Agromán, S. A.», se contestó a la demanda, exponiendo los hechos siguientes: Primero. Que se presupone por la actora, indubitadamente, la culpabilidad de la demandada por actor de sus empleados, que esta parte niega, así como el hecho de que no existe relación o nexo de causalidad en ninguno de los actos que se le imputan; que la demandada por orden de la propietaria de los terrenos y expropiante de los mismos, abreviadamente denominada "Crinavis», procedió por medio de su empleado señor Luis María , Aparejador Titulado, a efectuar un levantamiento taquimétrico de los terrenos sin vallar que se extendían desde la parte posterior de los chalets existentes en el término de San Roque, zona del Hipódromo, hasta la zona marítimo-terrestre; terrenos incultos y en pleno campo e irregulares en su topografía; que dicho levantamiento consistía en delimitar la propiedad, respetando una franja de 9 metros a partir de la fachada posterior de los chalets edificados, que corresponde al Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, con destino a una calle en el proyecto de planificación municipal; para ello procedió a ir señalando cada 15 ó 20 metros un punto, donde se cavaba con azada por dos peones que le acompañaban, unos hoyos de 30 centímetros, suficientes para dar cabida a unos ladrillos ordinarios, de forma que se levantaron unos pequeños hitos de ladrillos, señalando el borde del terreno particular, hitos de ladrillos que se construían por otra cuadrilla de peones que venían realizándolo seguidamente y que los dejaron terminados en pocos días, y bastante antes del día 17 de agosto, fecha del accidente; que estos hoyos se situaron, no a los 9 metros del ancho de la futura calle, sino a 10 metros, dejando 1 metro más para el acerado, por lo que quedaron totalmente dentro de la propiedad privada, que además tenía colocados carteles estableciendo que la zona era propiedad de "Crinavis» y que como terrenos en estado natural y de topografía muy irregular, no permiten caminar más que con las precauciones de quien lo hace campo a través, pues tienen las consiguientes irregularidades.- Segundo. Que según relata la demanda y sin que esta parte tenga constancia de ello, más que por dichas manifestaciones, el día 17 de agosto a las 18 horas aproximadamente, se torció un tobillo el actor al meter el pie en un hoyo existente, según consta en su declaración, unida como documento número dos, en escrito dirigido al Juzgado de Instrucción de San Roque, en 22 de agosto de 1974, en la que relata los hechos en la siguiente forma: "El sábado próximo pasado día 17 al venir a visitar a su esposa e hijos menores que pasan temporalmente el verano en dicha finca propia, y dar un paseo con ellos, por un camino que discurre paralelo o calle marcada en plano municipal al borde de los chalets, separatoria de los terrenos expropiados recientemente, por dicha sociedad para unos Astilleros, con dirección al antiguo Príncipe Alfonso, tropezó el exponente y cayó en un hoyo de los semitapados que ha abierto recientemente dicha Empresa, al borde de tal camino, para marcar posiblemente su separación de los terrenos colindantes adquiridos, produciéndose la fractura de la pierna derecha, según acredita con certificado médico expedido por el Doctor Bernardo ; que en dicha relación manifiesta el actor que daba un paseo por un camino y que existía un hoyo al borde de tal camino, o sea, que el hoyo no estaba en el camino, sino al borde del camino; y que no lo vio, sin duda achaca al culpa de no verlo, a que el hoyo era de 30 centímetros, o sea, de un pie de ancho, por un pie de hondo, y que al estar en medio del campo y al borde de un camino, debía estar señalizado; y denuncia sin prueba alguna, como autora del mismo, a los empleados de la demandada y los hace culpables de no señalizarlos, cuando los que abrió fueron rellenados de ladrillos seguidamente, lo que indica que dicho hoyo, de gran tamaño, como dice el testigo señor Juan Miguel en sus manifestaciones, no era de los abiertos por la demandada, rompiéndose la pierna izquierda (en vez de la derecha como dice el Médico Forense) Documento número dos; que los hechos ocurrieron, según manifiesta, alrededor de las 18 horas del día 17 de agosto, siendo público y notorio que el día 17 de agosto es un día de pleno verano y a las 18 horas oficiales, corresponden a las 16 solares, o sea, a las 4 de la tarde, con una luminosidad total, por lo que presupone que la visibilidad era total y absoluta; se niega que el citado hoyo de gran tamaño haya sido de los que delimitaban la propiedad de "Crinavis», que eran tan sólo de un pie de ancho, porque dichas operaciones se realizaron los días 2 de agosto y sucesivos, y en tres días posteriores quedaron totalmente cubiertos dichos hoyos por los hitos de ladrillo de unos dos pies de altura que se levantaron para dejar señalizados el terreno y, por tanto, no puede subsistir el día 17 de agosto, cuando ocurrieron estos hechos y es más, en la declaración del Aparejador Municipal don Héctor , fotocopiado en las Diligencias Preparatorias seguidas con el número 15 de 1976 por el Juzgado de Instrucción de San Roque y obrante al folio 22 en 21 de octubre de 1975, se dice: "Que a la vista de las citadas fotografías y concretamente de la situada en la número 24 de las actuaciones, puede el declarante concretar que el pozo se encuentra fuera de la calle municipal de 8 metros de ancho, a que se refirió el declarante en su citada declaración, de fecha 22 de mayo pasado, pero no en la zona donde se han ejecutado las obras de alcantarillado ordenada por el declarante, y que por tanto se encuentra dentro de los terrenos de "Crinavis"»; y en el croquis obrante al folio 21, presentado por el mismo, aparecen señalados dos hoyos que parecen ser los fotografiados, pero que se ignoran si fueron en los que cayó el actor; que de los hoyos, solamente el que está dentro de los terrenos de "Crinavis» es el único enque pudo haber intervenido la demandada, puesto que tuvo cuidado de señalar 9 metros de distancia a los efectos de delimitar los citados terrenos; que para aprobar los hechos, existen dos documentos fundamentales que no han sido aportados por la parte actora; las fotografías a que hace referencia el actor y los testigos que las han examinado en las Diligencias Preparatorias número 15/76, como "prueba de convicción, aportadas y estimadas en dicho procedimiento y la diligencia de Inspección Ocular practicada por el señor Juez Comarcal obrante al folio diez en la que "una vez hechas las indagaciones para conocer el lugar de los hechos, se requiere la presencia de don Luis María , Perito Aparejador de la empresa "Agromán», que efectúa las obras de explanación del astillero, quien manifiesta no tiene conocimiento alguno de que hubiese habido accidente por caída en un boquete de don Ignacio , desconociendo asimismo quién pueda ser dicha persona, si no tratarse de ninguno de los empleados a sus órdenes».-Tercero. Que en cuanto a las lesiones del perjudicado, es curioso que, habiendo ocurrido el día 17 de agosto de 1974, el certificado médico del documento número dos, aportado de contrario, consistente en el certificado de don Bernardo , esté expedido el 15 de agosto de 1974, o sea, dos días antes de ocurrir los hechos; y no solamente lo que su pericia médica le faculta, sino que también certifica el lugar en que ocurrieron los hechos y a quien pertenecen los terrenos donde ocurrieron, extremos estos ajenos a su ciencia, así como lo de certificar dos días antes lo que había de ocurrir en los mismos; que es igualmente curioso que, siendo Doctor el Medicina el actor, y habiéndose certificado anteriormente por el Médico señor Bernardo , que tenía una rotura de ligamentos externos, en la comparecencia efectuada con fecha 22 de agosto, manifiesta que se ha producido "...la fractura de la pierna derecha...» documento número dos del folio 5, manifestación que igualmente reproduce con fecha 23 de agosto, a las 24 horas de haber presentado la anterior denuncia; que el alta le fue dada por el Forense donde se dice exclusivamente que tenía rotura de ligamentos externos, y el que le da por curado el 14 de marzo de 1975.-Cuarto. Que en cuanto al contenido económico de su reclamación debe considerarse la progresiva desviación de sus peticiones económicas ya que empezó en su declaración ante el Juzgado de Instrucción de San Roque (obrante en el documento fotocopiado número dos al folio 7, fechado el 23 de agosto de 1974), manifiesta que el perjuicio tenido en este mes próximo de septiembre será de 25.000 a 30.000 pesetas diarias aproximadamente, más las posibles intervenciones quirúrgicas privadas que no puede precisar, lo que arroja unos ingresos de más de 30.000 pesetas diarias, hace que en sólo mes ascendieran las mismas, durante 24 días laborables a 720.000 pesetas, extremos que se desdicen posteriormente con los que obran en su declaración fiscal del 12 de marzo de 1975, ai fouo 36 que dice: ingresos: 1.163.500 pesetas; y en su declaración al 10 de junio de 1975, donde dice: la equivalencia de dos meses en los que ha sido imposible realizar su actividad profesional, asciende a la cantidad de 197.916 pesetas, por lo que en total reclama 221.916 pesetas y que en dicha reclamación económica no se reclama nada por el daño físico ni por el resto de meses en que ha estado de baja, en los que a pesar de estarlo ha podido trabajar con alguna dificultad; lo que da lugar a que el auto dictado en 19 de enero de 1976 (documento número 2, folio 36), valore los daños causados en 300.000 pesetas y el Fiscal ejercitando la acción civil solicite una indemnización de 221.916 pesetas (documento número 2, folio

28), y que al aplicarse el sobreseimiento libre, por auto de 4 de mayo, folio 32, se haga reserva la perjudicado de las acciones civiles en cuantía de 221.916 pesetas y no en otra distinta ni superior; y después de exponer los fundamentos de derechos que estimó aplicables, suplicó al Juzgado, sentencia por la que absuelva a la demandada de las peticiones deducidas por el actor, a quien se condenará expresamente al pago de las costas.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, fue acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones por las partes de conformidad con sus pretensiones respectivas, por el Juzgado de Primera Instancia de San Roque, se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1978 , en sentido de estimar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, absolviendo en la instancia a los demandados, sin que haya lugar a entrar en el fondo del asunto y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por la representación del demandante don Ignacio se interpuso recurso de apelación y admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla y con fecha 29 de mayo de 1979, por la Sala expresada se dictó sentencia , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que estimando el recurso interpuesto a nombre de don Ignacio contra la sentencia que el Juez de Primera Instancia de San Roque, dictó en las actuaciones entabladas en la demanda, debemos desestimar y desestimamos tales pretensiones en cuanto entabladas contra el señor Rodrigo , absolviendo expresamente a este litigante de lo que en su contra se ha postulado, y estimando en parte lo suplicado contra "Agromán, Empresa Constructora, S. A.», debemos condenar a la misma a que indemnice al actor en la cantidad de 500.000 pesetas y desestimamos el resto de lo suplicado contra la Sociedad indicada, del que expresamente absolvemos a la entidad citada, y confirmamos el pronunciamiento que acerca del pago de costas formulada en la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa condena de las de apelación.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia por la Entidad demandada apelada "Agromán, S. A.»,se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, personándose ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el Procurador don José Bustamante Ezpeleta en representación de la referida entidad y mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.902, en relación con el 1.903, ambos del Código Civil , por cuanto en la parte dispositiva de la sentencia se condena a la recurrente al pago de una indemnización como culpable de los daños ocurridos al actor en el accidente sufrido del que resultaron lesiones al mismo.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.105 del Código Civil ; la parte dispositiva de la sentencia condena, como autor responsable de los daños a mi representada, siendo así que el actor se autolesionó por caminar en pleno día a través de terrenos incultos, situados en propiedad ajena, desnivelados y situados en el campo sin ninguna clase de atención; lo que lleva a considerar estos incidentes como hecho fortuito y no previsible.

RESULTANDO que devueltos los autos por el Fiscal, con la fórmula de "Vistos» e instruido el Magistrado Ponente, se acordó por la Sala admitir el recurso a trámite y habiéndose instruido la representación de la entidad recurrente, se han declarado conclusos los autos y traerlos a la vista para sentencia con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que partiendo de la intangibilidad y expresa aceptación de los hechos fijados por la Sala sentenciadora, el recurrente cuestiona la procedencia de la apreciación jurídica de los mismos, pretendiendo, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la sentencia recurrida hizo aplicación indebida del artículo 1.902, en relación con el 1.903 del Código Civil , ya que existe, a su juicio, una absorción total de la conducta del agente al servicio de la entidad condenada por la de la víctima, que impide la aplicación de la citada normativa civil, puesto que de la propia situación fáctica proclamada por el Tribunal de Instancia, resulta que las lesiones que se produjo el demandante, motivadoras de la reclamación indemnizatoria presente, derivaron de haber introducido el pie en un hoyo existente junto al camino por el que transitaba en la tarde del 17 de agosto de 1974, cuando se salió de la vía por la que paseaba y entro "inadvertidamente» en terreno inculto y sin explanar, de propiedad privada, en el que aquel hoyo se había abierto por los empleados de la codemandada "Agromán, S. A.», tesis de exoneración de responsabilidad civil de la empresa, por inexistencia de culpa originaria en los empleados de la misma, que es articulada, por el recurrente, acentuando determinados puntos de hecho de los declarados por la Sala de Instancia y silenciando otros tales como los relativos a que los hoyos en cuestión que habían sido abiertos "para establecer una línea de separación entre el terreno de "Crinavis" y el camino terrizo por el que el actor paseaba» quedaban, a veces, al descubierto hasta el siguiente día de su apertura "sin que se colocara sobre ellos alguna plancha de metal, madera u otra índole, que tapara provisionalmente los agujeros... ni en las inmediaciones de los mismos existiesen indicación o señal que advirtiera el peligro de su existencia a las personas que pudieran circular por las proximidades» circunstancias, puestas de relieve por la sentencia impugnada, que acusan la presencia de una situación de riesgo puesta en marcha por los empleados de la empresa condenada, al alterar, de un día para otro, las característica de colindancia del camino que, la propia sentencia califica como de uso frecuente, bordeándolo, sin señalización ni advertencia alguna de los inesperados obstáculos en los que, previsiblemente, podían suceder desgraciados accidentes como el enjuiciado, en que es de toda evidencia, por omisión de prevenciones lógicas y usuales en tales casos, la concurrencia de una conducta negligente de los obreros y empleados de la empresa codemandada sobre la que la sentencia recurrida carga la responsabilidad indemnizatoria directa en correcta aplicación del artículo 1.903 del Código Civil , sin perjuicio de la concurrencia del descuido de la propia de la víctima del que, asimismo, la sentencia también se hace eco para moderar los efectos económicos de aquella responsabilidad.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso también bajo el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por supuesta violación que en el desarrollo del motivo se concreta como inaplicación del artículo 1.105 del Código Civil , trae a discusión la existencia del caso fortuito en el inicial acaecimiento producido, motivo igualmente rechazable por cuanto es patente la previsibilidad de que un hoyo excavado y no señalizado, aunque sea en propiedad privada, al borde de un camino de frecuente uso, abre un peligro que es, por otra parte perfectamente conjurable con el adecuado cubrimiento protector o señalización al menos de la oquedad existente, cuya permanencia a cielo abierto revela una falta de diligencia, por omisión de la atención y cuidado que, con arreglo a las circunstancias de cada caso todaconducta humana interfiriente tiene el deber de desplegar aun en el caso de que no hubiese traspasado, en relación al resultado causado el umbral de lo consciente.

CONSIDERANDO que los razonamientos precedentes desembocan en la desestimación del recurso con la consecuencia, en cuanto a costas, prevista en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Agromán, S. A.», contra la sentencia que con fecha 29 de mayo de 1979, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; se condena a dicha parte al pago de las costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos correspondientes y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre y Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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