STS, 14 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 1981

Núm. 1301.-Sentencia de 14 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Tenencia ilícita de armas y de útiles para el robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Tenerife de 17 de enero de 1981.

DOCTRINA: Tenencia de útiles para el robo, 509 del Código Penal.

Respecto del artículo 509 del Código Penal, la expresión "otros instrumentos destinados a ejecutar

el robo» deben comprenderse en una exégesis sistemática y correcta, tanto los que afectan a la

violencia o intimidaciones de las personas, además de las armas a que se refiere el artículo 501 del

Código Penal, como los que se comprenden en el artículo 504 del Código Penal para ejecutarlo con

fuerza en las cosas.

En Madrid a, 14 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados, Everardo y

Alejandro contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de enero de 1981 en causa seguida a los mismos por delito de tenencia ilícita de armas y tenencia de útiles para el robo, estando representado por el Procurador doña María Rosa Rodríguez Rodrigo, defendidos por el Letrado don Fernando Pineda Pascual, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente dice: Primero. Resultando probado y asís se declara que la Jefatura Superior de Policía de esta Capital, en vista de los repetidos robos a mano armada que venían produciéndose en el barrio de la Cuesta - término municipal de la Laguna- montó un servicio, ya que tenía noticias por las que sospechaban que en un vehículo blanco marca "Skoda» podían ir individuos dedicados a las actividades relatadas; alertadas, pues las fuerzas dependientes de la Jefatura, en la madrugada del 21 de mayo último vieron por las calles de la Laguna al vehículo referido, matrícula WS-.........-W , propiedad del acusado Alejandro , a cuyo vehículo

siguieron, logrando interceptarlo y comprobando entonces que iba conducido por éste, llevando como acompañante al también acusado Everardo , -ambos mayores de edad y condenado el primero por sentencia de 9 de abril de 1975 por un delito de robo, en tanto que el Everardo lo ha sido cinco veces por robo, y una por evasión de presos, procediendo a registrar dicho automóvil en el que se halló una escopeta con los cañones y culata recortados, que podía dispararse únicamente con el cañón derecho, careciendoambos acusados de guía y de licencia para posesión de dicha arma, la que, por los recortes hechos, perdía el carácter de arma de caza, que le había sido sustraída de su casa a Pedro Jesús , por persona desconocida, estando cargada con dos cartuchos, descubriéndose también que los acusados llevaban cuatro pasamontañas, una cuerda de Nylón, un rollo de esparadrapo, un par de guantes de goma, un paquete de algodón, una llave inglesa envuelta en vendas y una cinta aislante que la convertía prácticamente en un mazo, un Documento Nacional de Identidad a nombre de otra persona y unas amplias notas en las que se relacionaban detalladamente distintos establecimientos de joyería de esta población, así como señas de personas que frecuentemente transportaban sumas de dinero.

RESULTANDO que en le citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Tenencia ilícita de armas, del título 254 del Código Penal, y otro de Tenencia de útiles para el robo, del artículo 509 del mismo Texto legal, que de dichos delitos es autor penalmente responsable, el acusado Alejandro , y el también acusado Everardo , por haber ambos ejecutado voluntariamente los hechos que los integran, a tenor de lo previsto en el artículo 14-1.° del mismo Código , que en la realización del primer delito, ha concurrido la circunstancia agravante de reiteración -14.a del artículo 1.° y la también agravante de reincidencia -15 .a del artículo 10, del Código aludido-, respecto al segundo delito, en contra de ' ambos procesados y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a los acusados Alejandro y Everardo , como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas y otro de Tenencia de útiles para el robo, con concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración en el primero-, y la de reincidencia -en el segundo y ello en ambos acusados, a las penas de 6 años de prisión menor, por la tenencia ilícita de armas y 6 meses de arresto mayor, por la tenencia de útiles para el robo, respecto a Everardo ; cinco años de prisión menor, por el primer delito, y 5 meses de arresto mayor, por el segundo, al Alejandro ; las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante, las respectivas condenas privativas , de libertad; el pago de las costas procesales por iguales partes; decretándose el comiso de cuantos útiles les fueran intervenidos; y entregúnse a su dueño la escopeta aludida. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento' de las penas principales que se imponen a los mismos, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el recurso de Everardo y Alejandro , se basa en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por aplicación del artículo 509 del Código Penal . El precepto que se considera infringido determina que cometen el delito que la normativa regula en que tuviere en su poder ganzúa u otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su adquisición o conservación.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la Vista mantuvo su recurso el que fué impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 509 del Código Penal que se invoca como infringido por el único motivo del recurso, dice que el que tuviere en su poder ganzúas u otros instrumentos destinados para ejecutar el delito de robo y no dieren descargo suficiente sobre su adquisición o conservación. Esta es la figura delictiva a la que se señala la pena de arresto mayor. Por tanto hay un elemento objetivo y positivo; tener tales elementos; otro subjetivo y negativo: no dar descargo. Otro valorativo por parte de los Tribunales: estimación de que es suficiente tal descargo.

CONSIDERANDO que la expresión otros instrumentos destinados para ejecutar el delito de robo, deben comprenderse, en una exegesis sistemática y correcta del precepto, tanto los que afectan a la violencia "o intimidación de las personas además de las armas a que se refiere el artículo 501 del Código Penal , como los que se corresponden en el artículo 504 del mismo Cuerpo Legal para ejecutarlo con fuerza en las cosas, porque no distinguiendo la Ley hechos distintos debemos; en segundo lugar porque la expresión genérica de instrumentos destinados especialmente al robo, abarca a todo los que destinen a preparar tal delito, cualesquiera que sea su naturaleza y así ya nuestra antigua jurisprudencia ha comprendido en este precepto no sólo las ganzúas, mencionadas especialmente en el mismo, sino las linternas, escalas, cuerdas (sentencias de 28 de febrero de 1884 ) y una masa para tomar moldes de cerraduras (15 de diciembre de 1919), bastando -dice con gran acierto- los que sirvan para ejecutar el delito de robo, aunque puedan ser destinados para fines lícitos -la sentencia de 6 de julio de 1975 ).

CONSIDERANDO 'que en la forma de apariencia de la delincuencia actual, los pasamontañas, las cuerdas de nylón, y los guantes de goma, de gente habitual o iniciada en el robo no puede por menos de considerarse, como instrumentos destinados a esa forma de delincuencia contra la propiedad, en cuantounos tienden a desfigurar el rostro, otros a amordazar a las víctimas, otros a evitar quedar huellas digitales de clase alguna en los objetos sobre los que se actúa, completado con la tenencia de esparadrapo, para inmobilizar la boca de sus víctimas. A ello se unen dos factores objetivos: uno los antecedentes penales de los recurrentes, otro los repetidos robos a mano armada que en la ciudad de la Laguna se venían cometiendo, sobre todo en establecimientos de joyería y la tenencia de una escopeta con cañones recortados para la que los procesados carecían de guía y de licencia, un carnet de identidad a nombre de otra persona, una llave inglesa envuelta en vendas, con una cinta aislante que la convertía en mazo, de todo lo cual en juicio de la sentencia recurrida, no dieron explicación suficiente, sino por el contrario, al ser transportados estos útiles en un coche circulando de madrugada por la Laguna, hacen concluir de mañera lógica, normal y objetiva que son útiles para el robo, respecto de cuya tenencia, no han dado los recurrentes descargo suficiente y por el contrario todos ellos unidos entre sí y añadidos a tener en su poder una relación de joyerías de aquella población y señas y direcciones de personas que frecuentemente transportan sumas de dinero, que no hay descargo alguno, ni suficiente, ni insuficiente en favor de los recurrentes. Por el contrario, antecedentes armas, instrumentos, horario y lugar de la intervención relaciones de establecimientos y personas, hacen concluir de manera inequívoca el destino especial de aquellos instrumentos, plenamente comprendidos en el artículo 509 del Código Penal y ello conduce a la desestimación del único motivo del recurso que se estudia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Everardo y Alejandro contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de enero de 1981 en causa seguida a los mismos por delito de tenencia ilícita de armas, y tenencia de útiles para el robo. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del presente recurso y a la cantidad importe del depósito si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.-Antonio Huerta Alvarez de Lara.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a, 14 de noviembre de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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