STS, 27 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 1981

Núm. 1391.-Sentencia de 27 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

CAUSA: Robo.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 9 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Robo con armas, del artículo 501, quinto, del

Código Penal.

La agravación del artículo 501, quinto, y párrafo final contiene una agravación cualificada que obra

como subtipo específico de delito cometido, aplicable imperativamente por el mero hecho de

demostrar manifiestamente armas, como fueron las dos navajas amenazadoras, con fines

intimidatorios.

En Madrid a, 27 de noviembre de 1981; en los recursos de casación por infracción de Ley, que ante nos penden, interpuesto por los procesados Juan Ignacio y Germán , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el 9 de mayo de 1980,

en causa seguida contra los mismos y otro por delito de robo; estando representados por los Procuradores don José Serrano Serrano y don Juan García Manrubia, respectivamente, y defendidos por los Letrados don Miguel Vega Salazar y don José Cabezas García, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el día 23 de enero de 1979, alrededor de las 12,30 horas, los procesados Casimiro Germán y Juan Ignacio , todos, mayores de 18 años, sin antecedentes penales y de buena conducta hasta entonces los dos primeros y sin informar la del último, puestos previamente de acuerdo, penetraron en la farmacia sita en la calle Puentelarra número 7, del barrio de Santa Eugenia, de esta Capital, propiedad de doña Edurne , que se encontraba en el local en unión de otras personas, a todas las cuales amenazaron de palabra y con sendas navajas que portaban Casimiro y Germán , y exigieron a la señora Edurne la entrega de las drogas, que decía necesitar Casimiro , y del dinero que tuviera; y como no encontraran droga alguna se apoderaron, para hacerla suya, de la cantidad de 10.600 pesetas, de la cual se recuperaron 8.000 que portaba el procesado Juan Ignacio al ser detenido al mismo tiempo que el procesado Casimiro , a raíz del hecho, y 2.000 en poder del procesado Germán cuando fué detenido en su domicilio al siguiente día, en servicios ambos practicados por la Guardia Civil; cantidades las dos que fueron entregadas en depósito a su propietaria.RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, comprendido en los artículos 500 y 501, número 5.° y párrafo final del Código Penal , del que son responsables criminalmente en concepto de autores los tres procesados dichos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Casimiro , Juan Ignacio y Germán , a cada uno de ellos y sin circunstancias modificativas, como responsables en concepto de autores de un delito de robo, ya definido a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas por terceras e iguales partes, y de la indemnización de 600 pesetas, que satisfarán solidariamente, sin perjuicio de su interna distribución, a doña Edurne , a quien se hará entrega definitiva de las 10.000 pesetas que tiene en depósito. Para el cumplimiento de las penas, se les abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa a cada uno de los procesados. Y reclámese del Instructor la pieza separada de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el recurso de Germán , se basa en el siguiente motivo: Único. Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 500, en relación con el 501 número 5 en lo concerniente a la penalidad, toda vez que se le impone al procesado la pena de presidio menor en grado medio, cuando debe imponerse en grado mínimo (6 meses y 1 día de presidio menor), del Código Penal.

RESULTANDO que el recurso de Juan Ignacio , se basa en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley, con base procesal en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por indebida aplicación en cuanto al procesado Juan Ignacio , el artículo 500 del Código Penal en relación con el artículo 01 número 5 del mismo Cuerpo de Leyes en lo que concierne a la aplicación de la pena impuesta a nuestro representado Juan Ignacio : Presidio menor en su grado máximo cuando debe imponerse en su grado mínimo, es decir, 6 meses y 1 día de presidio menor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos y en el acto de la vista los impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como es notorio y conocido, el Capítulo IV, Título III del libro 1.° del Código Penal regulador de la aplicación de las penas, establece en el artículo 49 el principio general de que a los autores de una infracción penal consumada se le impondrá la pena que para la misma se hallare señalada por la Ley, precepto de rigurosa observancia que no puede alterarse por interpretaciones o deducciones derivadas de consideración alguna que no sea de las previstas por el citado Código cuando se trata de graduación y extensión de aquélla, por lo que dentro de la pena abstractamente asignada al delito o falta cometido, opera la individualización judicial conforme a los artículos 56, 60. 61, 62, 78 y 79 , con base en las facultades que estos preceptos autorizan, delimitando el Juzgador penal su alcance material en función transcendente que fija la correcta extensión de la pena procedente teniendo en cuenta los factores subjetivos y objetivos que intervienen en cada supuesto enjuiciado, representados por la personalidad del delincuente, su participación en el hecho punible, los antecedentes de aquél, la gravedad de éste y las circunstancias modificativas de toda índole reconocidas que configuran el reproche de su mayor o menor culpabilidad, cuya coordinación individualizadora, primero legislativa y después judicial, determina la autolimitación de la pena que procede ser impuesta, respetando las garantías jurídicas sustantivas y procesales, que en pro de los inculpados se establecen en los artículos 1.°, 2.° y 23 del Código Penal y 1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes de ambos cuerpos legales, que consagran el dogmatismo de legalidad, tipicidad y penalidad de las infracciones fijadas prioritariamente por el legislador, al establecer las penas y su cuantía mínima y máxima, con posterior concreción por el arbitrio judicial a tenor de los supuestos calificados, ya que el Juzgador penal como fiel intérprete de la Ley sólo posee la facultad de estimar y aplicar la pena adecuada dentro de los límites marcados por aquélla, sin exceso o defecto y previo ponderado examen de los factores y singularidades que confluyan en las personas responsables y en los hechos punibles.

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto, el único motivo de los recursos interpuestos separadamente por la representación de los procesados Juan Ignacio y Germán , que por razones de economía procesal y virtual identidad de fundamentación se examinan conjuntamente, ambos acogidos al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infringidos por indebida aplicación el artículo 500 en relación con el 501 número 5 y regla 4. al imponer a aquéllos la pena de presidio menor en su grado máximo, cuando la procedente era en grado mínimo de 6 meses y 1 día, teniendo en cuenta los factores siguientes: que no concurrió ninguna circunstancia agravante en Tosmismos al carecer de antecedentes penales, conforme se desprendía de los hechos probados y calificación correspondiente; que tan sólo consiguieron apoderarse de 10.600 pesetas, de las que recuperaron 10.000, lo que denotaba el escaso perjuicio económico ocasionado a la perjudicada y la reducida transcendencia del delito cometido; que el procesado Juan Ignacio no portaba ninguna clase de armas y no amenazó a nadie; y que al calificar y penar los hechos el Tribunal no tuvo en cuenta las condiciones que favorecían la escasa importancia del delito y la buena conducta informada de los recurrentes, dejándose de aplicar la regla 4.a del artículo 61 citado, argumentación enteramente inviable a los fines casacionales postulados, por las entre otras razones siguientes: a) Que el relato fáctico de la Sentencia impugnada, arroja sustancialmente, que sobre el medio día del día 23 de enero de 1979 , los recurrentes, en unión de otro coprocesado, en Madrid, puestos previamente de acuerdo, conjuntamente penetraron en una farmacia de esta Capital, en cuyo local se encontraba la dueña del establecimiento y otras personas, «a todas las cuales amenazaron de palabra y con sendas navajas, que portaban dos de ellos, exigiendo la entrega de las drogas que tuvieran, así como el dinero, y como no encontrasen ninguna de aquéllas, se apoderaron de 10.600 pesetas existentes», gran parte de dicha suma recuperada posteriormente en poder de dos de los asaltantes; hecho calificado por el Tribunal de instancia como delito de robo con intimidación en las personas tipificado y penado en los artículo 500 y 501 número 5 y párrafo final, al concurrir la utilización de armas para lograr el amedrentamiento de las personas presentes a fin de que no se opusieran a la voluntad de los autores del hecho, sin concurrencia de circunstancias modificativas, imponiéndoles a todos ellos como autores responsables la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de presidio menor y accesorias legales; b) que la calificación ajustada a los hechos estimados probados, es aceptada por los recurrentes, sin bien al amparo de no apreciarse circunstancias modificativas, imputan infracción de la regla 4.a del artículo 61 , al no imponer la pena abstractamente señalada al delito de presidio menor que comprende 6 meses y 1 día a 6 años en su grado mínimo, existió violación de aquella norma penal sustantiva, desconociendo u olvidando deliberadamente, que el precepto aplicado fué el artículo 501-5 .° y párrafo final, que contiene una agravación cualificada que obra como subtipo específico del delito cometido, aplicable imperativamente por el mero hecho de mostrar manifiestamente armas, como fueron las dos navajas amenazadoras con fines intimidatorios de las víctimas, que eleva la pena a su grado máximo, de la cual es forzoso partir, pudiendo correctamente imponerla desde 4 años, 2 meses y 1 día a 6 años, y habiendo sido impuesta en su extensión mínima es claro que el Tribunal «a quo» aplicó la regla 4.a de referencia teniendo en cuenta las circunstancias objetivas del hecho y las subjetivas de los recurrentes, que por tratarse de facultad privativa y discrecional del Tribunal de instancia no es susceptible de la censura casacional (Sentencias de 25-2-65, 29-4-70, 23-6-72 y 28-2-76 ); c) que el concepto de uso de armas se extiende tanto a las de fuego como a las blancas e incluso a los garrotes, u otros instrumentos contundentes análogos, circunstancia que se comunica a todos los partícipes en el hecho aunque alguno no la llevara personalmente, tanto por el carácter objetivo de la agravante (párrafo segundo del articulo 60 ) como el previo acuerdo que precedió al delito y que implica a todos los concertados en la responsabilidad de los actos y modos de actuación de cada uno de ellos, al aprovechar a todos la superioridad del arma, la peligrosidad de ella derivada y el mayor daño fue se pretende causar (Sentencias de 22-9-61, 22-12-72, 0-4-71 Y 15-3-74 ) y d) que en el robo con intimidación calificado, el uso de algún arma por sus autores basta que sea meramente externo por exhibirla o portarla notoriamente, amenazando con ella para lograr la coacción moral y cohibición psíquica en el apoderamiento de los bienes ajenos, con la presencia del temor o miedo de su uso real y agresivo, pues de otra manera, si se exigiere una utilización superior del arma, desnaturalizando el aspecto dinámico preciso del robo con intimidación personal, raramente éste admitiría la agravación descrita de la punición en el párrafo final del artículo 501 , que el legislador quiso imponer tanto a ella como para el actuar violento en la apropiación de bienes de la persona perjudicada (Sentencias de 13-2-74 y 18-2-75 ), razones que consecuentemente conllevan a desestimar por improcedentes los respectivos motivos de los recursos examinados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los dos recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por la representación respectiva de los procesados Juan Ignacio y Germán , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el 9 de mayo de 1980 , en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de robo; condenándole al pago de las costas de estos recursos y en la cantidad de 750 pesetas, a cada uno, importe del depósito dejado de constituir, si llegaren a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día dehoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a, 27 de noviembre de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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