STS, 5 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 1981

Núm. 1258.-Sentencia de 5 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 17 de abril de 1980.

DOCTRINA: Autoría 14-1 del Código Penal.

Por más que alguna doctrina entiende que el artículo 14 primero del Código Penal, se define la

autoría principal y material la opinión dominante sostiene que el artículo 14 primero no se ocupa del

autor principal y sí de los coautores materiales y directos que de modo estelar y nuclear coadyuvan

confluyentemente al logro de un empeño común, siendo indispensable para que dicha autoría

concurra en todo caso de coparticipación, codelincuencia o concurso de delincuente, la presencia

de "societas scaeleris», "pactum scaeleris», mutuo acuerdo, concurso de voluntades o previo

concierto; "conscientia scaeleris» o conciencia de la ilicitud del acto, esto es que cada autor se

percate de que lo planeado y decidido ejecutar es antijurídico; y, finalmente, realización personal,

material y directa de actos ejecutivos de la dinámica comisiva, aunque no es preciso que cada uno

de los partícipes realice o perpetre la totalidad de los actos que integran dicha dinámica y han de

producir un resultado punible.

En Madrid a, 5 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Miguel Ángel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia

de Sevilla, en fecha 17 de abril de 1980, en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Fernando Gala Escribano y dirigido por el Letrado don Eduardo Alarcón Caravantes. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que el día 4 de enero de 1977 los procesados Augusto , Miguel Ángel , y JuanPedro que, en su condición de transportistas, habían coincidido en Sevilla, previstamente convenidos y concertados se trasladaron a la localidad de Camas con el fin de sustraer efectos de la Empresa "Almacenes Sad» y una vez en el lugar con voluntad de patrimonial beneficio, entre las 22 y 23 horas Augusto subió al tejado del almacén y tras levantar dos piezas de uralita se descolgó por el hueco, penetrando en el interior logrando abrir la puerta desde dentro y con la colaboración de los procesados Miguel Ángel y Juan Pedro que habían presenciado esta operación extrajeron de los Almacenes referidos diversos géneros de las marcas Rexona y Braum (productos de tocador, jabón, desodorante y eléctricos, afeitadoras, sacadoras, aspiradores, mecheros), en número y modelos que no han sido determinados pero cuyo valor sobrepasa las 150.000 pesetas, cargándolos en el camión que conducía Augusto y tenían estacionado en las inmediaciones, quedando Miguel Ángel y Juan Pedro en Sevilla, mientras Augusto efectuaba el transporte de la mercancía hasta el pueblo de Parla, a donde llegó en la mañana del siguiente día 5, efectuándose el traslado "de la mercancía a otro vehículo marca Ebro Y-.... UQ ;. propiedad de Eloy , quien, por precio de 20.000 pesetas, realizó el transporte del género, sin que conste conociera su procedencia hasta Getafe donde el procesado Augusto se puso en contacto con el también procesado Braulio a quien conocía de anteriores viajes con el mismo fin y que es titular de un negocio de droguería con tienda abierta y le vendió la totalidad del género sustraído por precio inferior al de mercado, aunque no se haya fijado concretamente su cifra, sabedor el comprador de la ilicitud de la procedencia de dicho género y constándole la forma en que los expresados procesados lo hicieron suyo. Por la Policía judicial se procedió a la intervención en almacenesde Heras Planells de diversas partidas de géneros correspondiente a sustracciones a la firma "Almacenes Sad», sin que haya sido posible su individualización y consiguiente acreditamiento de que faltan géneros de los sustraídos en Camas. Los desperfectos causados en el tejado de uralita ascendieron a 3.000 pesetas. RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo y de otro de encubrimiento, previsto y castigado el primero en los artículos 500, 504 número primero y 505, bis a) y b), siendo responsables del delito de robo los procesados Juan Pedro , Augusto y Miguel Ángel y del encubrimiento Braulio , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Pedro , Augusto , Miguel Ángel y Braulio , como autores de un delito de robo, ya definido los tres primeros y de un delito de encubrimiento, ya definido el último, a la pena a cada uno de ellos de 6 años y 1 día de presidio mayor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a Braulio además de la reseñada pena a la 100.000 pesetas de multa, a cada uno al pago de una quinta parte de las costas procesales causadas y debemos absolver y absolvemos al procesado Eloy del delito de robo que mantenía el Ministerio Fiscal por reiterada de la acusación, con declaración de oficio de una quinta parte de las costas. Se les abona a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberlo sido en otra, a Sala aprueba el auto de solvencia parcial y de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza correspondiente. Una vez firme esta resolución pase la causa al Ministerio Fiscal para que informe acerca de la aplicación de los beneficios del Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Miguel Ángel basándose, además de en otro, por quebrantamiento de forma, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 17 de septiembre último, en los siguientes motivos: Por infracción de Ley: Primero. Por infracción del artículo 14 del Código Penal puesto que dicho precepto define a los autores como aquellos eme toman parte directa en la ejecución de los hechos, siendo así que en el Resultando de hechos probados de la Sentencia que se recurre se dice con referencia al procesado previamente convenido y concertado con los otros procesados Augusto y Juan Pedro , se trasladó a la localidad de Camas con el fin de sustraer efectos de la empresa Almacenes Sad, y una vez que el otro procesado subió al tejado, penetró en el interior y abrió la puerta, con la colaboración de Miguel Ángel que presenció la operación, extrajo aquél diferentes géneros cargándolos en él camión de Augusto y quedándose el recurrente en la localidad de Sevilla. En definitiva la conducta del mismo es muy diferente a la de los otros dos procesados que en dicho Resultando de hechos probados se indica y su participación en definitiva se reduce como dice la misma sentencia recurrida a colaborar en la extracción de diferentes productos de Almacenes Sad.-Segundo. Por infracción del artículo 500 del Código Penal en relación con el número primero, segundo y tercero del artículo 503 de idéntico cuerpo legal que se señalan como infringidos y las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 1960 y 20 de mayo de 1946 . En efecto en la sentencia recurrida se señala que los procesados se apoderaron de diferentes géneros de las marcas Rexona y Braun en número y modelos que no han sido determinados, pero cuyo valor sobrepasa a la 150.000 pesetas, continuando la narración fáctica diciendo que el procesado Braulio vendió dicha mercancía por precio inferior al de mercado, aunque no se haya fijado concretamente. Es decir que parece ser que la cuantía de lo sustraído no aparece fijada de manera clara y concreta.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Público impugnó el recurso no asistiendo a lamisma el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por más que algunos sectores doctrinales entienden que en el número 1° del artículo 14 del Código Penal se define la autoría principal y material, la opinión dominante sostiene que, el referido número primero del artículo 14 , no se ocupa del autor principal y sí de los coautores materiales y directos que, de modo estelar y nuclear, coadyuva, confluyentemente al logro de un empeño común, siendo indispensable para que, dicha autoría, concurra en todo caso de coparticipación, codelincuencia o concurso de delincuentes, la presencia de los siguientes requisitos: "societas scaeleris», "pactum scaeleris», mutuo acuerdo, concurso de voluntades o previo concierto; "cons-cientia scaeleris» o conciencia de la ilicitud del acto, esto es, que cada uno de los presuntos autores se percate de que lo planeado y decidido ejecutar es antijurídico; y finalmente, realización, personal, material y directa, de actos ejecutivos de la dinámica comisiva de que se trate, aunque no es preciso que, cada uno de los partícipes, realice o perpetre la totalidad de los actos integrativos de dicha dinámica y que han de producir un resultado punible.

CONSIDERANDO que, en el caso de autos, el recurrente, según se lee en el "factum» de la resolución recurrida, se había previamente "convenido y concertado» con otros dos sujetos para trasladarse "a la localidad de Camas con el fin de sustraer efectos de la Empresa "Almacenes Sad» y una vez en el lugar, uno de dichos sujetos, "subió al tejado del almacén y tras levantar dos piezas de uralita se descolgó por el hueco penetrando en el interior, logrando abrirla puerta desde dentro y con la colaboración....» del recurrente y del otro "que habían presenciado esta operación, extrajeron de los Almacenes referidos» diversos géneros cuyo valor sobrepasa las 150.000 pesetas y que cargaron en un camión. Infiriéndose de este relato, y partiendo de la dominante teoría de la únicidad, que hubo no solo concierto de voluntades y conciencia de la ilicitud del acto sino realización, por parte del acusado impugnante, de actos meridianamente ejecutivos como lo son el trasladarse al local de autos y proceder a extraer, sustrayéndolos los géneros de los que se apoderaron, cargándolos seguidamente en un camión, no obstando, a esta conclusión, que la materialidad del escalamiento y del rompimiento del techo la efectuara, en solitario, otro de los partícipes, mientras, el recurrente y el restante consorte delictivo, esperaban a que les franquearan la entrada, puesto que, los actos realizados por el dicho recurrente, fueron materiales, directos, personales y nucleares, siquiera no efectuara la totalidad de los actos ejecutivos de la dinámica comisiva, los cuales, en todo caso, había convenido y aceptado al concertarse con -los otros y trazar el correspondiente plan operativo. Procediendo, en consonancia con lo expuesto, la desestimación del primer motivo de fondo, basado en el número 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal.

CONSIDERANDO que en ciertos delitos patrimoniales -robo con fuerza en las cosas, hurto, estafa, apropiación indebida- el legislador, en los artículos 505, 515, 528 y 533 del Código Penal, señala la pena correspondiente a las diferentes hipótesis infractoras atendiendo a criterios puramente cuantitativos hoy día contestados y censurados, por lo que es indispensable que, las Audiencias, en su declaración terminante de hechos probados, fijen con toda exactitud el "quantum» de lo sustraído, defraudado o apropiado, valorando, en su caso, los efectos o bienes muebles de que se trate; pero, este Tribunal, tiene declarado, de modo constante que, no pudiéndose fijar con matemática precisión, y por las razones que fuere, la cuantía de lo sustraído, basta con que, el Tribunal "a quo», adquiera la convicción, plasmada en la narración histórica de su sentencia, de que dicha cuantía rebasa los límites señalados para la imposición de uno o de otra pena o que no rebase o exceda de cualquiera de dichas líneas divisorias.

CONSIDERANDO que en el caso analizado, el Tribunal de instancia, no señala con exactitud, en su sentencia, el valor de lo sustraído, pero como afirma que, dicho valor, sobrepasa las 150.000 pesetas, es visto que la incardinación del caso en el número 3o del artículo 505 del Código Penal es certera y atinada, no mereciendo el reproche casacional. Procediendo, a virtud de lo expuesto la desestimación del segundo motivo de fondo del recurso estudiado, fundamentado en el número Io del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los números 1, 2,

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Miguel Ángel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla, en fecha 17 de abril de 1980 , en causa seguida al mismo y otros, por el delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Diaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. de Castro.- Fernando Cotta.-José Moyna-Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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