STS, 21 de Diciembre de 1981

PonenteANDRES GALLARDO ROS
ECLIES:TS:1981:233
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 493.-Sentencia de 21 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Construcciones Lovi, S. A.».

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 3 de julio de 1979 .

DOCTRINA: Contrato de obra. Vicios del suelo.

Que declarado en la sentencia como hecho probado que los daños causados en el inmueble

tuvieron su causa en vicios del suelo, sin establecer lo hayan sido por vicios en la construcción, es

evidente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.591 y jurisprudencia que lo interpreta, el

único responsable de los daños es el Arquitecto autor del proyecto, y al haber condenado la

sentencia a Arquitecto y Constructor, ha incidido en la interpretación errónea del citado precepto

legal.

En la villa de Madrid, a 21 de diciembre de 1981; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número diez de Barcelona, y en grado

de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en Barcelona, calle DIRECCION000 número NUM000 y calle DIRECCION001 número NUM001 , contra la entidad mercantil "Construcciones Lovi, S.

A.», domiciliada en Barcelona, Gran Vía Carlos III número 61, primero; contra don Esteban , mayor de edad, Arquitecto y vecino de Barcelona, DIRECCION002 número NUM002 , ático NUM003 , y contra don Cornelio

, mayor de edad, Aparejador y vecino de Barcelona, DIRECCION003 número NUM004 , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Construcciones Lovi, S. A.», representada por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y defendida por el Letrado don Gonzalo de Córdoba Domínguez, y al interpuesto por don Esteban , representado por el Procurador don Isidoro Argos Simón y don Manuel Serra Domínguez como Letrado, contra don Cornelio , representado por el Procurador don Enrique Raso Corujo y defendido por el Letrado don Antonio Guisasola Ceinos.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Procuradora doña Emilia Lara Peñaranda, en representación de la entidad Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 y DIRECCION001 número NUM001 , de Barcelona, formuló ante el Juzgado de Barcelona número diez demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra "Construcciones Lovi, S. A.» y contra don Esteban y don Cornelio sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que"Construcciones Lovi, S. A.» construyó el edificio destinado a viviendas y locales de negocio sito en Barcelona, DIRECCION000 , NUM000 y DIRECCION001 , NUM001 , el cual consta de planta, semi-sótanos, entresuelo, cuatro plantas, planta ático y planta sobre- ático; las obras dieron comienzo el 15 de octubre de 1970 y se dieron por finalizadas el 1 de enero de 1972, según consta en el certificado de terminación de obras, y procediéndose a realizar en escritura autorizada por el Notario de Barcelona don Antonio Clavera Armenteros, en 25 de enero de 1972, la declaración de obra nueva y división del inmueble en departamentos en régimen de propiedad horizontal.-Segundo. Posteriormente la casi totalidad de los pisos destinados a viviendas y locales de negocio fueron vendidos por "Construcciones Lovi, S. A.» a los actuales ocupantes mediante escritura pública o documento privado, todo ello en virtud del reseñado título constitutivo de la propiedad.-Tercero. La concepción del proyecto técnico, los planos y la memoria para la construcción del edificio fue encomendado por "Construcciones Lovi, S. A.» al Arquitecto don Esteban y al Aparejador don Cornelio , los cuales realizaron el oportuno proyecto técnico debidamente visado por el Colegio de Arquitectos; asimismo los aludidos ostentaron la dirección facultativa de las obras, que siempre fueron ejecutadas según sus instrucciones.-Cuarto. No habían transcurrido tres años desde su terminación cuando empezaron a aparecer en el mismo síntomas de arruinamiento, consistentes en un agrietamiento general, desplomes en paredes medianeras, desprendimientos de losetas por defecto de alicatado, tabiques, desprendimiento y deformación de cajas, etc. estos hechos fueron comunicados a "Construcciones Lovi, S. A.», así como al Arquitecto y Aparejador que dirigieron la construcción, notificando éstos que se trataba de una psicosis de grietas de algunos copropietarios, pero que carecían de importancia; antes esta situación, y como los síntomas de arruinamiento continuaron, la Comunidad de Propietarios solicitó un dictamen técnico del Arquitecto don Pedro Antonio , el cual fue emitido el 24 de octubre de 1975, dicho dictamen decía en resumen: "No se observan en la finca síntomas de un asiento en las cimentaciones, al menos generalizado, y deben considerarse dos hechos importantes: a) la profusión y abundancia de grietas, y b) la aparición gradual de otras nuevas».-Quinto. Para conocer el alcance de las lesiones existentes en el edificio, la Comunidad solicitó del Ayuntamiento un servicio pericial, el cual fue emitido por el Jefe del Servicio de Extinción de Incendios el día 10 de abril de 1976, y en el informe técnico se señala la existencia de cinco clases de grietas, en proceso de evolución, desplomes en paredes medianeras, defectos de todo tipo en la construcción y acabados y necesidad del desalojo de las viviendas para realizar las obras de reparación.-Sexto. El 16 de julio de 1976, "Construcciones Lovi, S. A.» dirigió mediante carta al Presidente de la Comunidad de Propietarios, manifestando que de conformidad con los dictámenes del Arquitecto don Esteban y de la entidad "Sondesa, S. A.», en su calidad de sociedad promotora y constructora del inmueble, no le correspondía responsabilidad alguna en cuanto a las alteraciones que puedan haberse producido en el mismo y sus consecuencias; en dichos dictámenes el señor Esteban recomienda la consolidación y estabilización del edificio mediante inyecciones de cemento, evitando así la aparición de nuevas grietas y fisuras en muros, techos, paredes de separación y tabiques, con restitución de la decoración; "Sondesa, S. A.» asimismo recomienda proceder rápidamente a eliminar la inestabilidad existente en el edificio mediante inyecciones de cemento.-Séptimo. En 14 de septiembre de 1976 se emite por la empresa "Logan, Mecánica del Suelo», un nuevo informe técnico a solicitud de la Comunidad, el cual concluye que después de los ensayos de laboratorio no hay duda que los desperfectos del edificio han sido ocasionados por el asentamiento de éste sobre la capa de arena floja existente hasta 3#50 metros de profundidad; es preciso proceder a una estabilización de los cimientos de la casa; hasta que no se lleve a cabo sería ilusoria la reparación de cualquier grieta, que volvería a abrirse en poco tiempo; es necesario recalcar el edificio y para ello se sugieren tres métodos: recalques normales de obras, inyecciones y micropilotes.- Octavo. Han resultado inútiles cuantos intentos ha realizado la Comunidad demandante para que se solventasen las deficiencias dichas; por parte del señor Esteban se trató de llegar a una solución amistosa, que no fue factible al concurrir en el señor Cornelio la doble condición de Apareador de la obra y Consejero de "Construcciones Lovi, S. A.»; el importe de los presupuestos solicitados por el señor Esteban a distintas empresas para la realización de las obras de consolidación y estabilización del edificio, sin comprender la reparación de grietas y desperfectos, oscila entre 10 y 13 millones de pesetas.-Noveno. En fechas 22 de julio de 1976 y 10 de marzo de 1977 el Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos y el Ingeniero-Director adjunto, Jefe actual de dichos Servicios, emiten nuevos informes técnicos en los que se dice que "se han agudizado las lesiones existentes en el edificio, incrementándose la anchura de las grietas en paredes de carga y forjados y apreciando otras muy definidas, especialmente en la caja de la escalera, que ponen de manifiesto que prosiguen los asentamientos diferenciales en la cimentación; los testigos de yeso se han fisurado; pese a la información dada reiteradamente a la propiedad y al Arquitecto director del edificio no se ha tomado medida alguna referente a un posible recalque de la cimentación u otros sistemas de reparación de daños; urge tomar una determinación sobre el problema, máxime cuando el control efectuado hasta el presente evidencia la progresión del movimiento del edificio».- Décimo. Los miembros comparecientes de la Comunidad de Propietarios en las reuniones celebradas en 21 de octubre de 1976 y 16 de febrero de 1977, a las que todos sus componentes fueron convocados, concedieron unánimemente un amplio voto de confianza al Presidente para entablar cuantas acciones, incluso judiciales, estimase oportuno, hasta conseguir la consolidación y reparación del edificio; termina suplicando al Juzgado que se dicte sentencia en la quecondenando a los demandados para que solidaria y subsidiariamente en forma mancomunada: Primero. Procedan a realizar a su entera costa y expensas las obras necesarias para solventar las deficiencias existentes en el inmueble objeto de la litis, así como cuantas fueren necesarias para dar a dicho edificio la consolidación y estabilidad que requiere bajo la dirección técnica del Arquitecto y Aparejador designados por la Comunidad actora o subsidiariamente por el Juzgado, en el término que dicha dirección facultativa determine o subsidiariamente en el que fije el Juzgado, satisfaciendo en todo caso los honorarios de los citados profesionales; o bien ante la posibilidad de la prolongada y tardía o defectuosa realización de las obras, con continuos incidentes o no realización de las mismas en el término que se les otorgue, a abonar a la Comunidad actora la cantidad en que pericialmente se tasen las cantidades que es preciso invertir para subsanar los vicios y defectos de construcción existentes en el inmueble.-Segundo. Para el caso de que por imperativo de la Administración o por cualquier otra causa se vea la Comunidad actora obligada a efectuar las reparaciones necesarias, antes de poder exigir el cumplimiento de la sentencia que recaiga en este pleito, se sustituya la obligación de hacer por la de abonar los gastos de reparación y consolidación dichos con el mismo carácter preferente solidario y subsidiariamente mancomunado.-Tercero. Procedan a abonar a la Comunidad actora los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los copropietarios de las viviendas y locales de negocio si hubiere que desalojar el inmueble y que en todo caso se fijarán en ejecución de sentencia.- Cuarto. A pagar las costas de este pleito.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados la demandada entidad "Construcciones Lovi,

S. A.», don Esteban y don Cornelio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz por los dos primeros, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis. Por don Esteban : Primero. Conforme con el correlativo.-Segundo. Conforme con el correlativo.-Tercero. Es igualmente cierto el correlativo, ya que la empresa constructora fue "Construcciones Lovi, S. A.» y el Arquitecto don Esteban ; procede únicamente significar que el Aparejador de la finca es al propio tiempo el Administrador y principal accionista de "Construcciones Lovi, S. A.».- Cuarto. Niega el correlativo de la demanda, no siendo cierto que a los tres años de la construcción aparecieran síntomas de arruinamiento, ya que: a) el dictamen del señor Pedro Antonio es de 24 de octubre de 1975; las primeras fisuras o grietas aparecieron en septiembre de 1975 como consecuencia de la intensísima y anormal pluviometría de agua registrada el citado mes; b) no ha existido el menor síntoma de arruinamiento, no dándose el menor riesgo para el edificio, y habiendo quedado estabilizadas las fisuras producidas que no ofrecen peligro alguno para el inmueble.-Quinto. Admite el correlativo y la autenticidad del documento acompañado de número 1, pero conviene destacar: a) las paredes de separación entre viviendas cuando no son de carga están construidas con bloques "Ytong»; b) no se han acusado grietas en las paredes de las cajas de la escalera; c) como justificación parcial anotamos la noticia de unas reparaciones que hubieron de verificarse en los desagües de las fincas; d) el asentamiento no puede considerarse generalizado como lo pone de manifiesto el hecho de la inexistencia de grietas verticales en la pared de la caja de escaleras y la poca cantidad de las mismas en las paredes de carga; e) momentáneamente no se estima preciso desalojar ninguna de las fincas por no acusarse peligro inmediato para su estabilidad, ni tan siquiera en las más afectadas, correspondientes al número NUM000 de la DIRECCION000 .-Sexto. Igualmente cierto el correlativo, y de los documentos aportados resulta manifiesta la causa y escasa importancia de las fisuras, así como la inexistencia de responsabilidad del Arquitecto.-Séptimo. Niega totalmente el correlativo de la demanda, así como el valor del informe emitido por "Logan», ya que no hace referencia a la finca de autos, sino únicamente a la calle y a la finca vecina.-Octavo. Es auténtico el acto de conciliación, pero lo cierto es que por culpa de todos los interesados se hubiera podido solventar la cuestión, que no lo fue dada la inadecuación del procedimiento judicial.-Noveno. No es cierto el correlativo, sino que por el contrario las fisuras se han estabilizado, siendo totalmente imperceptibles e insignificantes las aparecidas últimamente; niega todo el valor a las fotografías.-Décimo. Es significativo el documento número 49, en el que en el acta de la Comunidad todos los asistentes acuerdan proceder contra la empresa constructora, pero en forma alguna contra el Arquitecto.-Undécimo. Estima que las dos cuestiones a resolver en este pleito son exclusivamente técnicas. Termina suplicando al Juzgado que dicte sentencia desestimando íntegramente dicha demanda, con costas al demandante.

RESULTANDO que por el Procurador señor Joaniquet Ibarz, en representación de "Construcciones Lovi, S. A.», se contestó a la demanda en base a los siguientes hechos: Primero. Alega excepción de falta de legitimación activa, de falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio; nulidad de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios por infracción de normas sustantivas que le son propias, y dice que desde 30 de junio de 1976, en que cesó el anterior Administrador de la casa de la DIRECCION000 , NUM000 , y DIRECCION001 , NUM001 , la sociedad que contesta no ha recibido del representante legal ninguna citación a Junta General; "Construcciones Lovi, Sociedad Anónima» es propietaria del local letra B del indicado inmueble y copropietaria con los demás dueños de los pisos y locales del mismo; por tal motivo satisface cuota de participación; en reciprocidad, "Construcciones Lovi, S. A.» tiene el derecho, entre otros, a asistir con voz y voto a las Juntas tanto ordinarias como extraordinarias que se convoquen al efecto y en caso de no asistir a que le sean notificados los acuerdos; como queda dicho, la entidad que contesta no ha recibido notificación alguna dado que estos acuerdosconsisten en facultar al Presidente de la Comunidad para el otorgamiento de poderes para pleitos para litigar se deriva de ello el vicio de nulidad; concurre en consecuencia la excepción de falta de legitimación activa y falta de personalidad en el actor por ser nulos los acuerdos de la Junta General de Propietarios.-Segundo. Falta de legitimación pasiva y de litis consorcio pasivo necesario; de los distintos informes que obran en autos se desprende que la causa de la aparición de desperfectos se debe a la heterogeneidad del subsuelo, más que a las características específicas de la construcción; según unos técnicos la heterogeneidad viene dada por la localización a partir de los 3#50 metros de profundidad de una bolsa de Iltmo grisáceo con materia orgánica de baja consistencia y comprensible de un espesor de medio metro; la mayoría de los informes coinciden en que las filtraciones anormales de agua en el subsuelo del inmueble pueden haber coadyuvado en gran medida a la producción de los desperfectos; en el momento que el actor decidió elegir las personas llamadas a juicio conocía los dos siguientes extremos: a) que la causa de los desperfectos se debía a vicio del subsuelo, cuya responsabilidad corresponde al Arquitecto, y

  1. que la finca vecina, DIRECCION000 , 30, vierte las aguas sobre el patio cuyo desagüe no está enlazado con la red de alcantarillado, sino que van a parar a pozos muertos; pese el conocimiento que el demandante tiene de estos datos dirige la acción contra "Construcciones Lovi, S. A.», que ninguna responsabilidad tiene en la producción del evento, y no llama a juicio al propietario de la finca colindante, con lo que las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litis consorcio pasivo necesario son aplicables al punto controvertido.-En cuanto al examen de determinados hechos del escrito de demanda nada tiene que objetar a los hechos primero, segundo y tercero, con la sola excepción de que las obras finalizaron el 1 de mayo de 1972. Niega el hecho cuarto y afirma que ninguna participación ni responsabilidad alcanza a "Construcciones Lovi, S. A.»; que desde un principio es consciente esta entidad de la necesidad de buscar las causas de los desperfectos, y eliminarlas y paliar sus consecuencias; "Construcciones Lovi, S. A.» es una entidad seria, y era por lo tanto necesario conocer si los desperfectos eran fruto de vicio, defecto o falta en la construcción o, por el contrario, obedecían a motivaciones externas y extrañas a la actividad de la entidad que contesta; para ello, su averiguación, colocó testigos en los lugares afectados, verificó un proyecto o estudio del proyecto de construcción y control de los productos y resultados obtenidos en la fabricación, con el resultado de la correcta realización en todo momento; solicitud de informe a fin de determinar las causas de los daños para el supuesto de vicio en el subsuelo y solicitud de presupuesto de reparación: De todo ello "Construcciones Lovi, S. A.» tiene elementos de juicio suficientes para probar que ninguna culpa tiene, como empresa constructora, en la producción del daño; que los defectos no responden a una actitud culposa o negligente que la técnica empleada en la construcción que era la normal; y que a pesar de la aparición de los desperfectos no se revela insuficiente el modo de operar de la constructora; cree esta parte que los desperfectos se deben a causa fortuita; esta parte tiene especial interés en que se delimiten individualmente las responsabilidades, caso que las haya, por razón de que en caso de haber pronunciamiento judicial desfavorable gravitaría directamente sobre el patrimonio de la constructora, que carece de seguro que cubra el riesgo.-Sexto. De los informes y dictámenes del Arquitecto, de "Sondesa, S.

A.» y aun del Arquitecto don Pedro Antonio se infiere que las cimentaciones no se hayan del todo asentadas; con independencia de si la causa debe hallarse en la bolsa de Iltmo de baja consistencia y fácil compresión, o en el asentamiento del edificio sobre capa de arena floja existente hasta 3#50 metros del subsuelo, lo cierto es que el vicio se halla allí, y que es competencia del Arquitecto; si el Arquitecto-Director debió o no proveer la causa que resulte acreditada lo dirá el juzgador según sea el resultado de las pruebas, pero en cualquier caso debe quedar centrada la cuestión de que si las ruinas se deben a vicio del suelo o de la dirección no debe responder el contratista, sino el Arquitecto.-Séptimo. Se acompañan de contrario informes del Jefe del Servicio de Extinción de Incendios del Ayuntamiento y nada se dice de la resolución administrativa, al parecer dictada, según la cual viene la Comunidad de Propietarios obligada a realizar las obras de reparación necesarias, con independencia del derecho de resarcimiento de que aquélla tenga contra tercera persona, si la hubiere; se insiste en reclamar por el ahora demandante a quien nada les adeuda; pero en cambio no realizan las obras necesarias. Termina suplicando al Juzgado que dicte sentencia absolviendo a la que contesta de la demanda.

RESULTANDO que el Procurador don Ángel Quemada Ruiz, por el tercer demandado don Cornelio , contestó a la demanda oponiendo en síntesis: Primero, segundo y tercero. Nada que oponer a los correlativos.-En cuanto al cuarto. Lo niega, así como los sucesivos, y muy particularmente en lo que afecta al que contesta, Aparejador de la obra.-Quinto. Un análisis de los hechos de la demanda permiten sentar las siguientes afirmaciones: a) que el Arquitecto señor Tarrago recomendó la consolidación y estabilización del edificio mediante inyecciones de cemento; b) "Sondesa, S. A.» recomienda asimismo proceder rápidamente a eliminar la inestabilidad existente en el edificio mediante inyecciones de cemento; c) no hay duda de que los desperfectos del edificio han sido ocasionados por el asentamiento de éste sobre la capa de arena floja existente hasta 3#50 metros de profundidad; es preciso proceder a una estabilización de los cimientos de la casa; d) es necesario recalcar cuanto antes el edificio; e) actualmente prosiguen los asentamientos diferenciales en la cimentación.-Sexto. De lo dicho anteriormente resalta a la vista que los vicios, por propia admisión de contrario, se deben a un defecto de asentamiento por causa del subsuelo.- Séptimo. El Código Civil atribuye responsabilidad al Arquitecto si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección, sino a viciodel subsuelo.-Octavo. No es justo que la parte actora pretenda inducir al Juzgado a aplicar una política judicial que en términos judiciales podríamos denominar de ola común; no es correcto que para ahorrarse una labor de análisis y una labor de síntesis, los Jueces y Tribunales empiecen por adoptar la política de condenar solidariamente al constructor, Arquitecto y Aparejador; urge discriminar las responsabilidades de cada uno, y no sólo las responsabilidades, sino también su grado; por lo visto todo arranca de un mal cálculo del proyecto, y por lo tanto no hay responsabilidad para el Aparejador; en el menor de los casos, dicho grado sería infinitamente menor y no puede emparejarse con la del Arquitecto. Termina suplicando al Juzgado dicte sentencia absolutoria.

RESULTANDO que, renunciado por la parte demandante al trámite de réplica, no hubo lugar a la duplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número diez dictó sentencia, con fecha 7 de abril del año 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda interpuesta por la Procuradora doña Amalia Jara Peñaranda, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 de la DIRECCION000 y número NUM001 de la DIRECCION001 , de Barcelona, contra "Construcciones Lovi, S.

A.», don Esteban y don Cornelio , comparecidos en autos bajo la representación del Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz los dos primeros y del Procurador don Ángel Quemada Ruiz el último, y sin entrar en el examen de fondo de las pretensiones formuladas en dicha demanda, debo absolver y absuelvo de ellas a los referidos demandados, con reserva a las partes de cuantos derechos puedan, respectivamente, asistirles para su ejercicio en la forma legalmente procedente, y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la Entidad demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, con fecha 3 de julio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que con revocación de la sentencia dictada, el día 7 de abril de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Barcelona , en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía promovidos por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en esta ciudad, DIRECCION000 número NUM000 y DIRECCION001 número NUM001 , contra "Construcciones Lovi, S.

A.», don Esteban y don Cornelio , entrando en el fondo del asunto y dando lugar en lo principal a la demanda, debemos condenar y condenamos solidariamente a "Construcciones Lovi, S. A.» y a don Esteban a efectuar la reparación de la casa señalada con los números NUM000 y NUM001 de las DIRECCION000 y DIRECCION001 , de esta ciudad, reparación que consistirá en el reforzamiento de los cimientos por el procedimiento que se determinará en período de ejecución, incorporando al edificio los elementos precisos para su completa estabilidad y seguridad, arreglando todas las lesiones mayores y menores que existan y estén generadas por la actual deficiente cimentación, todo ello a realizar en el plazo prudencial que se establezca por el Juzgado; debiendo absolver y absolviendo de la expresada demanda al Aparejador don Cornelio , sin costas en ninguna de las Instancias

RESULTANDO que el 3 de enero de 1980 el Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en representación de la entidad mercantil "Construcciones Lovi, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia recurrida en violación del artículo 533, número sexto, en relación con los artículos 524 y 559, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyos preceptos debieron ser aplicados al invocarse la excepción de defecto legal en el modo de promover la demanda, excepción que estimada como pertinente en Primera Instancia, ha sido desestimada después en la sentencia dictada en grado de apelación; como aparece descrito en los antecedentes de este recurso, uno de los demandados opuso la referida excepción de defecto legal en el modo de promover la demanda, excepción que estimada como pertinente en Primera Instancia ha sido desestimada después en la sentencia dictada en grado de apelación. Como aparece descrito en los antecedentes de este recurso, uno de los demandados opuso la referida excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al amparo del artículo 533,excepción sexta, puesto que la demanda no se ajustaba a los requisitos mínimos que establece el artículo 524, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en el suplico de dicha demanda no se fija con claridad y precisión lo que se pide, ni se determina quiénes deban ser los responsables, ni en qué concepto ni hasta qué límites, ni tampoco se sabe si las diversas peticiones son subsidiarias alternativas o pretenden una sentencia de futuro, todo lo cual entraña un confusionismo que impide entrar en el fondo del asunto, con evidente riesgo de incurrir en incongruencia, si tales puntos litigiosos no han sido propuestos y establecidos con claridad y precisión, difícilmente se puede ajustar la sentencia a los principios de la congruencia. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia examinó la excepción opuesta, resolvió estimar tal excepción. Con estas consideraciones llega a la conclusión final de que por no fijar con claridad y precisión lo que se pide se hace preciso estimar la excepción propuesta y declarar no haber lugar a la demanda, sin entrar en el fondo de las pretensiones formuladas. No obstante lo declarado en la referida sentencia de Primera Instancia, la que posteriormente se dictó en apelación, y hoy recurrida, revocó tal decisión y desestimando la excepción del defecto legal en el modo de proponer la demanda, resolvió sobre el fondo condenando con carácter solidario al Arquitecto y a la constructora a reparar los daños del edificio. La sentencia recurrida desestima la referida excepción, basándose en que si bien no son muy felices la exposición y el redactado del suplico de la demanda, en él se contienen unas escalonadas peticiones subsidiarias o alternativas fáciles de comprender, ya que en definitiva se pide una condena de hacer, consistente en la reparación de las deficiencias de asentamiento, y en caso de que esa petición no se aceptara, la sustitución por una condena en dinero, todo lo cual es posible de efectuar en ejecución de sentencia. Como se aprecia fácilmente, esta idea de la forma de pedir está en franca pugna con el contenido del artículo 524 y el 359, pues al no quedar concretados los puntos objeto del debate, omitiendo la resolución de las cuestiones planteadas a la ejecución de la sentencia, se vulnera el principio de la congruencia, al no resolver todos los puntos objeto del debate en la sentencia, dejando su solución para el momento de ejecutar la sentencia. La propia sentencia recurrida reconoce que la exposición y redactado no es claro, que las peticiones son "subsidiarias o alternativas», lo que supone falta de precisión, y por último también reconoce que no se han determinado los desperfectos, las reparaciones, etc, si bien esto no lo considera necesario, remitiéndolo a la ejecución de la sentencia. Insistimos por todo ello en que en las propias afirmaciones de la sentencia recurrida ponen de manifiesto que el suplico de la demanda no fija ni con claridad ni con precisión lo que se pide, infringiendo así el contenido de los preceptos legales citados.

Segundo

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir el fallo recurrido en interpretación errónea del artículo 1.591 del Código Civil , que establece los presupuestos de la responsabilidad de construcción y del Arquitecto en relación con la posible ruina de los edificios. Es evidente que el citado artículo 1.591 distingue dos supuestos distintos de responsabilidad frente al constructor del edificio o al Arquitecto que lo proyectó, según que la ruina del edificio provenga de vicios de construcción o vicio del suelo, o de la dirección. Esta distinción tiene en el presente caso decisiva importancia, porque las causas de la supuesta ruina del edificio provienen de la naturaleza del suelo, y en los autos existen abundantes informes en todos los cuales se atribuye a las características del suelo los daños y desperfectos aparecidos, hasta el punto que todos los técnicos insisten en que para resolver el problema debe hacerse una reparación en la base del edificio, empleando cualquiera de las diversas fórmulas que se proponen. La sentencia recurrida condena, con carácter solidario, al Arquitecto autor del proyecto y director de la obra y a la empresa constructora, es decir, que hace responsables de la supuesta ruina a los dos demandados, sin distinguir qué clase de responsabilidad corresponde a cada uno en estos hechos, cuando por una parte el precepto legal que autoriza la exigencia de responsabilidad distingue claramente cuál es la que a cada uno incumbe, y por otro lado, se ha puesto de manifiesto que no se trata de vicio de construcción, sino de vicio del suelo. Toda la doctrina de los tratadistas ha tratado de establecer distinción entre las causas de la ruina con el fin de determinar quién pueda ser el responsable en cada caso. La jurisprudencia, por otro lado, también ha perfilado la distribución de responsabilidad según los casos, llegando a la conclusión de que en general sólo es posible condenar solidariamente al Arquitecto y al constructor, cuando no es posible determinar técnicamente si la ruina se debe a vicio de construcción o a vicio del suelo o de la dirección de la obra. La propia sentencia reconoce que la causa de la posible ruina se encuentra en el vicio del suelo, y por ello se establece la condena del Arquitecto como responsable, frente a los propietarios adquirientes, del estado actual de la finca, es decir, aplicando "en lo menester» el citado artículo 1.591. Sin embargo, cuando la aplicación de este artículo debería llevar aparejada la absolución de la constructora, porque a ella no se le puede imputar responsabilidad alguna, según el contenido de tal precepto, sorprende que la sentencia no se detiene ahí, sino que establece también la responsabilidad de la constructora y además con carácter solidario.

Tercero

Se fundamenta en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse aplicado indebidamente al caso de autos y en relación a "Construcciones Lovi, S. A.» el artículo 1.258 del Código Civil . En el séptimo Considerando, la sentencia recurrida condena a la empresa constructora en base de un principio general sobre el cumplimiento de los contratos, cuando existe una norma específica y concreta como el artículo 1.591 para regularizar y determinar estas situaciones. A esterespecto, podemos citar la sentencia de esta misma Sala de 8 de octubre de 1978. En el motivo anterior hemos expuesto cuáles han sido las causas de los daños y quién resulta responsable conforme a la norma específica que lo regula, por lo que al no existir, según dicha regulación, la responsabilidad de la constructora, debió producirse su absolución, puesto que ya quedó suficientemente fijada y determinada la responsabilidad del Arquitecto. Por último, la alusión que en ese mismo Considerando se hace a la doctrina de la reparación de los daños, entendemos que tampoco es de aplicar en este caso, pues aquí no estamos en presencia de daños a terceros reclamables por culpa extracontractual, sino ante una responsabilidad específicamente regulada por el Código Civil en su artículo 1.591 , que contempla el supuesto concreto que motiva el pleito.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidos los dos recurrentes, únicos comparecidos, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al efecto de la resolución de los dos recursos planteados y para la debida claridad de la sentencia es procedente comenzar por el recurso interpuesto por la representación de don Esteban , y al efecto el primer motivo del mismo que, al amparo del número segundo del artículo 1.692, denuncia incongruencia en la sentencia de Instancia al haber variado sustancialmente el "petitum» de la demanda, ha de ser desestimado, ya que en primer lugar la frase que adjudica a la sentencia en su segundo Considerando de que "la deficiencia de tales peticiones puede provocar una sentencia incongruente» no es del juzgador, sino transcripción de una frase de la contestación a la demanda, y el fallo de Instancia no hace otra cosa que establecer la condena a unas obras pedidas globalmente por el "petitum»

CONSIDERANDO que la deficiencia de cimentación que ha producido los daños en el edificio perjudica a todos los copropietarios dentro de la propiedad horizontal y, por tanto, el acuerdo de la Junta por mayoría faculta al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de la acción que el artículo 1.591 del Código Civil establece, por lo que ha de ser igualmente desestimado el segundo motivo del recurso, que acusa la interpretación errónea del citado artículo, ya que los copropietarios en comunidad sustituyen al promotor en todos sus derechos y obligaciones.

CONSIDERANDO que el tercer motivo, que reitera la interpretación errónea del artículo 1.591 del Código Civil , al pretender que no establece la sentencia las causas de la ruina del edificio y considerar responsables al Arquitecto de hechos extraños al mismo que no pudo prever, hace supuesto de la cuestión dando como ciertos hechos no declarados así por la premisa táctica aceptada por la sentencia sin atacar los mismos por el cauce procesal pertinente.

CONSIDERANDO que no declarado por la sentencia recurrída que el Aparejador hubiera usado materiales deficientes ni hubiera dejado que en la construcción del inmueble se interpretaran indebidamente los planos, es evidente que no se ha producido la violación del artículo primero, letra A) del número uno del Decreto de 19 de febrero de 1971 que se denuncia en el cuarto y último motivo, que por ello ha de ser igualmente desestimado, y con ello el recurso formulado por la representación de don Esteban , condenándole al pago de las costas causadas en el mismo.

CONSIDERANDO que, ya entrando en el estudio del recurso interpuesto por la representación de "Construcciones Lovi, S. A.», el primer motivo que denuncia la violación del artículo 533, número sexto, en relación con los 524 y 559, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser desestimado, no solamente por incidir en causa de inadmisión, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación, al mezclar en un mismo motivo dos cuestiones distintas, cual son las de defecto legal en el modo de proponer la demanda con la incongruencia de la sentencia que debió ser formulada en motivo distinto y por distinto cauce procesal, sino también por los razonamientos que motivaron la desestimación del primer motivo del recurso del señor Esteban .

CONSIDERANDO que declarado en la sentencia como hecho probado que los daños causados en el inmueble tuvieron su causa en vicios del suelo sin establecer lo hayan sido por vicios en la construcción, es evidente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.591 y jurisprudencia que lo interpreta (sentencia, entre otras, de 16 de febrero de 1957), el único responsable de los daños es el Arquitecto autor del proyecto, y al haber condenado la sentencia a Arquitecto y constructor ha incidido en la interpretación errónea del citado precepto legal, por lo que procede la estimación del motivo y con ello la del recurso sin necesidad de examinar el tercero y último motivo, casando parcialmente la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Fallamos que estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Construcciones Lovi, S. A.», ha lugar a la casación y anulación de la sentencia que, con fecha 3 de julio de 1979, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares Córdoba.-José María Gómez de la Barcena y López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Andrés Gallardo Ros, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 21 de diciembre de 1981.-José María Fernández.- Rubricado.

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