STS, 4 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 1981

Núm. 1254.-Sentencia de 4 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Acusador particular.

CAUSA: Alzamiento de bienes.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Tenerife de 30 de octubre de 1980.

DOCTRINA: Alzamiento de bienes y responsabilidad civil.

Algunos mantienen la opinión de que los delitos formales o de peligro no generan responsabilidad

civil, en cuanto se consuman por la mera actividad con absoluta independencia de que se produzca

o no la lesión, y aún cuando esta no llegue a producir, porque el deudor, por las razones que fueren,

no haya logrado su ilícito propósito de defraudar a los acreedores pero tal opinión no puede ser

admitida pues el alzamiento de bienes produce una alteración del orden jurídico civil que se debe

restablecer y si bien no procede la restitución en cuanto esta supone la reincorporación de la cosa

especifica al patrimonio de la víctima del delito, (lo que no puede darse en este caso) ni tampoco la

indemnización porque dada la naturaleza del delito aún no se ha concretado el perjuicio, lo que si

cabe en cambio es la reparación.

En Madrid a, 4 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del acusador particular don Roberto ,

contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de octubre de 1980, en causa seguida a Arturo por delito de alzamiento de bienes, estando representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, defendido por el Letrado don Juan Pérez de la Barreda, habiendo sido parte el Procurador doña Esperanza Pérez Monge, en representación del procesado defendido por el Letrado don Andrés M. Gerrero Invarato. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara, que en diversas fechas del año 1975, el acusado Arturo , junto con otras seis personas, avaló numerosísimas letras de cambio por una cantidad aproximada a los

54.450.000 pesetas, cifra constitutiva de entregas de dinero que decenas de personas hacían a unaAgencia de préstamos existente en esta capital, denominada "Diaz Duque" y que está a su vez, con el citado carácter, facilitaba a "Hoteles Bajamar S. A." hoy en suspensión de pagos, de cuya Consejo de Administración era miembro dicho acusado; más como la situación económica no era buena, el acusado, con el fin de eludir las responsabilidades que en su día hubiera de asumir por los avales realizados y no hacer frente a las obligaciones que con su firma garantizaban, de acuerdo con dos procesados - hoy previamente indultados- compañeros suyos de trabajo constituyó por escritura pública otorgada ante el Notario de Tacoronte, el 6 de junio de 1975, una sociedad anónima llamada "Reinsa", a la que se aportaron inmuebles por valor de más de 23.000.000 de pesetas, en su mayoría del acusado, y meses después y siempre con idénticos propósitos, de acuerdo con una empleada de un hotel y la Secretaria de uno de los compañeros aludidos, -también procesado indultado-, el 5 de septiembre de 1975 creó otra sociedad anónima a la que se puso por nombre el de "Edinesa", aportando a la misma inmuebles de su pertenencia por importe de más de 6.000.000 de pesetas, en esta situación el 9 de diciembre de 1975 Arturo confirió poder a un amigo, para que en nombre de "Reinsa" arrendara a su esposa una de las viviendas que su propio marido, el representado, había aportado a la sociedad contrato que se extendió el 10 de diciembre de dicho año y en el que se hizo constar que los muebles de la casa que habita dicho matrimonio eran de la sociedad primeramente indicada, actos, en fin, realizados sin conocimiento de la cónyuge, para eludir cualquier embargo que se pretendiese en juicio ejecutivo, como así ocurrió; debiendo decirse que el acusado, persistiendo en su decidida voluntad de hacer inefectiva cualquier reclamación que pudiera hacerse contra su patrimonio, el mismo 6 de junio indicado constituyó en escritura pública, con dos hermanos y un tercero -ignorantes de todo- otra entidad denominada "Hotel Delfin, S. A.", a la que aportó bienes por valor de 6.950.000 pesetas, vendiendo el 4 de septiembre del repetido año- también por escritura pública- una finca a "Construcciones Espalanda, S. A.", a la que se puso como precio el de 200.000 pesetas, con lo que, terminado este largo proceso dispositivo, cuándo los acreedores de los préstamos aludidos, como impositores que eran de la Agencia "Díaz Duque", se dirigieron en su mayoría contra Arturo , como avalista de máximo relieve económico y en quien habían tenido más confianza para entregar su dinero, vieron defraudados sus esfuerzos y acciones, por haberse quedado éste con un pequeñísimo patrimonio que imposibilitaba el satisfacer sus créditos, dándose el caso de que Arturo , poco después de las fechas invocadas, transfirió sus acciones en estas sociedades, a personas allegadas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de Alzamiento de bienes, del artículo 519 del Código Penal , que de dicho delito en autor responsable criminalmente, el acusado Arturo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al acusado Arturo , como autor responsable de un delito de Alzamiento de bienes, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 4 meses de arresto mayor; las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena; y el pago de las costas procesales, con exclusión de las de la acusación particular; sin que proceda declaración de nulidad alguna, ni tampoco condena de pago - en este procedimiento- de las cantidades avaladas el querellante Roberto ; absolviéndose, como se absuelve, al acusado, de los demás delitos en que viene acusado, y con declaración de oficio de las costas de ellos derivadas. Declaramos la solvencia parcial de dicho acusado, aprobando el auto que a tal fin dicto el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se le impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta Causa; y aplíquese los Decretos de indulto pertinentes.

RESULTANDO que la defensa del recurrente apoya su recurso en el siguiente motivo de casación, Único admitido. Amparado en el numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en el fallo recurrido los artículos 102 y 104 del Código Penal , al no haber sido aplicados debiendo serlo. Los preceptos que se dejan señalados como infringidos vienen a restablecer al aspecto patrimonio desvirtuado o descompuesto por la acción delictiva, que en el contexto de la sentencia origen del presente recurso se halla patentizado por los actos verificados por el condenado en cuando a los negocios jurídicos que realizó, fundamentalmente, al medio de la constitución de sociedades a las que aportó la mayoría de sus bienes, razón por la cual han de restituirse los mismos a su personal patrimonio.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal en el acto de la Vista apoyó el único motivo del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como tantas veces se ha repetido, la declaración contenida en el artículo 19 del Código Penal , no puede entenderse en el sentido de que todo delito o falta genera responsabilidad civil, ya que, lo que las referidas infracciones criminales producen es un daño criminal y la única sanción establecida por la producción de tal daño es la pena, de suerte, que las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil son aquellas, en las que el hecho, además del daño criminal a ellos inherente producen un daño civil, es decir, cuando el hecho, además de ser constitutivo de delito porvenir tipificado como tal en el Código Penal, constituye, a la vez, un ilícito civil, generador de un daño de esta naturaleza, a cuyo resarcimiento se encamina la acción civil correspondiente, que bien puede ejercitarse conjuntamente con la penal, aprovechando la acumulación permitida por la Ley, o bien, en su caso, ejercerse separadamente en el proceso civil correspondiente.

CONSIDERANDO que por ello, algunos mantienen la opinión de que los delitos formales o de peligro, entre los que se encuentra el de alzamiento de bienes de objeto de este proceso, no son susceptibles de generar responsabilidad civil, en cuanto se consuman por la mera actividad con absoluta independencia de que se produzca o no lesión y aún cuando este no llegue a producir, porque el deudor, por las razones que fueren, no haya logrado su ilícito propósito de defraudar a los acreedores, más es lo cierto, que tal opinión no puede ser admitida, pues el delito de alzamiento de bienes produce una alteración del orden jurídico civil que se debe procurar restablecer y si bien no procede la restitución, en cuanto esta supone la reincorporación de la cosa específica al patrimonio de la víctima del delito, supuesto que no puede darse en este caso, ni tampoco la indemnización porque dada la naturaleza del delito aún no se ha concretado el perjuicio, lo que si cabe en cambio es la reparación, entendida en su amplia acepción como modalidad integrante del concepto global de responsabilidad civil, en cuanto que, como queda dicho, los delitos de peligro de la naturaleza del que en el presente proceso fué objeto de enjuiciamiento si pueden producir un daño civil consistente en el que puede derivarse de la delictiva alteración del orden jurídico civil cuya restauración deben intentar los Tribunales de lo Penal en uso de las facultades que les confiere el párrafo segundo del artículo 742 de la Ley Procesal Penal , según el cual, en la sentencia penal se resolverán todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio ahora bien, a los indicados efectos, los Tribunales de lo Penal habrán de aplicar las normas de derecho privado correspondientes, por ello, cuando como en el caso de autos se trata, el alzamiento se haya llevado a cabo a través de negocios jurídicos de disposición mediante los cuales el deudor se propuso poner sus bienes fuera del alcance de los acreedores, los Tribunales de lo Penal, con el fin indicado, de restablecer el orden jurídico ilícitamente alterado, pueden y deben declarar la nulidad de los mentados negocios en cuanto no existan obstáculos jurídicos que lo impidan, como son los que impedirían el éxito de la acción pauliana; así pues, es manifiesto, que en el caso de autos procede declarar la nulidad de los contratos de fecha 6 de junio, 5 de septiembre y 10 de diciembre de 1975, mediante los que, respectivamente, se constituyeron las Sociedades Anónimas denominadas "Reinsa" y "Edinesa" y se procedió al arrendamiento de un piso a los que se refiere más ampliamente el resultando de hechos probados, en cuanto que los primeros fueron otorgados por el procesado y por otras personas que también fueron procesados en esta causa por conocer los designios de aquel ("consilium fraudis") y que fueron indultados, pero en cambio, no puede declararse, como pretende el recurrente, la nulidad de las escrituras de 6 de junio de 1975, por las que se constituyó "Hotel Delfin, S. A." ni la de 4 de septiembre del mismo año, por la que se vendió una finca a "construcciones Espalanda. S. A., en cuanto que del resultando de hechos probados aparece que en ellas aparecen interviniendo también como otorgantes personas que no se hallaban en connivencia con el procesado y que ignoraban sus propósitos, por lo que puede declararse la nulidad de negocios en cuyo otorgamiento intervinieron terceros de buena fe que en modo alguno pueden ver alterados sus derechos por las resoluciones recaídas en procesos en los que no fueron parte, por todas cuyas razones procede estimar, parcialmente, el único motivo del recurso subsistente con posterioridad al trámite de instrucción.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, parcialmente en su único motivo, interpuesto por la representación del acusador particular, don Roberto o, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de octubre de 1980, en causa seguida a Arturo o por el delito de alzamiento de bienes, declarando de oficio las costas, con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dicta a la referida Audiencia para los efectos legales procedentes

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-José Moyna Menguez.-Rubricados

Publicación.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por, el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

Madrid a, 4 de noviembre de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado

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