STS, 2 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 1981

Núm. 1239.-Sentencia de 2 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia y omisión de auxilio.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Malaga de 19 de diciembre de 1980.

DOCTRINA: Responsabilidad civil. Artículo 19 del Código Penal.

El delito puede ser fuente de obligaciones civiles cuando a la vez constituya un acto ilícito civil, en

cuanto que de él se deriva la existencia de daños o perjuicios, pero tan sólo en este caso, pues

cuando así no ocurra, el delito no produce otro efecto que el correspondiente daño criminal, y la

sanción de esta naturaleza, de donde resulta que como en los probados se declara expresamente

que no se hubiese obtenido resultado más favorable caso de haberse conocido desde el primer

momento la clase de producto que la víctima había ingerido, claro resulta que la omisión del

recurrente fué totalmente irrelevante para el resultado letal, debido única y exclusivamente al hecho

punible imputado a la otra persona por lo que procede la casación, en cuanto le condena

solidariamente con la otra procesada a satisfacer la indemnización civil.

En Madrid, a 2 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Inmaculada y Inocencio

contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Malaga de fecha de 19 de diciembre de 1980, en causa seguida a los mismos por delito de imprudencia y falta de prestación de auxilio, estando representadas por el Procurador don León Carlos Alvarez, defendidos por el Letrado don Juan Antonio Barjano, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero, resultando probado y así se declara, que en la noche del 3 de diciembre de 1977 y con ocasión de celebrarse una cena organizada por la Peña "Nueva Málaga» en el Hotel "Reysol» de la barriada de Torremolinos, doña Penélope , de 46 años de edad, casada con don Luis Miguel , sin hijos de este matrimonio, se sintió indispuesta en el momento de tomar los aperitivos, ante lo cual pidió a uno de loscamareros que le trajese un poco de bicarbonato, petición que tuvo que reiterarle dos veces más, terminando dicho camarero por pedirle a la procesada Inmaculada , de 16 años de edad y carente de antecedentes penales, que se lo falicitará, ante lo cual la procesada, que convivía con una tía en uno de los Apartamentos "Reysol» y por ello era conocedora de que aquélla tenía en el mismo ese producto, se dirigió a él cogiendo en la cocina, encima de un estante, un frasco ámbar con tapadera de plásticoblanco, similar al que había visto utilizar a su aludida tía cuando tomaba bicarbonato, más sin cerciorarse de que tal era su contenido, sin duda acuciada por su escasa edad y la prisa que demandaba la dienta del Hotel, entregándoselo seguidamente ai camarero, quien, a su vez, se lo dio a doña Penélope , echándose ésta, en una mano con ayuda de una cucharilla, una determinada cantidad del contenido del frasco, e introduciéndoselo en la boca se lo tomó con un poco de agua comentando con aquél que "aquello no era bicarbonato», y como quiera que momentos después dicha señora se encontrase mal imprevistamente, manifestando temblores y convulsiones, se optó por llevarla a la Residencia Sanitaria "Carlos Haya», de la Seguridad Social, de Málaga, no sin antes probar el producto con un dedo algunos familiares y asistentes a la cena, que se apercibieron, y así lo hicieron notar, que el producto no era bicarbonato, hasta el extremo de que alguno de ellos llegó a notar picazón en la garganta e irritación en el labio inferior, por lo que el esposo e dicha señora tomó antes de ausentarse del Hotel una muestra de aquel frasco, que envolvió en una hoja de bloc que le falicitó un camarero y que al ser entregado en la Residencia Sanitaria citada y ser probada por el A. T. S., de servicio hizo notar, una vez más, que en efecto, aquello no era bicarbonato, siendo remitida por dicho Centro al Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, quién tras someterlo a amplio estudio químico- Toxicológico, comprobó que la sustancia estaba constituida por ácido bórico, cuyas dosis letal se estima entre 15-20 gramos para adultos, aunque existen casos de muerte con 5 gramos, presentando su mecanismo fisiopatológico gastroenteritis hemorragicas, agitación y excitación del sistema nervioso central, seguía de depresión, schock, como y parálisis ascendente dado que la paciente no remitía en su gravedad, fué pasada a la U. V. I., atendida en ese momento por el Doctor Víctor , a quien, por causas que no se han constatado, no se entregó aquella muestra, siendo interesado por aquél A. T. S. a través de una sobrina de la paciente el tipo de producto que ésta había ingerido, ante lo cual se presentó aquélla como una hora más tarde en el Hotel Reysol reclamando aquél producto y siéndole entregado por el también procesado y padre de la otra procesada Inocencio , mayor de edad, penal y ejecutoriamente condenado con anterioridad por un delito de cheque descubierto a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor en sentencia de 5 de noviembre de 1974 , y por un delito de estafa a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor en sentencia de 28 de abril de 1975 , un frasco idéntico al ya reseñado, el que al ser llevado a la Residencia "Carlos Haya» fué probado ligeramente, constatándose que era bicarbonato sódico, y distinto de la muestra primera, y que, al ser analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, al que también se remitió, pudo determinarse que, en efecto, se trataba de ese producto, siendo distinto del realmente ingerido por doña Penélope por cuanto aquél procesado, apercibido del trágico error padecido por su hija, la otra procesada, y a fin de ocultar su descuido, había procedido a sustituir el inicial contenido de ácido bórico del mismo por bicarbonato durante el largo lapso de tiempo que dispuso, al propio tiempo que con el fin de alejar todo motivo de sospecha procedía a tomar una considerable cantidad del contenido del frasco ya cambiado a la presencia de varios 'empleados del Hotel; dejando con ello de prestar conscientemente la posible ayuda que se le pedía para quien no ignoraba que se encontraba en una situación crítica para su salud, falleciendo la señora sobre las 5 horas del siguiente día 4 de igual mes y año por parada cardiaca secundaria a fibrilación ventricular con severa hipocalcemia por probable intoxicación, apareciendo que, tanto el cuadro clínico que presentaba la fallecida, como los hallazgos efectuados en la autopsia, correspondían a una intoxicación por ácido bórico, cuadro clínico que no pudo ser producido en modo alguno por bicarbonato sódico, por sí sólo o acompañado de medicamentos que habitualmente tomaba la víctimasiendo en términos generales correcta la terapia que se le aplicó a ésta en el Centro Asistencial para lograr su recuperación, sin que conste que se hubiera obtenido un resultado mas favorable caso de haberse conocido desde el primer momento la verdadera identidad del producto que había ingerido. El procesado prestaba en ese momento sus servicios en el Hotel en calidad de Adiministrador de su suegro, don Carlos Manuel , arrendatario de los apartamentos "Reysol», pericibiendo una comisión variable, en cuanto a su hija, la otra procesada, aunque extraña al negocio, en ese día se encontraba ayudando al resto del personal en los trabajos de cocina. La Residencia Sanitaria "Carlos Haya» realizó gastos asistenciales a la víctima por importe de 6.778 pesetas y el esposo de aquélla contrajo matrimonio ulteriormente.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declararon probados constituyen una falta consumada de simple imprudencia o negligencia, prevista y castigada en el artículo 586, número 3o del Código Penal , que de haber mediado malicia hubiese constituido un delito de homicidio del artículo 407 del propio Código , así como también son constitutivos aquellos hechos de una falta del número 2° del artículo 586 del mismo Código ; que de las expresadas faltas son criminalmente responsables en concepto de autores la procesada Inmaculada en cuanto a la del artículo 586, número 3o y el procesado Inocencio , en lo referente a la falta del número 2 o del mismo artículo con la concurrencia de la circunstancia atenuante 3ª del artículo 9o (minoría de edad penal relativa) en la procesada Inmaculada , y la agravante número 14 del artículo 10 (reiteración), en el procesado Inocencio , teniéndose presente, noobstante, lo dispuesto en el artículo 601 del Código aludido y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Inmaculada y Inocencio , como autores criminalmente responsables de una falta de simple imprudencia y de falta de prestación de auxilio, respectivamente, con la concurrencia en fa primera de la atenuante de minoría de edad penal relativa y en Inocencio de la agravante de reiteración, a las penas de 8.000 pesetas de multa y reprensión privada a cada uno de ellos, con el apremio personal de 4 días a cada uno si no hicieran efectivas dichas multas en el término de 10 audiencias, al pago por mitad de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas y al de las tasas judiciales, e indemnización mancomunada y solidariamente de 2.000.000 de pesetas a los perjudicados por la muerte de doña Penélope y de 6.778 pesetas a la Residencia Sanitaria "Carlos Haya» de cuyas sumas responderá subsidiariamente, caso de insolvencia de los procesados, don Carlos Manuel , siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena sustitutoria todo el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa; y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el recurso de Inocencio y Inmaculada se basa en los siguientes motivos: En cuanto a la segunda Único.-Por infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por aplicación indebida el artículo 856, 3o del Código Penaf (sic) ya que del resultando primero de la Sentencia recurrida, en que se declaran los hechos que se estiman probados, no pueden éstos considerarse como incluidos en ningún tipo de imprudencia punible sino que más bien podrían ser constitutivos de culpa extracontractual civil a que se refieren los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil .-Único en cuanto a Inocencio .- Igualmente por infracción de Ley con la misma base procesal del número I del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 586, número 2 del Código Penal , puesto que los hechos que se declaran probados en el mismo resultando no encajan en dicha norma. Asimismo se ha producido infracción por aplicación indebida del artículo 19 y doctrina concordante del Código Penal por cuanto se pronuncia la responsabilidad civil del recurrente Inocencio declarado autor de una falta de prestación de auxilio, solidariamente con la otra recurrente, Inmaculada , declarada autora de una simple imprudencia, y a la que sería exclusivamente imputable la responsabilidad civil en este asunto.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la Vista mantuvo sus recursos los que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tres son los argumentos que bajo los correspondientes números ordinales se esgrimen en el escrito de interposición del recurso al desarrollar el primero de los motivos que en el se articulan, interpuesto al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el 586-3o del Código Penal, cuales son, sintéticamente expuestos: Primero. Que la víctima, según el resultado de hechos probados se hallaba indispuesta al llegar al Hotel y en el momento de tomar los aperitivos, por lo que se presentan serias dudas respecto a la clase de dolencia que padecía y a la posible influencia que haya podido tener en su fallecimiento la ingestión del ácido bórico.-Segundo. Que debe ser un elemento significativo a tomar en consideración a la hora de valorar conductas, las edades de la víctima, (46 años) y la de la procesada, (16 años) ya que siempre será mayor la prudencia exigible a una persona mayor que a una menor rondando en la minoría de edad penal, por lo que a la imprudencia de aquella debe imputarse el resultado y Tercero. Que no podía exigírsele a la procesada otra conducta que la observada dado que tomó el frasco en el que creía que se contenía bicarbonato porque era idéntico al que había visto utilizar a su tia cuando tomaba dicho medicamento, error que unido a la referida falta de diligencia de la propia víctima de no haber probado lo que iba a ingerir, la exonera de responsabilidad por no serle imputable culpa alguna. Más la inconsistencia de las mentadas razones para servir de soporte válido a lo que se postula resulta evidente por las razones siguientes: En cuanto a la primera porque se halla en patente contradicción con los hechos declarados probados en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida, y que en ellos se afirma, terminante y categóricamente, que la causa de la muerte fué intoxicación por la ingestión de ácido bórico; en cuanto al segundo de dicho argumento, porque es de tener en cuenta que las razones expuestas por la parte recurrente ya fueron tomadas en consideración por el Tribunal de Instancia para hacer la oportuna o procedente graduación de la culpa dejándola reducida a la más leve de las tres clases de imprudencia punible que distinguen y sancionan nuestro Código Penal; aparte de que las hipotética falta de diligencia de la víctima no anula ni puede ser causa exculpatoria de la imputable a la procesada y, por último, por lo que respecta al tercero de los mentados argumentos, porque el error que se invoca y que ciertamente existió, como vencible que era tuvo virtualidad suficiente para generar la culpa que por su tipicidad ha de reputarse penal y no meramente civil, como pretende la parte recurrente, por todas cuyas razones procede la desestimación del motivo.CONSIDERANDO que como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, lo que constituye la falta se sanciona en el número 2o del artículo 586 del Código Penal , es el incumplimiento del deber de solidaridad que supone la inhibición, abstracta o falta de colaboración para tratar de evitar, disminuir las posibilidades que se produzcan, o aminorar la gravedad de un mal a que se sabe que está expuesta una persona, con independencia de la influencia que respecto a la producción del resultado dañoso haya podido tener en actuar o dejar de actuar, ya que se trata de una infracción de carácter formal o de tendencia, por lo que es indudable que el Tribunal de Instancia, al condenar al procesado Inocencio , como autor de la referida falta, no ha cometido el "error iuris» que se denuncia a través del segundo de los motivos del recurso, interpuesto por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el mencionado artículo 586-2 del Código Penal , pues al ser requerido para que entregase el frasco en el que se contenía el producto que la víctima había ingerido y entregarlo después de haber sustituido el producto que realmente contenía y que era ácido bórico por bicarbonato, quebrantó el elemental deber de solidaridad humana a que venía obligado, anteponiendo a tal deber altruista el designio egoísta de tratar de encubrir la imprudencia punible cometida por su hija, sin que sirva para justificar su conducta el perjuicio a que alude el precepto comentado, porque aquel al que se refiere la norma es el personal que puede derivarse para la vida o la integridad personal pero no aquel referido para bienes de menor valor que el mal que se cierne sobre la persona para la que se solicita la colaboración o ayuda.

CONSIDERANDO que ciertamente, como se alega por el recurrente, la declaración que se hace en el artículo 19 del Código Penal , de que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, ha de entenderse en el sentido, de que el delito puede ser fuente de obligaciones civiles cuando a la vez constituya un acto ilícito civil en cuanto que de él se deriva la existencia de daños o perjuicios, pero tan sólo en este caso, pues cuando así no ocurra, el delito no produce otro efecto que el correspondiente daño criminal y la sanción de esta naturaleza, de donde resulta pues, que como en el resultando de hechos probados se declara expresamente, que no se hubiese obtenido un resultado más favorable caso de haberse conocido desde el primer momento la clase de producto que la víctima había ingerido, claro resulta, que la omisión del recurrente fué totalmente irrelevante para la producción del resultado letal, debido, única y exclusivamente, al hecho punible imputado a la otra procesada, por lo que en cuanto a este extremo procede la casación de la sentencia que la condena, solidariamente con la otra procesada a satisfacer la indemnización civil que en ella se señala.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Inocencio , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia de Málaga de fecha 19 de diciembre de 1980 , en causa seguida al mismo y Inmaculada por el delito de imprudencia y falta de prestación de auxilio, declaramos de oficio la costas, Y no ha lugar al recurso interpuesto por la representación de dicha procesada a la que condenamos al pago de las costas y al importe del depósito, si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta sentencia y la que a continuación se dicta a la referida Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Diaz Palos.-Manuel García Miguel.-José Moyna Menguez.-Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia publica que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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