STS, 20 de Noviembre de 1981

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1981:4387
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1336.-Sentencia de 20 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: Acusación particular. CAUSA: Homicidio y asesinato.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Palencia de 8 de mayo de 1979.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma. Falta de claridad 851-1 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal.

La falta de claridad en la declaración de hechos probados del artículo 851 primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige: 1) Existencia de cierta incomprensión de lo querido manifestar en la redacción de hechos probados por el empleo de frases ininteligibles, por omisiones sustanciales originadoras de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de los medios probatorios sin especificar la convicción del juzgador.

En Madrid a, 20 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular don Carlos , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Palencia en fecha 8 de mayo de 1979 , en causa seguida contra Bruno y Luis Miguel , por el delito de homicidio y asesinato, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y dirigido por el Letrado doña Asunción Olmos Pildain, y en concepto de recurridos los procesados, representados conjuntamente por el Procurador doña María Josega Millan Valero y dirigido por el Letrado don Alberto Calvo Meijide. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que los procesados Bruno y Luis Miguel , juntamente con el padre de ambos, hoy en rebeldía, mantenían desde hace tiempo enemistad con sus parientes Juan Luis de 25 años de edad, casado y con el hijo de éste Carlos , por razón de que este último, casado con una hija y hermana de aquéllos, se hallaba separado de la misma con la que mantenía constantes desavenencias por lo que venían ocurriendo entre ambas familias incidentes cada vez más violentos que enconaban progresivamente la enemistad, hasta que el día 6 de noviembre de 1977, sobre las 21 horas, cuando se hallaban reunidos en la casa número NUM000 del grupo NUM001 de la Barriada " DIRECCION000 » de la ciudad de falencia, los tres procesados, con otros componentes de la familia, tuvieron noticia por Luis Miguel , hermano de los procesados Bruno y Luis Miguel de que en las cercanías del inmueble, rondando por los alrededores, se encontraban Juan Luis y su hijo Carlos en actitud hostil, armados de navajas y oyeron al poco rato que a través de la ventana sonaban voces desafiando a los que se hallaban dentro de la casa para que salieran a reñir, por lo que los procesados decidieron hacerles frente aceptando el desafío, saliendo a la puerta de la calle en unión de María Inés , madre de los procesados presentes, portando uno de los de este grupo una escopeta que no ha sido localizada, empeñándose con Juan Luis y con Carlos en una violenta reyerta en el curso de la cual María Inés recibió una herida de navaja en el tercio inferior del muslo izquierdo de la que ha curado a los 15 días de asistencia facultativa, en tanto que Carlos recibió otra herida incisa de arma blancaen el abdomen de la que sanó en mismo tiempo, haciendo el que llevaba la escopeta un disparo que alcanzó a Juan Luis causándole lesiones de tal gravedad que determinaron su fallecimiento, sin que conste que los procesados Bruno y Luis Miguel , efectuaran el disparo, sufriendo con posterioridad a la que ocasionó su muerte, otras heridas causadas con arma blanca, dándose los procesados seguidamente a la fuga en un automóvil hasta la ciudad de Burgos, en donde fueron detenidos los dos procesados Bruno y Luis Miguel .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados no constituían delito alguno, por lo que, se dictó, el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos absolver y absolvemos libremente a Bruno del delito de homicidio del que viene acusado por el Ministerio Fiscal, y por la acusación particular e igualmente debemos absolver y absolvemos libremente a Luis Miguel del delito de homicidio y del asesinato del que respectivamente le acusaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio el pago de las dos terceras partes de las costas procesales, póngase en inmediata libertad a éste último para que se dirija mandamiento, al señor Director del Centro de Cumplimiento y Diligencias de esta Capital y aprobamos que por sus fundamentos el auto que declara la insolvencia de ambos que el Instructor dictó y consulta en la pieza separada de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del acusador particular don Carlos basándose en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma. Fundado en el número 1.a inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. Evidentemente existe el quebrantamiento de forma que se deja expuesto, desde el preciso momento en que el fallo de que se recurre, la Audiencia Provincial de Palencia, al referir en el Resultando de hechos probados, la forma en que se desarrollaron los hechos, no expresa clara y terminantemente cuales son los que se consideran probados.-Segundo. Fundado en el número 1.°, inciso segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, ya que la Sala sentenciadora consigna la sentencia hechos manifiestamente contradictorios. Existe el quebrantamiento de forma que se deja expuesto, desde el preciso momento en que en el fallo de que se recurre la Audiencia Provincial de Palencia, al referir el Resultando de hechos probados, la forma en que tuvo lugar el desgraciado hecho que produjo la muerte, a consecuencia de las lesiones ocasionadas por el disparo que se le hizo con una escopeta, de Juan Luis , lo hace diciendo que: "por lo que los procesados decidieron hacerles frente.... portando uno de los de este grupo una escopeta... haciendo al que llevaba la escopeta, un disparo que alcanzó a Juan Luis causándole lesiones de tal gravedad que determinaron su fallecimiento sin que conste que los procesados Bruno y Luis Miguel efectuaran el disparo, sufriendo con posterioridad a la que le ocasionó su muerte, otras heridas causadas con arma blanca, dándose los procesados seguidamente a la fuga....». Expresión ésta que encierra en sí, verdaderamente la falta que acoge el número 1.° inciso segundo del artículo 851 de la Ley Procesal Penal.-Tercero. Por infracción de Ley. Fundado en el número 1. porque el fallo de la sentencia recurrida infringe, por falta de aplicación en el mismo del precepto penal de carácter sustantivo o norma adecuada, concretamente, por no aplicación del artículo 407 y 406 primero, ambos del Código Penal

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación conjunta de los procesados Bruno y Luis Miguel , se instruyeron de las actuaciones, oponiéndose los últimos a la admisión del recurso de la acusación particular por incurrir en las causas 4.a y 3.a del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal.

RESULTANDO que en el acto de la vista doña Asunción Olmos Pildain, Letrada de la parte recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Alberto Calvo Meijide, Letrado de los procesados recurridos.

CONSIDERANDO

PRIMER CONSIDERANDO que el motivo de casación por falta de claridad en la declaración de hechos probados, con normativa en el inciso primero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para que tenga viabilidad, según doctrina de esta Sal, -Sentencias de 15 de junio, 13 y 26 de octubre de 1981 , entre otras-, reclama la presencia de los requisitos siguientes: 1.°) La existencia de cierta incomprensión de lo querido manifestar en la redacción de hechos probados, por el empleo de frases inteligibles, por omisiones sustanciales originadoras de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos lácticos, o por la mera descripción del resultado de los medios probatorios sin especificar la convicción del" Juzgador; 2.°) Que la no comprensión esté relacionada con los elementos o supuestos que la calificación jurídica exige para su precisión; y 3.°) Que esta incomprensión origine un vacio o laguna en la relación histórica de los hechos enjuiciados que determinen la incongruencia del fallo. De conformidad con la anterior doctrina, el primer motivo del recurso, interpuesto por quebrantamiento de forma al estar formulado al amparo del precepto procesal indicado, debe ser desestimado, pues toda la narraciónfáctica se entiende fácilmente y concretamente las frases en que se pretende fundamentar la impugnación "portando uno de los de este grupo una escopeta» y "naciendo el que llevaba la escopeta un disparo que alcanzó al Juan Luis , causándole lesiones de tal gravedad que determinaron su fallecimiento, sin que conste que los procesados Bruno y Luis Miguel efectuaron el disparo», no implican oscuridad en lo querido manifestar, f>ues es clara la afirmación de que uno de los del grupo portaba a escopeta, y que no consta que los procesados citados, realizaran el disparo determinante del fallecimiento de la víctima, con lo que la falta de claridad no recae en las frases empleadas, esencia del motivo, sino en la participación del delito, cuestión de fondo.

SEGUNDO CONSIDERANDO que la doctrina de esta Sala tiene establecida, que el motivo que recoge el inciso segundo del número 1.°, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contradicción en los supuestos fácticos de la sentencia-, determina como requisitos necesarios para que pueda ser estimada: 1.°) La concurrencia de palabras o frases incompatibles entre sí en su apreciación cognoscitiva, de tal modo que si se acepta el conocimiento de unas no es factible el de la otra; 2.°) La conexión de esta incompatibilidad con los elementos de la calificación jurídica correcta; y 3.°) Que ante la supresión de las expresiones incompatibles, se produzca una laguna en la narración de los supuestos hechos, por la imposibilidad de no ser suplidas por otras, determinante de un fallo incongruente. Sentencias de 28 de enero; 17 de marzo y 9 de abril de 1981 . Desde la óptica de la anterior doctrina el segundo motivo del recurso interpuesto por quebrantamiento de forma, debe ser desestimado, por estar articulado al amparo del precepto que ha sido examinado, y la fundamentación que se utiliza en apoyo del mismo, no implica la incompatibilidad o antítesis conceptual, que se pretende, pues el manifestar que los procesados decidieron hacerles frente... portando uno de los del grupo una escopeta....haciendo el que llevaba la escopeta un

disparo que alcanzó al Juan Luis , causándole lesiones de tal gravedad que determinaron su fallecimiento, sin que conste que los procesados Bruno y Luis Miguel efectuaran" el disparo», son frases comprensibles entre si, sin obstaculización en el entendimiento, ya que el Tribunal de instancia por una parte afirma que uno del grupo portaba el arma y otra declara que no tiene certeza que los procesados citados hicieran el disparo, y estas dos narraciones son factibles si se tiene en cuenta, que una cosa es portar el arma y otra hacer el disparo, máxime en el presente caso si se tiene en cuenta que el grupo estaba integrado por cuatro personas y la no constancia en la narración del disparo se refiere a dos.

TERCER CONSIDERANDO que el delito de homicidio, tipificado en el artículo 407 del Código Penal , como conducta encaminada y causante de la destrucción de la vida humana, reclama para poderse apreciar la concurrencia de los condicionamientos o requisitos siguientes: a) En cuanto a la dinámica de la acción, una actividad, por parte del sujeto activo, con el resultado de muerte de una persona; b) Que no exista ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado, de acuerdo con la teoría filosófica sobre el mismo más concreta y adecuada con las circunstancias del caso; c) Que en el nexo psicológico entre la actividad desarrollada y la figura de su autor, como elemento determinado o indeterminado, o eventual, pues el delito tiene vivencia, no solamente cuando se quiere el resultado de muerte, sino también cuando se acepta, y d) Que la antijuricidad no se encuentre eliminada por causa o motivo justificante de la realización de la conducta.

CONSIDERANDO CUARTO que para determinar la coparticipación o la posibilidad de que la responsabilidad penal de un delito se atribuya a varias personas, hay que tener en cuenta: 1.°) como elemento de naturaleza subjetiva el acuerdo de voluntades entre los diferentes partícipes, previo o simultáneo a la acción puesto de manifiesto de modo expreso o tácito, y a través del cual se ponen de relieve las diferentes circunstancias que influyen para medir el carácter o grado de la participación; 2.°) Como elemento de carácter o grado de participación o conducta desarrollada en la tarea llevada a efecto por cada partícipe, de la que se puede deducir un actuar "en solidum», ejecutando actos propios de la tipología delictiva, sin necesidad de que cada uno de ellos la realice plena y totalmente, o un hacer susceptible de ser medido mediante el criterio causativo del acto, el del poderío o señorío del mismo, o el de las actividades q bienes escasos; y 3.°) Los elementos normativos derivados de los preceptos reguladores del delito, de los que han de surgir las valoraciones de naturaleza jurídica.

QUINTO CONSIDERANDO que del examen de los hechos que la sentencia declara como probados, desde la óptica o punto de vista de las dos anteriores consideraciones, se deben destacar, a efectos del enjuiciamiento jurídico encaminado a si existe o no infracción penal, los siguientes supuestos fácticos: a) Que los dos procesados, juntamente con su padre, declarado rebelde en este momento penal, y su madre, ante la actitud hostil y desafiante del fallecido y su hijo, que resultó lesionado, "decidieron hacerles frente aceptando el desafio, portando uno de los de este grupo una escopeta»; b) Que con tal motivo entre ambos grupos empezaron una "violenta reyerta», durante la cual, entre otros, resultados, resultó muerto uno del grupo integrado solamente por dos personas -padre e hijo- por un disparo de escopeta quien sufrió además" otras heridas "causadas con arma blanca, "sin que conste que los procesados Bruno y Luis Miguel efectuaran el disparo». De estos supuestos se deriva: la presencia de un delito de homicidio, en cuanto quese dan los requisitos que el mismo requiere para su existencia, -conducta destructora de la vida humana, nexo causal y psicológico, y no presencia de causa de justificación- expuestos en el considerando tercero de esta sentencia decisoria del recurso, y además se deduce la coparticipación de los dos procesados absueltos, en concepto de autores, pues se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades, al menos de forma tácita, al "empeñarse» todos los del grupo del que formaban parte, en la reyerta calificada de violenta, y realizan una conducta solidaria, ejecutando actos encaminados a producir un resultado que están dentro del medio de la acción que tipifica el homicidio, pues si no es querido por todos -dolo directo- si puede decirse que es aceptado -dolo eventual-, en cuanto se actúa en la contienda -reyerta- con medios mortíferos para el ser humano -escopeta y navaja-. Por todo ello, se pone de relieve que la sentencia recurrida infringe la normativa penal, al no considerar los hechos como constitutivos de homicidio por no concretar que "los dos procesados» causaron las lesiones del disparo, pues aparte de que en todo caso el homicidio existe y el criterio absolutorio se traslada a la problemática de la participación, esta surge por los razonamientos expuestos, con lo que el motivo tercero del escrito de interposición, articulado como primero y único por infracción de ley, debe ser estimado, ya que el mismo se alega la falta de aplicación del artículo 407 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular don Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Palencia en fecha 8 de mayo de 1979 , en causa seguida contra los procesados Bruno y Luis Miguel , por el delito de homicidio y asesinato, con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a 20 de noviembre de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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