STS 472/1981, 25 de Noviembre de 1981

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1981:3536
Número de Resolución472/1981
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 472

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Juan Garcia Murga Vázquez.

Don Carlos Climent González.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.- VISTOS los

presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Silvio

, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por el recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Mutualidad Nacional Agraria, representada por el Procurador don Alfonso Alvarez Llopis.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Vigo, se presentó escrito de demanda por don Silvio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de invalidez absoluta, previsiblemente definitiva y sin posibilidad de recuperación, derivada de enfermedad común, y se le conceda el CIEN POR CIEN de su salario regulador.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 7 de noviembre de 1975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que el demandante don Silvio , nacido el día 25 de febrero de 1916, con domicilio en esta ciudad, y afiliado al Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta propia, fué declarado en situación de invalidez permanente y parcial para el ejercicio de su profesión habitual, en 3 de mayo de 1973, por padecer nódulos varicosos bilaterales, con edema e insuficiencia de cayados, con las siguientes manifestaciones: Auscultación cardiopulmonar: Tonos puros y rítmicos, 90 pulsaciones por minuto: 2º. - Que el expresado trabajador solicitó en 2 de diciembre de 1974 la revisión delgrado de invalidez, por agravación de sus lesiones, petición que fue desestimada por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, de 19 de diciembre de 1974, al declarar que no procede la revisión solicitada por cuanto la primera revisión solo se podrá solicitar después de transcurridos dos años desde la fecha en que se haya declarado la incapacidad: 3º.- Que el actor interpuso contra dicho acuerdo el preceptivo recurso de alzada que fué, asimismo, desestimado por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, de 22 de abril de 1975, al no admitir el recurso de alzada interpuesto y en consecuencia estimar firme la decisión recurrida: 4º. - Que el trabajador reclamante presenta: cardiopatía arterioesclerótica, con crisis esternocárdicas que le impiden realizar esfuerzos, osteoartrosis lumbar y grandes varicosidades en ambas piernas; sobre éstas alteraciones omáticas se observa un cuadro neurodepresivo cronificado. Proceso definitivo

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por don Silvio absolviendo de las pretensiones de la misma al Instituto Nacional de Previsión, Mutualidad Nacional Agraria.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Silvio , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes MOTIVOS: I.-Amparado en el número 5 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos: II.- Amparado en el número 1 del articulo 167 del Texto Articulado de procedimiento Laboral , por interpretación errónea de lo dispuesto en el articulo 145 y 38 en relación con el 37 de la Orden de 15 de abril de 1969. III.- Amparado en el número 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación de lo dispuesto en el articulo 135.5 de la Ley de Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus tramites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente por los dos últimos motivos, de improcedente por el primero, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el dieciocho de los corrientes, con asistencia e informe del Letrado recurrido don Enrique Suñez Rueda.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, con prioridad al examen del primero de los motivos de los que sirven de fundamento al presente recurso de casación, es obligado proceder al estudio y consiguiente pronunciamiento sobre la posible nulidad de actuaciones a que hace referencia el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la que se basa en el hecho, de que por el Magistrado de instancia en la relación fáctica de la sentencia se omite un dato, a juicio del mismo, de carácter fundamental, cual es la fecha en la que por el recurrente se interesó la declaración de invalidez permanente derivada de enfermedad común indispensable para determinar si transcurrió o no el plazo de dos años fijado para solicitar la consiguiente revisión por agravación, que es una de las cuestiones fundamentales que se debaten en el recurso, y si bien es cierto y así ha de reconocerse, que en el relato histórico de la sentencia impugnada, sólo consta la fecha del tres de mayo de mil novecientos setenta y tres , que es la de la resolución de la "Comisión Técnica Calificadora Provincial", y, en la cual, se declaró al trabajador accionante en situación de incapacidad total para su habitual profesión, el que a su vez instó la revisión por agravación en dos de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, no es posible desconocer al propio tiempo, que el veinticinco de Octubre de mil novecientos setenta y uno, es en realidad la fecha en la que aquél instó la invalidez permanente, inicio de las consiguientes actuaciones, siendo necesario resaltar a los fines del proceso, que esta última circunstancia, es un dato en el que las partes están contestes y que por tanto no ha sido objeto de discusión en el procedimiento, por lo que necesariamente ha de ser admitido, evitando con ello, la posible nulidad denunciada, con las graves consecuencias que de la misma se derivarían respecto a la resolución del problema fundamental suscitado en aquél dado además los innegables perjuicios que tal medida significaría para los intereses del propio trabajador, de aquí, que por cuantas razones anteceden la nulidad propugnada haya de ser rechazada.

CONSIDERANDO que, el primero de los motivos base del presente recurso de casación, se ampara en él número 5º del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , porque a juicio de la parte recurrente, el Magistrado de Instancia, incidió en manifiesto error de hecho, respecto a la ponderación de las pruebas obrantes en las actuaciones, pretendiendo con el denunciado error de hecho que el apartado cuarto de los que se declaran como probados en la relación fáctica de la sentencia recurrida, en los que se recogen las enfermedades y consiguientes secuelas que el trabajador sufre, se adicione con las que a su entender aparecen acreditadas en los dictámenes médicos que figuran en los folios veinticuatro, veinticinco yveintiséis de las actuaciones, motivo que ha de decaer, porque con relación al dictamen recogido en el folio veinticuatro, de su contexto se infiere que aparece incorporado al relato histórico de la sentencia, con la única excepción, de lo referente a la calificación del grado de la incapacidad de que se ve afectado al recurrente, por ser de la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional, lo que asimismo puede hacerse extensivo, por lo que se refiere al documento obrante al folio veinticinco, y sí con relación al del folio veintiséis, se puede afirmar que es más minucioso, el por sí sólo es insuficiente para destruir y dejar sin efecto, el criterio del Juzgador de Instancia, en orden a la ponderación de l s pruebas existentes en los autos, realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89-2, del Texto Procesal Laboral y 632 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , apreciando aquéllas, con arreglo a la sana crítica, criterio que por otra parte, ha de prevalecer, al no haber quedado demostrado por cuanto antecede, que al procede así, hubiese rebasado los límites de un enjuiciamiento razonable.

CONSIDERANDO que, con amparo en el número 1º del artículo 167 del Texto Procesal Laboral y por interpretación errónea de lo prevenido en el artículo 145 de la Ley de la Seguridad Social , en relación con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Orden de 15 de Abril de 1.969, se formuló el tercer motivo, cuya intrascendencia es manifiesta, respecto a la viabilidad del recurso, por lo que a su estimación se refiere, puesto que lo cierto es que el Magistrado de Instancia, desestimó la demanda, en razón a que la posible agravación de la situación clínica del trabajador, no se había producido, estando además la cuestión en el motivo planteado resuelta por reiterada y constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido de que la fecha a partir de la cual ha de empezar a contarse el plazo de los dos años previstos para la primera revisión, no es la de la resolución en la que la declaración de incapacidad se verifique, sino realmente aquélla, en la que se inste la situación invalidante ( Sentencias de 12 de Mayo de 1.978, 13 de Febrero y 3 de Marzo de 1.979 , entre otras muchas), doctrina que aplicada al presente caso, lleva a la conclusión, de que la revisión solicitada se formuló dentro del plazo legal y al que anteriormente se hizo referencia, porque el cómputo del mismo ha de iniciarse a partir del veinticinco de Octubre de mil novecientos setenta y uno, coincidente con la fecha de iniciación de la declaración de invalidez permanente, que en su día, le fué concedida al trabajador, por la "Comisión Técnica Calificadora Provincial", en el grado de incapacidad permanente parcial, para su habitual profesión habiendo interesado la revisión de la misma, el día dos de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, a cuya conclusión se llega por el propio Magistrado de Instancia, en el primero de los Considerandos de la sentencia recurrida, a través del cual, da por supuesto, que está cumplido el plazo de los dos años establecido para la primera revisión en los preceptos anteriormente citados, postura que es necesario compartir.

CONSIDERANDO que el cuarto y último de los motivos base del recurso, se formula con análogo amparo procesal que el precedente y por violación de cuanto al efecto se dispone en el artículo 135-5 de la Ley de la Seguridad Social , motivo que no puede ser acogido, puesto que inalterables los hechos que se declaran como probados en el relato histórico de la sentencia recurrida, por cuanto se expone anteriormente un obligado examen comparativo, de las lesiones que el trabajador sufría cuando instó su petición de declaración de invalidez y que dieron lugar a que se le considerase afecto de incapacidad parcial para su habitual profesión, y, las que actualmente acusa, no pone de manifiesto como era necesario, para acceder a la pretendida revisión, que se ha operado una gravación de las primitivas lesiones residuales que sufría, porque en aquella ocasión, el trabajador presentaba "nódulos varicosos bilaterales, con edema e insuficiencia de cayados, con tonos puros y rítmicos a la auscultación cardio-pulmonar non noventa pulsaciones por minuto", enfermedades y consiguiente secuelas, que subsisten la actualidad, sin que se ponga de relieve como era preciso dada la finalidad del proceso, que la agravación de las mismas, se haya producido la que tampoco puede deducirse, de la simple existencia del cuadro clínico neuro depresivo, al no aparecer concretada, la intensidad y consecuencias del mismo, y si su presencia es cierto que puede dar lugar a estados de crisis, no se especifica como era necesario para determinar su repercusión en el estado orgánico y funcional del trabajador, la fijación y duración de aquéllos períodos su extensión e intensidad y permanencia, razones todas y cada una de las expuestas, que llevan a desestimar el motivo, así como el propio recurso, al no haberse acreditado de una manera indubitada, que la situación clínica del trabajador se haya agravado en términos tales, de la que pudiera derivarse una incapacidad de carácter absoluto como la que se pretende por aquél, tanto más, al encontrarnos en presencia de un trabajador de carácter autónomo dentro del campo agrícola, lo que le permite desarrollar una amplia gama de actividades, no sujetas a dependencia ajenan sin horarios determinados y con posible elección de las que sea compatibles con su estado orgánico y funcional, es decir, que las lesiones residuales que acusa no son impeditivas para efectuar algunas de las tareas que ha de realizar dentro de su habitual actividad agrícola que con autonomía venía desempeñando, cuya situación por tanto no es la prevista en el artículo 135-5 de la Ley de Seguridad Social , que se estima infringido, de aquí que al entenderlo así el Magistrado de Instancia, no incurriese en la vulneración que de tal precepto se le atribuye.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DON Silvio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de OVIEDO, con fecha siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco , en autos seguidos a su instancia, contra la "MUTUALIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada, fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce y Ruiz, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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