STS, 11 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 1981

Núm. 1280.-Sentencia de 11 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 5 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Robo, 501 del Código Penal.

El acusado con una pistola de fogueo penetró en una farmacia amenazando al empleado y un

cliente y amedrentados estos sustrajo el medicamento y dinero y es incontestable que si la pistola

en cuestión -fácilmente confundible con un arma de fuego auténtica- es instrumento idóneo para

intimidar o atemorizar y por tanto para cometer el delito del artículo 501 del Código Penal es

también cierto que a efectos del último párrafo, no puede calificarse como arma o medio peligroso,

pues abstracción de la función intimidante es inofensiva.

En Madrid a, 11 de noviembre de 1981;

en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ernesto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día 5 de febrero de 1981, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo; le representa el Procurador don Alfonso Gil Meléndez y le representa el Procurador don Juan Antonio Roquetas Cuadras siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las 13,30 horas del día 16 de septiembre de 1979, el procesado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró acompañado, al parecer por otro individuo que no se halla en disposición de este Tribunal, en la farmacia sita en esta ciudad en el número 26 de la calle Boada, propiedad de María Rosario y amenazando con una pistola de fogueo al empleado Alfredo y a un cliente que allí se encontraba llamado Ricardo , se dirigió en primer lugar al dicho empleado preguntándole donde guardaba los tóxicos o estupefacientes y al responderle que no tenía, insistió nuevamente exigiendo anfetaminas, llevándose al fin una caja de Dexamina a que había en un estante, pero no contento con ello se apodera también de 31.000 pesetas que había en la caja registradora más

5.200 pesetas propiedad de dicho empleado y 1.700 pesetas más propiedad del cliente, a quienes obligó a entregárselas: este procesado en el momento de la comisión de los hechos se hallaba afecto detoxicomanía grave con alteración (sic) de su personalidad obrando para satisfacer su deseo imperioso de droga por dependencia de la misma y con disminución notable de sus Facultades particularmente volitivas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en el artículo 501 número 5.° párrafo último en relación con el 500 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de enajenación mental incompleta, 1.a del artículo 9 en relación con la 1 .a del artículo 8 del Código Penal , con los específicos efectos del artículo 66 del propio Código y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Ernesto , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de enajenación mental incompleta, a la pena de 2 años, y 6 meses de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como a que abone a doña María Rosario 1ª suma de

32.000 pesetas, a don Alfredo la de 5.200 pesetas y a don Ricardo la de 1.700 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena impuesta, abonamos al procesado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del último párrafo del artículo 501-5.° del Código Penal . El último párrafo del artículo 501-5 .° sólo puede ser aplicado cuando se emplee armas u otros medios peligrosos, lo que no sucede en él caso de autos, que sólo se emplea un arma de fogueo para cometer el hecho.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Juan Antonio Roquetas Cuadras Bordes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que semánticamente, "arma», significa "todo instrumento apto para defender u ofender», y, como "medio peligroso» puede entenderse "cualquier objeto que, sin merecer el calificativo de arma, es decir, sin ser propiamente un instrumento de dicha índole, tenga propiedades vulnerantes y dañinas para la integridad corporal o para la vida de las personas, de tal modo que, las armas o los medios en cuestión, aparte de cumplir una misión inicialmente atemorizaste, puedan, caso de resistencia de la víctima o víctimas o de negativa de éstas a acceder a las pretensiones lucrativas de los infractores, trocar la mentada "vis compulsiva» inicial en una violencia física capaz, como medio de lograr patrimoniales apetencias, de lesionar o de matar a los ofendidos. Habiendo declarado, este Tribunal, es sentencias de 15 de marzo de 1974, 30 de junio de 1978 y 28 de septiembre de 1979 , además de otras muchas que se citan en éstas, y a efectos del último párrafo del artículo 501 del Código Penal -cuya "ratio essendi» radica en la peligrosidad instrumental de los agentes-, que son armas, tanto las de fuego - capaces de disparar o de lanzar proyectiles propulsados por la acción de la pólvora o de otra materia similar-, como las denominadas blancas -cuchillos, puñales, navajas, destornilladores, hachas e incluso cortaplumas, y también, las barras metálicas y los garrotes o palos, aunque no los tornillos.

CONSIDERANDO que en el caso debatido, la narración histórica de la sentencia de instancia, consigna que, el acusado, penetró en una farmacia empuñando una pistola de fogueo, amenazando con ella al empleado presente y a un cliente, y, amedrentados éstos, sustrajo el medicamento que se consigna en la referida narración y también dinero en la cantidad que se expresa en la misma; y, ante este relato de hechos, si bien es incontestable que la pistola en cuestión -fácilmente confundible con un arma de fuego auténtica-, es instrumento idóneo para intimidar o atemorizar y, por lo tanto, para cometer el delito enunciado en el número 5. del artículo 501 del Código Penal , es también cierto que, a efectos del último párrafo del citado precepto, no puede calificarse como arma o como medio peligroso, pues, abstracción hecha de la función intimidante que cumplió, es inofensiva, no puede producirse riesgo alguno y no es apta para ejercer ningún tipo de violencia en las personas ni para desencadenar y determinar heridas, lesiones de gravedad o muerte, careciendo, quien las usa, de la peligrosidad que, el mayor y justificando rigor del controvertido precepto, trata de reprimir. Procediendo, a virtud de lo expuesto la estimación del único motivo del presente recurso, al que se adhirió "in voce» el Ministerio Público, basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del último párrafo del artículo 501 del Código Penal casando y anulando la sentencia dictada por la Sección 2.a de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 5 de febrero de 1981.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Ernesto , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 5 de febrero de 1981 en causa seguida contra el mismo, por delito de robo, declaramos de oficio las costas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y la que seguidamente se dicta a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 11 de noviembre de 1981.- Antonio Herreros.- Rubricado.

20 sentencias
  • SAP Toledo 9/1999, 2 de Marzo de 1999
    • España
    • 2 Marzo 1999
    ...), como también lo integra el cuchillo con el que también amenazó a las víctimas, que la jurisprudencia considera como "armas" ( STS. 6.2, 11.11.81, 12.10.90, 23.3.90 ), por lo que no cabe duda de que el hecho debe ser incluido en el precepto que se viene analizando, en cuanto por tal se ha......
  • SAP Madrid 198/1999, 23 de Septiembre de 1999
    • España
    • 23 Septiembre 1999
    ...apoderamiento de cosas muebles ajenas, empleo de intimidación en las personas con utilización de arma blanca, como es una navaja (S.T.S. 11-11.1981 y 12-11-1990), conculcando el patrimonio ajeno que es el bien jurídico protegido junto con los personales mencionados La Sala, teniendo en cuen......
  • SAP Huelva 165/2003, 9 de Septiembre de 2003
    • España
    • 9 Septiembre 2003
    ...y machetes resulta casi obvia para el sentido común y se halla reiteradamente expuesta por la doctrina del Tribunal Supremo ( Cfr. SS.T.S. de 11.11.1981, 31.03.1989, 12.11.1990, 05.03.1991 ó 24.09.1992, por citar algunas de las más 2.1.2/ De las lesiones.- Descartado, por imperativos del pr......
  • SAP Almería 31/2003, 11 de Febrero de 2003
    • España
    • 11 Febrero 2003
    ...como cuchillos, navajas, punzones, destornilladores y, en general, todo instrumento apto para pinchar o punzar (Tribunal Supremo SSTS 11 noviembre 1981, 16 diciembre 1982, 22 diciembre 1989). Por lo que respecta a las pistolas y revólveres detonadores y simulados, es evidente que no se repu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR